I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORDENE GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-337.184, 3.967.315 y 347.246 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordena la Reposición de la Causa al estado en que se practique la notificación de la parte demandada.
En fecha 23de noviembre de 2012, se recibió la presente causa en esta alzada constante de una (01) pieza, de cuarenta y ocho (48) folios útiles (folo49). Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría dentro del lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 50).
En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORDENE GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, supras identificados, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de dos (02) folio útil (folios 52 y su vuelto y 53).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria (folios 31 al 34), mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Observa quien suscribe, que en el presente caso, no se cumplió con la debida notificación del demandado, toda vez que en el escrito de contestación de la demanda y reconvención consignado por este en fecha 27 de Abril de 2011, debidamente asistido de abogado, constituyo como domicilio procesal, el siguiente: Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua, en el cual ha debido practicarse la notificación del demandado, conforme a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes trascrito. (…), no habiéndose producido validamente la notificación del demandado con respecto abocamiento de esta juzgadora al conocimiento de la causa, ordenada por el propio auto de abocamiento, y admitida la reconvención con posterioridad, no se encuentra a derecho la parte demandada para la continuación de la causa, (…). Habida cuenta de que ya se produjo la contestación a la reconvención propuesta por el demandado, resultaría inoficioso reponer la causa a un estado anterior a la apertura del lapso probatorio que es común para la demanda original y la reconvención, por lo que la causa debe reanudarse en el estado de que, transcurridos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento, se inicie el lapso de promoción de pruebas…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio cuarenta y cinco (45), diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde alegó lo siguiente:
“…me doy por notificada de la decisión dictada el 24 de febrero de 2012, en la que Repone la Causa, y a su vez Apelo de la misma…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORDENE GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, supras identificados, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de dos (02) folio útil, en el cual señala lo siguiente (folios 52 y su vuelto y 53):
“…El demandado FRANKLIN J. CALDERA, fue citado a fin de dar contestación a la demanda el día 01-03-2011, en la siguiente dirección: Urbanización Base Aragua, Residencias LOLYQUE III; como se puede evidenciar de la Boleta de citación, debidamente firmada por el demandado. La demanda por resolución de contrato se basa específicamente sobre la ocupación ilegal del demandado en dicho inmueble, es decir, (apartamento No. 7-Demanda, Edificio LOLYQUE III, urbanización Base Aragua, Maracay). Es de entender, que el demandado vive en dicho inmueble, lo cual no fue negado ni contradicho en la contestación de la demanda.
Es preciso señalar que la dirección que el Abogado asistente (NO APODERADO) señala como domicilio procesal, en diligencia de fecha 27 de abril de 2011, dice textualmente: “…..debidamente asistido por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayores de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No V- 7.211.625 y debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.789 y con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay….” (fin de la cita).
Es evidente que el domicilio procesal que indico el Abogado asistente es el suyo, y no el del demandado, como erróneamente lo interpreto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Sobre la base de lo expuesto le correspondía al Tribunal verificar que desde la fecha en que el demandado contesto la Demanda (27 de abril de 2011) hasta la fecha en que el tribunal se ABOCO al conocimiento de la causa el (02 de mayo de 2011), solo transcurrieron seis (6) días, por tal motivo mal puede el Tribunal decir que: “…….DE TAL MANERA QUE, NO HABIENDOSE PRODUCIDO VÁLIDAMENTE LA NOTIFICACION DEL DEMANDADO CON RESPECTO AL ABOCAMIENTO DE ESTA JUZGADORA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ORDENADA POR EL PROPIO AUTO DE ABOCAMIENTO, Y ADMITIDA LA RECONVENCION CON POSTERIORIDAD, (NO SE ENCUENTRA A DERECHO LA PARTE DEMANDADA) PARA LA CONTINUACION DE LA CAUSA.” (FIN DE LA CITA).
Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarada Con Lugar la Apelación interpuesta y se ordene al Tribunal A quo, proceda a dictar Sentencia en el presente caso…” (Sic).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior lo hace, con fundamento las siguientes consideraciones:
Que el presente juicio se inició, por demanda de Resolución de Contrato interpuesta ante el Tribunal A quo por la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORDENE GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-337.184, 3.967.315 y 347.246 respectivamente, contra el ciudadano FRANKLIN J. CALDERA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.672.
En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano FRANKLIN J. CALDERA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.672, asistido por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.789, mediante diligencia (folio 06), consigno escrito de Reconvención y Contestación a la Demanda (folios 07 al 12) y sus anexos constante de veintidós (22) folios.
Asimismo en fecha 27 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, quien mediante diligencia solicito el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa (folio 13).
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal a quo mediante auto se aboca al conocimiento de la causa, igualmente acuerda la notificación de las partes interesadas (folio 14).
En fecha 17 de junio de 2011, la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito al Tribunal de la causa se pronunciara respecto a la Reconvención propuesta en la Contestación de la Demanda (folio 18). Posteriormente en fecha 27 de junio del 2011, mediante auto el Juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta (folio 19).
Ahora bien en fecha 06 de julio de 2011, la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia (folio 20) consigno contestación a la reconvención (folio 21 y 22 y sus vueltos y 23).
En fecha 29 de julio de 2011, la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas (folio 25).
De igual manera en fecha 02 de agosto de 2011, el Tribunal a quo mediante auto recibe las pruebas promovidas por la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, apoderada judicial de la parte actora (folio 26). Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda Reponer la causa al estado de admitir las pruebas que por error involuntario obvio admitir en el auto de fecha 02 de agosto de 2011 (folios 27 y 28). Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo que por error involuntario en el auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se obvio admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, razón por la cual mediante el mismo se admiten por cuanto las mismas no son ilegales (folio 30).
Luego, en fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando la Reposición de la causa, al estado donde se inicie el lapso de promoción de pruebas (folios 31 al 34).
Riela al folio 40, diligencia de la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, apoderada judicial de la parte actora, de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual solicita se notifique por carteles a la parte demandada.
Cursa al folio 41, auto del Tribunal a quo de fecha 01 de junio de 2012, mediante el cual ordena que se libre el cartel tendiente a la notificación del ciudadano FRANKLIN J. CALDERA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.672, y en fecha 20 de junio de 2012 la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia (folio 43), consigno ejemplar de notificación (folio 44).
En fecha 20 de junio de 2012 la apoderada judicial de la parte actora abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal a quo (folio 45). Asimismo el Juzgado de la causa en fecha 27 de junio de 2012 oyó apelación en un solo efecto, remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad (folio 46).
Ahora bien, es evidente que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el caso de marras procede o no la reposición de la causa al estado de practicar la citación.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Asi las cosas, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, aprecia esta alzada, que la parte actora en su libelo de demanda señalo lo siguiente:
“…Mis mandantes son propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento identificado con la letra y numero 7-D, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LOLYQUE III, ubicado en la Calle 2, de la Urbanización Base Aragua, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, (…). La Firma Mercantil AG2 BIENES RAICES C.A, representada por su Director Gerente ALBERTO GERVASO PAVESI, a su vez firmo Contrato con el ciudadano FRANKILN J. CALDERA M. (…) quien manifiesta en dicho contrato, estar interesado en adquirir por compra venta un apartamento identificado con la letra y numero 7-D que forma parte del Edificio LOLYQUE III, para ese momento en construcción, (…) quedando para la fecha (14-09-99) pactada como precio para la venta, la cantidad de (Bs. 31.673.976,oo), que el ciudadano FRANKILN J. CALDERA M., se comprometió a cancelar (…) el ciudadano FRANKILN J. CALDERA M. cumplió con el pago de la inicial en el plazo acordado, en fecha 20 de septiembre de 2001, a solicitud del mismo ciudadano FRANKILN J. CALDERA M., quien manifestó la necesidad de comenzar a realizar trabajos internos en el apartamento, le fueron entregadas “de buena fe”, las llaves del mismo, identificado con la letra y numero 7-D que forma parte del Edificio LOLYQUE III, desde ese momento el señor FRANKILN J. CALDERA M., ha venido ocupando el inmueble, sin cancelar el saldo pendiente, pactado para la futura venta establecido en el contrato y ninguna otra cantidad por otro concepto del uso del mismo inmueble, tales como: Condominio, Luz, Aseo, Impuestos Municipales y otros. (…). En vista que el ciudadano FRANKILN J. CALDERA M., se encuentra ocupando el Inmueble, sin el consentimiento de los propietarios (mis mandantes), (…) hasta la presente fecha no hemos recibido ninguna manifestación de interés de comprar y protocolizar la venta del Apartamento No. 7-D, del Edificio Lolyque III, por parte del ciudadano FRANKILN J. CALDERA M., por tal motivo, me veo en la obligación de Demandar como en efecto lo hago…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta alzada).
Razón por la cual, la parte demandada ciudadano FRANKLIN J. CALDERA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.672, es notificado a la dirección del inmueble objeto de la presenta causa; siendo así, el ciudadano FRANKLIN J. CALDERA M., supra identificado, asistido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.789, en fecha 27 de abril de 2011, mediante diligencia consigno escrito de contestación de la demanda (folios 07 al 12), del cual se desprende:
“…Yo, FRANKLIN CALDERA, (…), debidamente asistido en este acto por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.211.652 y debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.789 y con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Estado Aragua (…). En fecha 14 de Septiembre de 1.999, firme contrato con la empresa AG2 BIENES RAICES, C.A., representante del demandante reconvenido, un contrato privado para la adquisición de un inmueble propiedad del demandante reconvenido, tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial LOLYQUE III, signado bajo el Numero 7-D de la Urbanización Base Aragua en esta ciudad de Maracay, estado Aragua…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta alzada).
Seguidamente, en fecha 27 de abril de 2011, mediante diligencia la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORDENE GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-337.184, 3.967.315 y 347.246 respectivamente, ante el Tribunal de la causa donde señaló: “…solicita: El Abocamiento de la ciudadana Juez...” (Sic).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. AA20-C-2008-000211, de fecha 21 de octubre de 2008. Exp. 2008-000211, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
“…Tal como claramente se observa de todo lo expuesto precedentemente, yerra el Juez Superior al acoger un alegato de la accionante relativo a la supuesta paralización de la causa, en el período comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia lo que estableció en su Resolución N° 302 del 5 de agosto de 2005, fue la suspensión de las causas y los lapsos procesales en ese período de tiempo y no la paralización de las mismas; además que de ese mismo alegato se desprende que el juicio se encontraba en la etapa procesal de pruebas, en la cual -tal como destaca la doctrina de esta Sala de Casación Civil transcrita ut supra- no es necesario la notificación de las partes puesto que las mismas se encuentran a derecho.
Aunado a lo anterior, en relación al vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 128 del 22 de mayo de 2001, juicio Piscinas Guayana, S.R.L. contra Instituto de Deportes del estado Bolívar (IDEBOL), expediente N° 2000-000118, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...Con respecto a la reposición mal decretada, la Sala, en sentencia de 6 de agosto de 1998, juicio Marta Gómez de Tsoukatos contra Miguel Elías Tsoukatos Altuna, expediente N° 96-553, sentencia N° 651, estableció el siguiente criterio, que hoy se ratifica:
“...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitible requisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por “reposición mal decretada”, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida “la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición”.
También, según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de “reposición mal decretada”, la “norma propia de Ley atañedera a la reposición” –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del vigente Código de Procedimiento Civil...”.
En este sentido, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada yerra al reponer la causa al estado en que se encontraba para el 20 de septiembre de 2005, cuando estando el juicio en la etapa procesal de pruebas se abocó un nuevo juez; que no era necesario la notificación de las partes puesto que las mismas estaban a derecho en el iter procesal; además que debió señalarse la causal de recusación en que estaría incurso el nuevo sentenciador y, que ese Juez Superior sólo sustanció el proceso dado que la sentencia fue dictada por otro Jurisdicente quien, además de abocarse al conocimiento de la causa, procedió a notificar a las partes. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una reposición mal decretada, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la reposición mal decretada al estado de que se aboque el juez que se incorporó al proceso en la etapa procesal de pruebas, ya que la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha señalado que cuando las partes se encuentren a derecho no es necesario la notificación de la incorporación de un nuevo jurisdicente, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casara de oficio, anulará la decisión recurrida y ordenará se proceda a dictar sentencia al fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo...” (Sic.).
Asimismo, aprecia esta Superioridad de las actas procesales, que la parte demandada, compareció ante el Tribunal de la causa, debidamente asistido por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.789, en fecha 27 de abril de 2011, para consignar escrito de Reconvención y contestación de la demanda.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados concluye quien aquí decide que la comparecencia de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2011, se verifica que la citación practicada al inicio del litigio logro su objetivo, toda vez, que la misma tiene como finalidad poner al conocimiento del demandado la causa que se interpuso en su contra, a los fines de practicar la respectiva contestación de la demanda, es decir, que con la comparecencia de la parte demandada ante el Tribunal a quo, este quedó a derecho en el presente juicio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 07 de Marzo de 2002, expediente N° 01-1580, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, señalo lo siguiente:
Excesivos obstáculos por formalismos
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento…”
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, caso C.A.N.T.V., expresó lo siguiente:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal.. (Sic)”
Bajo estas premisas resalta esta alzada, que reponer la causa al estado de practicar la notificación y reanudar la causa al lapso de promoción de pruebas, en el presente caso resulta inútil, ya que se cumplieron legalmente todas las fases procesales, siendo que el procedimiento llevado por el Tribunal de la causa en relación a la citación del demandado al inicio del proceso, cumplió su fin. Así se establece.
De conformidad con las Jurisprudencias antes trascrita se evidencia, que no se debe sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, ya que ello se traduce, en una violación al principio de la tutela judicial efectiva; criterio éste que comparte íntegramente esta alzada, en relación al tema decidendum en la presente causa, es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se materializó la citación de la parte demandada, al inicio del proceso es por lo que, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2012 no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, con fundamento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta alzada declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORDENE GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-337.184, 3.967.315 y 347.246 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GIUSEPPA MACCARRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.302, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORDENE GUERRA MUÑOZ, ITALIA ANSELMI DE GUERRA y RAFAEL GUERRA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-337.184, 3.967.315 y 347.246 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 2012. En consecuencia;
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continué con la etapa procesal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) día del mes de marzo de 2013, Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:45 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.509-12
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