I.-ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante de autos, ciudadana MARIA EDILIA GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.480, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.415, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en el cuaderno de medidas en fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual exige a la parte solicitante de la medida de embargo ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, mediante la consignación de suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresas de seguro o instituciones bancarias hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00).
El presente cuaderno de medidas fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 06 de diciembre de 2012, constante de seis (06) folios útiles y un (01) legajo de copias certificadas de cuarenta y un (41) folios útiles (folio 07). Asimismo, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes al décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 08).
En fecha 29 de enero de 2013, esta Alzada dejó expresa constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado alguno para la presentación de informes (folio 09).
II.-DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado en el cuaderno de medidas en fecha 09 de julio de 2012, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 01), ordenó lo siguiente:
“…Visto lo ordenado en el cuaderno principal y vista igualmente el escrito de fecha 11 de junio de 2012, presentado por VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ (…), en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita sea decretado el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero ó fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00)…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana MARIA EDILIA GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.480, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.415, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de julio de 2012 (folio 02), señalando lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad correspondiente “apelo” del auto de fecha “09 de julio de 2012”, mediante el cual éste Tribunal a mutuos propio acordó una irrita fianza pasando por alto fundamentos esenciales en materia procesal y en lo que respecta a las medidas cautelares…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La presente causa se inició por demanda interpuesta por la ciudadana MARIA EDILIA GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.480, debidamente asistida por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, contra la Sociedad Mercantil LK AUTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 32, Tomo 54-A, representada por su Presidente, ciudadano JOHN STEPHEN LONG KUJOVIHC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.553.088, por daños materiales y daños y perjuicios, en la cual solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada a los fines de asegurar las resultas del presente juicio (folios 01 al 05 y vueltos del legajo de copias certificadas).
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda (folio 35 del legajo de copias certificadas).
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, la parte accionante de autos, debidamente asistida por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221, ratificó la solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada realizada en el escrito libelar, solicitando se ordene oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 37 al 38 y vueltos del legajo de copias certificadas).
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, a través de escrito de fecha 11 de junio de 2012, ratificó nuevamente la medida de embargo preventivo supra solicitada (folio 39 y vuelto del legajo de copias certificadas).
En este sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, exigió a la parte solicitante de la medida de embargo ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, mediante la consignación de suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresas de seguro o instituciones bancarias hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) (folio 01 del cuaderno de medidas).
Razón por la cual, la parte demandante de autos, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, Inpreabogado Nº 146.415 (folio 02 del cuaderno de medidas), apeló del auto de fecha 09 de julio de 2012, alegando lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad correspondiente “apelo” del auto de fecha “09 de julio de 2012”, mediante el cual éste Tribunal a mutuos propio acordó una irrita fianza pasando por alto fundamentos esenciales en materia procesal y en lo que respecta a las medidas cautelares…” (Sic).
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que no existe en autos escrito de informes por parte del recurrente en el cual se observen los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, por lo que, la apelación formulada fue hecha en forma genérica, en tal sentido, esta Juzgadora entrará a revisar la legalidad y constitucionalidad del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de julio de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destacándose primeramente las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto se traduce, en que las medidas cautelares tienen como objeto, el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda del derecho sobre el cual se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno mencionar que la doctrina patria ha enseñado que el decreto de las medidas cautelares puede hacerse estando necesariamente un juicio pendiente, y a través de dos formas, a saber: Por vía de causalidad y por vía de caucionamiento.
A tal efecto, se tiene que la ley concede a los litigantes dos maneras de obtener el pronunciamiento cautelar solicitado; la primera, a través de la comprobación de los requisitos determinados por la norma (vía de causalidad) y la segunda, ofreciendo y constituyendo caución o garantías suficientes (vía de caucionamiento).
Siguiendo este orden de ideas, primeramente se observa que el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-(....) Parágrafo Primero.- Además de la medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del otro. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares prevista en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código..." (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, el cumplimiento de forma concurrente, de los siguientes requisitos:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y,
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De lo anterior se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 05 y vueltos del legajo de copias certificadas), solicitó medida cautelar relativa al embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual ratificó mediante sendos escritos de fechas 15 de mayo de 2012 (folios 37 al 38 y vueltos del legajo de copias certificadas) y 11 de junio de 2012 (folio 39 y vuelto del legajo de copias certificadas), sin ofrecer caución o garantía alguna; no obstante el Tribunal de la causa en el auto recurrido de fecha 09 de julio de 2012 (folio 01 del cuaderno de medidas), dispuso lo siguiente:
“…este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero ó fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00)…” (Sic).
Como se observa, la Juez a quo al momento de pronunciarse sobre la protección cautelar solicitada por la parte actora, en lugar de verificar si la misma reunía los extremos de rigor exigidos por el legislador adjetivo civil para la procedencia de la medida solicitada (vía de causalidad), optó por conminar al caucionamiento a la parte actora para proveer sobre el embargo preventivo requerido; a lo que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionar…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
Del dispositivo legal antes trascrito, se observa diáfanamente que para decretar el embargo de bienes muebles (caso de marras) o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin encontrarse llenos los extremos legales, puede la parte solicitante OFRECER y constituir caución o garantías suficientes a la parte contra quien se dirija la medida; en tal sentido, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, al referirse a los requisitos de las medidas cautelares por la vía del caucionamiento, apunta lo siguiente:
“…Es conveniente analizar, el alcance de la frase “sin estar llenos los extremos de ley…”, que aparece en la primera disposición del art. 590 CPC (…).
(…) La doctrina y la jurisprudencia patrias están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe preceder la demanda…” (Sic) (Subrayado de la Alzada).
De conformidad con lo antes trascrito, se colige que la única forma de relevar al solicitante de probar los requisitos referidos a la procedencia de la cautela solicitada, es mediante el “ofrecimiento” voluntario de caución y garantías detalladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede ser impuesto de manera oficiosa por el Juez de la causa.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Exp. Nº 08-0137, sentencia Nº 0432, recalca que para lograr la fijación de caución o garantía en reparo de la medida preventiva solicitada, es necesario que el ofrecimiento de la misma provenga de la parte interesada, al señalar lo siguiente: “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el Art. 590 del C.P.C. para su aceptación…” (Sic); a tal efecto, de lo trascrito ut supra no queda lugar a dudas que como requisito esencial dispuesto por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de la caución o garantía, es necesario que haya un ofrecimiento por parte del solicitante de la medida cautelar para que posteriormente se produzca la aceptación o no del Tribunal de cognición, razón por la cual, quien decide considera que la Juez a quo yerra cuando en el auto recurrido de fecha 09 de julio de 2012 (folio 01 del cuaderno de medidas) exige de manera oficiosa “…a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar…” (Sic), puesto que, la aceptación y fijación de caución o garantías suficientes en el presente juicio debe depender del ofrecimiento que a motus propio realice la parte actora de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 ejusdem, correspondiéndole únicamente al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada por vía de causalidad, es decir, analizando si dicha solicitud cumple o no los extremos previstos en los artículos 585 y 588 ibidem. Así se establece.
Todo lo anterior, conlleva a deducir a esta Superioridad que el Tribunal de la causa en el auto recurrido de fecha 09 de julio de 2012, incurrió en una errónea aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, al valerse de la vía del caucionamiento de las medidas cautelares sin observar que la misma procede a instancia de la parte interesada, y no de manera oficiosa, como ocurrió en el presente caso, por lo tanto, quien decide considera que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho y debe ser Revocada, ordenando al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, observando los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, lo cual se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante de autos, ciudadana MARIA EDILIA GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.480, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.415, contra el auto dictado en el cuaderno de medidas por el Tribunal de la causa en fecha 09 de julio de 2012, mediante el cual exige a la parte solicitante de la medida de embargo ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, mediante la consignación de suma de dinero o fianza principal y solidaria de empresas de seguro o instituciones bancarias hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), en consecuencia, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de fecha 09 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE ORDENA a la Juez a quo pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, observando los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 ejusdem. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante de autos, ciudadana MARIA EDILIA GUILLEN DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.480, debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA CASTILLO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.415, contra el auto dictado en el cuaderno de medidas, en fecha 09 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado en el cuaderno de medidas en fecha 09 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que establece: “…Visto lo ordenado en el cuaderno principal y vista igualmente el escrito de fecha 11 de junio de 2012, presentado por VLADIMIR EDUARDO ROA SANCHEZ (…), en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita sea decretado el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante, ofrezca o constituya caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionar, lo cual se traduce en la consignación de una suma de dinero ó fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias, hasta alcanzar la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00)…” (Sic). En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida solicitada, observando los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is.-
Exp. C-17.533-12
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