JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de abril de 2013
202° y 154°

Expediente Nº: C-17.545-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALBERTO AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.742.598.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.982.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.563 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 80, tomo 13-A en fecha 05 de Bril de 2004 en la persona de su Presidente ciudadano LUIS BELTRAN UGAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.857.262.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. CARLOS DESIDERIO DELGADO, JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, FERNANDO INFANTE y GAUDI OSPINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.570, 99.575, 107.762 y 125.980 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 14 de diciembre de 2012, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 33 de la tercera pieza), constante de tres (03) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una (01) pieza de doscientos veintinueve (229) folios útiles, una segunda pieza de cuatrocientos nueve (409) folios útiles, la tercera pieza treinta y dos folios útiles (32) y un cuaderno de medidas constante de veintinueve (29) folios útiles . Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 34 de la tercera pieza).
En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado mediante auto dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar informes (folio 35 de la tercera pieza).
II. DE LA DECISION APELADA
Cursa del folio doce (12) al folio ciento veintidós (22) de la tercera pieza pieza, decisión recurrida de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, donde se observa, lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
FALTA DE LEGITIMACIÓN
…en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la arte accionada opuso la falta de cualidad del actor ya que alega que este no posee titulo, derecho a expectativa de derecho sobre el inmueble que es propiedad de la parte demandada, y del cual, cabe decir, se busca su anulación(…)
(…) de una revisión extensa de las actas que conforman el presente expediente se colige que la parte actora carece de la legitimación necesaria para intentar la acción, toda vez que no trajo a juicio algún instrumento en el cual conste que ha adquirido o que tiene derecho sobre un lote de terreno
Según lo expuesto, el asidero en el cual este Juzgador sustenta el criterio es en las características que poseen los instrumentos traídos por la parte actora, ya que en ellos consta un negocio en al opción a venta de un espacio de terreno en uno de mayor extensión que es propiedad de la parte demandada ubicado en la Urb “CASA GRANDE”, carretera vía Santa Cruz, Turmero, Vía le Julia, Hacienda La Natividad, Municipio Francisco Linares Alcántara; pero no propiamente el de la parcela que es objeto de venta. Así que mal podría tenerse con algún interés a la parte demandada cuando está no probó con algún documento el derecho de deriva de la titularidad de dicha tierra o cuanto mucho su posesión, por lo cual, al ser esto una asunto que afecta el fondo del controvertido resulta impertinente conocer sobre lo suscitado con motivo del debate probatorio.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por el ciudadano CARLOS DESIDERIO DELGAO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el bajo el N° 28.570 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.857.262, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A., la cual se encuentra legalmente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 80, tomo 13-A, de fecha 05 de abril de 2004; y la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.269.563.; SEGUNDO: INADMISIBLE la DEMANDA POR UNIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.742.598; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo conforme a lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.…(Sic).

III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano WILMER DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.457.708, debidamente asistido por el Abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.364, parte actora en la presente causa, mediante diligencia apeló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2012 (folio 02 de la segunda pieza), en los términos siguientes:
“(…) de conformidad con lo estipulado en los artículos 288 y 290 en concordancia con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil interpongo el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2012 (…)” (sic).





VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Nulidad de Venta, interpuesta en fecha 26 de mayo de 2010, por el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.742.598, asistido por el Abogado MANUEL ERNESTO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982, contra la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.563 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A. en la persona de su Presidente ciudadano LUIS BELTRAN UGAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.857.262. (Folios 01 al 06 y sus vueltos de la primera pieza).
En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo admitió la presente demanda (folio 105 de la primera pieza).
En fecha 07 de junio de 2010, la parte demandada interpuso escrito en el cual alegó cuestiones previas (folio 115 de la primera pieza ).
En fecha 12 de julio de 2010, la parte demandante dio contestación a las cuestiones previas (folios 114 al 115 de la primera pieza).
En fecha 22 de julio de 2010, la parte demandada promovió pruebas e la incidencia correspondiente a las cuestiones previas (folios 119 al 120 y sus vueltos de la primera pieza).
En fecha 23 de julio de 2010, el Tribual Aquo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 124 de la primera pieza)
En fecha 09 de agosto de 2010, la parte demandada mediante escrito recuso al Juez del Tribunal Aquo (folios 128 al 129 y sus vueltos de la primera pieza )
En fecha 12 de agosto de 2012, mediante auto el Tribunal Aquo remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor correspondiente a los fines de continuar el presente juicio (folio 145 de la primera pieza).
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibió la presente causa (folio 150 de la primera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2010, mediante diligencia la parte actora solicito el avocamiento (folio 151 de la primera pieza)
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a la parte demandada (folio 152 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, la parte actora informa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que este Juzgado Superior declaro sin lugar la recusación planteada en esta causa (folio 156 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua da por recibido sentencia dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual declaro sin lugar la recusación planteada por la parte demandada en la presente causa (folios 175 de la primera pieza )
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto remitio el presente expediente al Tribunal Aquo (folio 190 de la primera pieza )
En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal Aquo dio entrada a la presente causa (folio 191 de la primera pieza ).
En fecha 11 de julio de 2011, se aboco al conocimiento de al presente causa el ciudadano Juez Temporal del Tribunal Aquo, abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO (FOLIO 196 la primera pieza )
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal Aquo se pronunció sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (folios 205 al 214 la primera pieza).
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda (folios 221 al 226 y sus vueltos la primera pieza )
En fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 227de la primera pieza y folios 2 al 3 y sus vueltos de la segunda pieza)
En fecha 24 de octubre de 2011, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 189 al 190 y sus vueltos de la segunda pieza)
Mediante autos de fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal Aquo admitio las pruebas promovidas por las partes (folios 02 y 3 de la tercera pieza).
En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal Aquo fijó el decimoquinto dia despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos informes (folio 10 de la tercera pieza).
Luego, en fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal Aquo dictó decisión mediante la cual declaró la Falta de Cualidad de la parte demandante y en consecuencia declaro inadmisible la demanda de Nulidad de venta interpuesta por la parte actora en la presente causa (folios 12 al 22 de la tercera pieza).
Luego, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, presentada por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (Folio 29 de la tercera pieza), apelo de la sentencia de 10 de julio de 2012, que señalo:
“(…) estando dentro de la oportunidad procesal prevista para interponer el recurso de apelación formalmente propongo mediante esta diligencia apelación contra la sentencia definitiva reservándome su fundamentación por ante el juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento (…)” (sic).

En fecha 19 de diciembre de 2012, esta Alzada fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 34 de la tercera pieza).
En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado Superior mediante auto dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar informes (folio 35 de la tecera pieza).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el presente juicio existe o no una falta de cualidad de la parte actora.
En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora con respecto a la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, es importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció lo siguiente:
1.- La presente acción fue planteada en fecha 26 de mayo de 2010, por el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, titular de la cédulas de identidad Nro V-3.742.598, debidamente asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982, en contra de la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.563 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A. en la persona de su Presidente ciudadano LUIS BELTRAN UGAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.857.262. (Folios 01 al 06 y sus vueltos de la primera pieza).
2- Que la pretensión de la parte actora, se circunscribe en la Nulidad de venta celebrada entre la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A. y la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.563 titular de la cedula de identidad N° V-5.857.262, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 46, en la Urbanización Casa Grande ubicada en la carretera via Santa Cruz, Turmero via la Julia, Hacienda la Natividad Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de quince metros (15 mts) con la parcela N° 47; SUR: en una longitud de QUINCE (15 MTS) con la parcela N° 45, OESTE: en una longitud de DOCE METROS (12 mts) con la N° 3 y ESTE: en una longitud de DOCE METROS (12mts) con la parcela N° 69, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 2010.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.986 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 03 de marzo de 2010 (Folios 01 al 06 y sus vueltos de la primera principal) .
3.- Que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora debido a que este no posee titulo, derecho o expectativa de derecho sobre el inmueble objeto de nulidad (folios 221 al 226 y sus vueltos de la primera pieza)
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se pudo observar que la parte actora fundamenta la presente acción de nulidad y alega su interés para intentar la presente acción en base un documento privado en el cual se celebró una opción a compraventa sobre el siguiente inmueble: “…una VIVIENDA DE 70 M2 a construir en una parcela de 180 M2 en el Conjunto residencial Casa Grande en la Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua…”. Y en razón de ello solicita la nulidad de la venta sobre el inmueble distinguido con el N° 46, y ubicado en la Urbanización Casa Grande ubicada en la carretera vía Santa Cruz, Turmero via la Julia, Hacienda la Natividad Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de quince metros (15 mts) con la parcela N° 47; SUR: en una longitud de QUINCE (15 MTS) con la parcela N° 45, OESTE: en una longitud de DOCE METROS (12 mts) con la N° 3 y ESTE: en una longitud de DOCE METROS (12mts) con la parcela N° 69.
En este sentido, al constatarse que el inmueble al cual hace referencia la actora en dicho documento privado de opción de compra venta, no es propiamente el inmueble que fue dado en venta y del cual se pretende su nulidad, esta Alzada considera que la parte actora carece de legitimación para intentar la presente acción, toda vez que no trajo a juicio ningún instrumento en el cual conste que la misma ha adquirido o tiene algún derecho sobre el inmueble distinguido con el N° 46, y ubicado en la Urbanización Casa Grande ubicada en la carretera vía Santa Cruz, Turmero via la Julia, Hacienda la Natividad Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de quince metros (15 mts) con la parcela N° 47; SUR: en una longitud de QUINCE (15 MTS) con la parcela N° 45, OESTE: en una longitud de DOCE METROS (12 mts) con la N° 3 y ESTE: en una longitud de DOCE METROS (12mts) con la parcela N° 69. Por lo tanto, esta Alzada considera que debe ser declarada con lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.798, no tiene cualidad para sostener el presente juicio por nulidad de venta, por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar con lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad de la parte actora. En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa. Y así se decide.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva efectuada de la actas que conforman el presente expediente, específicamente, del fallo de fecha 10 de julio de 2012 (folios 12 al 22 de la tercera pieza), se observa que el Juez Aquo, señaló “…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por el ciudadano CARLOS DESIDERIO DELGAO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el bajo el N° 28.570 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS BELTRAN UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.857.262, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A., la cual se encuentra legalmente inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el N° 80, tomo 13-A, de fecha 05 de abril de 2004; y la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.269.563.; SEGUNDO: INADMISIBLE la DEMANDA POR NULIDAD DE VENTA incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.742.598…” (Sic). Al respecto, se pudo observar que el Juez Aquo en la parte dispositiva de la sentencia se pronuncio sobre la falta de cualidad de la parte actora y en la dispositiva, declaró inadmisible la presente demanda, sin embargo ha sido criterio reiterado y sostenido tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que al verificarse la falta de cualidad activa (caso de marras) la consecuencia jurídica es declarar sin lugar la demanda, y siendo que en el presente caso al verificarse la falta de cualidad de la parte actora, lo correcto es que se declare sin lugar la presente demanda, razón por la cual, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es modificar el dispositivo establecido en el fallo recurrido, solo en lo que respecta a la declaración realizada en el particular segundo referido a la declaratoria inadmisibilidad de la demanda, siendo lo correcto declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y en consecuencia, SE MODIFICA, la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, solo en lo que respecta en el particular segundo referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, siendo lo correcto declarar sin lugar la demanda de Nulidad de venta, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.742.598, asistido por el Abogado MANUEL ERNESTO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982, en contra de la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.563 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A. en la persona de su Presidente ciudadano LUIS BELTRAN UGAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.857.262. Y así se decide.


VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.742.598, en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 10 de julio de 2012, solo en lo que respecta en el particular segundo referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.742.598, para sostener el juicio de Nulidad de venta en contra de la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.563 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 80, tomo 13-A en fecha 05 de Bril de 2004 en la persona de su Presidente ciudadano LUIS BELTRAN UGAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.857.262.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Venta interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.742.598, asistido por el Abogado MANUEL ERNESTO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.982, contra la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.269.563 y la Sociedad Mercantil CONSORCIO INTEGRAL KANTARRANA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 80, tomo 13-A en fecha 05 de Bril de 2004 en la persona de su Presidente ciudadano LUIS BELTRAN UGAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.857.262.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil .
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa
Exp. C- 17.545-12