I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de las apelaciones interpuestas por la Sociedad Mercantil LORD SISTEM C.A, a través de su Presidente, ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, y por el abogado JESÚS GIL, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el citado Juzgado, contenida en la causa Nº 48.673 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo), mediante la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibieron las presentes actuaciones constantes de ciento cinco (105) folios útiles (folio 106). Asimismo, mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se estableció que se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 107).
En fecha 30 de enero de 2013, la representación judicial de la tercera interesada, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles (folios 108 al 114).
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la presunta agraviada, presentó escrito de alegatos constante de dieciséis (16) folios útiles sin anexos (folios 116 al 131).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 01 de octubre de 2012, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el Nº 11.546 (Nomenclatura interna de dicho Juzgado), alegando como fundamentación de su acción de amparo (folios 07 al 24), lo siguiente:
“(…) En la sentencia violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi representada se evidencian los vicios que de seguidas paso a describir:
PRIMERO, declaró la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado (…) porque consideré que el ejercicio de la profesión de abogado está por encima de la realización de actividades económicas y comerciales de mi representada, con lo que violó su derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación (…)
SEGUNDO, condenó a mi representada a la entrega material del inmueble arrendado sin concederle el plazo de 6 meses que le otorga el Parágrafo Primero del artículo 34 de la LAI (…)
TERCERO, se admitió una demanda que contiene pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles (…)
CUARTO, incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que no se pronunció sobre la pretensión de la accionante del pago de los honorarios profesionales de sus abogados calculados al treinta por ciento (30%) (…)
QUINTO, la “motivación” de la Juez no es fundada en Derecho, utilizó argumentos discriminatorios que trajote su conocimiento privado e incurrió en el vicio de petición de principio con lo que violó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (…)
Y SEXTO, violó los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que aplicó erróneamente criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para eximir a la demandante de la carga de probar su necesidad de ocupar el inmueble arrendado (…)

En fecha 21 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, la cual cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) de las presentes actuaciones, donde entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) EN HORAS DE Despacho del día de hoy, 21 de noviembre de 2012, siendo las diez y media de la mañana (10:30), hora y día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral y publica en el presente recurso Amparo Constitucional (…) Seguidamente toma la palabra la abogada ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, ya identificada en representación del presunto Agraviado y expone:
Se hace la presente acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 13 de junio de 2012 suscrita por la Juez Mary Fernández de Paredes las cuales lesionen los derechos constitucionales de la sociedad mercantil LORD SISTEM, REPRESENTADA por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA (…) la denunciada sentencia esta plagada de vicios Constitucionales el cual esta constituido por la violación del debido proceso, legalidad adjetiva (…) solicito se evacuen las pruebas promovidas declarada con lugar el amparo y se decrete la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y se reponga a la causa al estado de admisión (…) En este estado Juez del Tribunal en presencia de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “La representación fiscal se reservo 48 horas para emitir opinión el Tribunal dictará su dispositiva, reservándose cinco (05) días para publicar la sentencia, en relación a la inspección Judicial esta Jurisdiscente se considera ilustrada suficientemente con lo que consta a los autos (…)” (sic)

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 92 al 100) en la cual entre otras cosas, se puede observar lo siguiente:
“(…) Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de Amparo Constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la quejosa Sociedad Mercantil LORD SISTEM C.A (…) representada por su presidente ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA (…) toda vez que existen otros recursos mediante los cuales los solicitante pueden satisfacer sus pretensiones jurídicas materiales, es decir, la presente acción de amparo constitucional se encuentra inmersa en inadmisibilidad, ya que puede resolver este tipo de controversia por otra vía que no es la excepcional del AMPARO CONSTITUCIONAL (…)
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) declara: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil LORD SISTEM C.A., (…) representada por su presidente ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIEREZ PERALTA (…) debidamente asistido por la abogado ESCARLI J. BRACHO RAMÍREZ (…) contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representado por la Jueza MARY FERNANDEZ PAREDES de conformidad con lo establecido con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respetar el lapso de prorroga legal establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 del 7 de diciembre de 1999, una vez quede firme la presente decisión y se notifique mediante oficio al Juzgado de la causa y conste en autos del expediente (…)” (Sic)

IV. DE LAS APELACIONES
En fecha 04 de diciembre de 2012, la Sociedad Mercantil LORD SISTEM C.A, a través de su presidente, ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, supra identificados, debidamente asistido por la abogada ESCARLI BRACHO, Inpreabogado No. 188.885, interpuso recurso de apelación (folio 101 y vto) contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2012, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en nombre de mi representada, de acuerdo al ordinal 5 del artículo 6 y del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro antes su competente autoridad para APELAR de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado el día 30 de noviembre de 2012 (…) y lo hago de la forma siguiente: (…)
En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 este Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de junio de 2012; sin llegar a conocer el fondo de la solicitud de amparo (…) Es así, como por las razones de hecho y de derecho expuestas, que solicito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se sirve admitir el recurso de APELACIÓN ejercido (…)” (Sic)

Igualmente, en fecha 05 de diciembre de 2012, el abogado JESÚS GIL en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, mediante diligencia (folio 102) interpuso recurso de apelación contra la decisión y manifestó lo siguiente: “(…) Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre del 2012 (…)” Y luego en escrito presentado en esta Alzada inserto a los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114) señaló lo siguiente: “(…) [solicito que] se declare la REVOCATORIA PARCIAL del fallo recurrido por lo que respecta al plazo del inmueble objeto de la sentencia recurrida en amparo, en razón a que el tribunal a quo declaró INADMISIBLE el interpuesto recurso de amparo Constitucional (…)”

V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Sociedad Mercantil LORD SISTEM C.A, a través del ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, en su carácter de presidente, supra identificados, debidamente asistido por la abogada ESCARLI BRACHO, Inpreabogado No. 188.885, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se declara.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La Acción de Amparo Constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en su carácter de Juez del referido Tribunal, en el Expediente signado bajo el Nº 11.546, (Nomenclatura interna de dicho Juzgado).
En fecha 21 de noviembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo, la cual cursa inserta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y cuatro (84) del presente expediente.
Posteriormente, el Tribunal a quo Constitucional dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2012, donde en conformidad con el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 92 al 100).
Razón por la cual, la presunta agraviada y la tercera interesada en fechas 04 y 05 de diciembre de 2012, respectivamente, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado a quo. (Folios 101 al 102)
Expuesto lo anterior, esta Alzada Constitucional determina que en principio, el núcleo de las apelaciones interpuestas, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 mediante la cual se declaró inadmisible el presente Amparo Constitucional y se le ordenó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial que en el caso de donde se derivó la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, debía respetar el lapso de prorroga legal establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Respecto a tal supuesto, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (2005), página 249, manifiesta que:
“(…) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria (…)” (Negrillas nuestras)

En este mismo sentido se han dirigido numerosas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante fallo No. 482 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso:
“(…) En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 499 dictada en fecha 10 de marzo de 2006, dispuso que:
“(…) es presupuesto medular de la acción de amparo constitucional el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a restablecer la –presunta- situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, es requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva (…)” (Negrillas agregadas)

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, es admisible ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Tribunal Superior observa que la pretensión del accionante consiste en que se declare nula la decisión definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 11.546, alegando que dicho fallo vulnera derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, resulta evidente que el accionante en su libelo indicó lo siguiente:
“(…) importa destacar que si bien apelé oportunamente contra la sentencia objeto del presente amparo, dicho recurso me fue negado por el Tribunal de la causa en razón de que la cuantía del asunto debatido es inferior a las quinientas Unidades Tribunarias (500 U.T.) (…) por cuanto no existe en el presente caso otra vía ordinaria, eficaz, idónea y operante para restablecer los derechos constitucionales infringidos por dicha decisión (…)”

Se observa entonces, que el accionante en amparo alega que no existe una vía ordinaria capaz de restablecer los derechos constitucionales presuntamente conculcados, toda vez que, la decisión atacada mediante este amparo constitucional no admitía recurso de apelación.
A fin de verificar tal argumento, quien aquí decide debe mencionar que corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) y sus vueltos, libelo de demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana ESMERALDA MARGARITA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.072.259, debidamente asistida por el abogado JESÚS GIL, Inpreabogado No. 30.997, contra la Sociedad Mercantil LORD SISTEM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de junio de 2002, bajo el No. 10, Tomo 154-A, posteriormente reformada en fecha 19 de agosto de 2005 debidamente inscrita bajo el No. 60, Tomo 56-A, representada por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.854.863. En dicho libelo se lee lo siguiente:
“(…) De conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la cuantía estimo la presente Acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), es decir, la cantidad aproximada de TRESIENTAS SETENTA Y CUATRO (374) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”

Así las cosas, se debe indicar que, las causas relativas a arrendamiento inmobiliarios de locales comerciales deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es necesario destacar que el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (…)”

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-0006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)”

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo d e 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.

Visto lo anterior, este Tribunal concluye, que ciertamente el aquí accionante no contaba con una vía ordinaria que le brindara la oportunidad de intentar restablecer los derechos constitucionales presuntamente conculcados, toda vez que, la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ESMERALDA MARGARITA LOAZADA, supra identificada, fue estimada en TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (374 UT), lo que genera en razón de lo antes expuesto, que la sentencia dictada en dicho juicio sea inapelable.
En consecuencia, yerra el Tribunal a quo Constitucional cuando en su decisión manifiesta que “(…) existen otros recursos mediante los cuales los solicitante pueden satisfacer sus pretensiones jurídicas materiales (…)” (sic), ya que, como se explicó supra, por la cuantía de la demanda interpuesta, la sentencia definitiva dictada no tenía apelación y, por ende, al no existir medio idóneo para recurrir del fallo presuntamente lesivo de derechos constitucionales resulta perfectamente admisible el presente amparo. Así declara.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho en el presente casó será REVOCAR la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2012 y en virtud de que en el presente proceso el Juzgado A quo a pesar de haber realizado la audiencia oral y pública, no se pronunció en su definitiva respecto al fondo del asunto, este Tribunal Superior considera, con el ánimo de preservar el principio de inmediación que debe existir en los procedimientos de amparo y a fin de resguardar el principio de la doble instancia, que se debe reponer la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial que corresponda por Distribución, celebre una nueva audiencia constitucional, donde luego de escuchadas a las partes y como primera instancia constitucional dicte la decisión que considere ajustada a derecho con la estricta prescindencia del motivo en que se fundamentó el Juzgado a quo en la sentencia que aquí se revoca. Así se declara.
Tal proceder se desprende de la sentencia No. 1338 dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dispuso lo siguiente:
“(…) De esta manera, en consecuencia a lo antes señalado, esta Sala revoca la decisión que dictó el 04 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible, por falta de legitimación activa de los accionantes, el amparo constitucional ejercido, y, por cuanto en el proceso de amparo constitucional se verificó la audiencia oral y pública, en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, así como a los principios de inmediación y de la doble instancia, se repone la causa al estado en que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción, que corresponda por distribución, celebre nueva audiencia constitucional en donde, luego de escuchados los alegatos de las partes, como primera instancia constitucional, se pronuncie respecto al fondo de la controversia, con prescindencia del motivo en que el “a quo” fundamentó el pronunciamiento que se revoca en la presente decisión. Así se decide. (Negrillas nuestras)

Por todas las razones anteriormente mencionadas es por lo que esta Alzada considera que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, debidamente asistido por la abogada ESCARLI BRACHO, ambos supra identificados, en su carácter de presunto agraviado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por otro lado, visto que la tercera interesada también apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo Constitucional con la intención de que la misma fuese modificada y siendo que este Tribunal mediante el presente fallo procederá a revocar dicha sentencia, resultará forzoso para quien aquí decide declarar INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a dicho recurso. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2012 por la Sociedad Mercantil LORD SISTEM C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de junio de 2002, bajo el No. 10, Tomo 154-A, posteriormente reformada en fecha 19 de agosto de 2005 debidamente inscrita bajo el No. 60, Tomo 56-A, a través de su presidente, el ciudadano JEFFERSON ODEXER GUTIERREZ PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.854.863, debidamente asistido por la abogada ESCARLI BRACHO, Inpreabogado No. 188.885, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de Amparo Constitucional contenida en el expediente bajo el Nº 48.673 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo).
SRGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Acción de Amparo Constitucional signada bajo el Nº 48.673 (Nomenclatura interna del referido Tribunal a quo). En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial que corresponda por Distribución, celebre una nueva audiencia constitucional, donde luego de escuchadas a las partes y como primera instancia constitucional, dicte la decisión que considere ajustada a derecho con la estricta prescindencia del motivo en que se fundamentó el Juzgado a quo en la sentencia que aquí se revoca.
CUARTO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS GIL, Inpreabogado No. 30.997, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESMERALDA MARGARITA LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.072.259, ya que el mismo pretendía la modificación de la sentencia dictada por el a quo Constitucional que mediante este fallo queda revocada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

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