I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.617, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se niega la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, realizada por la representación judicial de la parte actora en la causa signada bajo el Nº 37888, nomenclatura interna del Tribunal a quo.
Dichas actuaciones en copias certificadas fueron recibidas en este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2012, según nota estampada por la Secretaria constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles (folio 50). Asimismo, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso esta Alzada sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos a aquel, según lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 51).
Mediante auto expreso de fecha 04 de febrero de 2013, esta Alzada dejó constancia que el día de despacho anterior a aquel, finalizó la oportunidad para la presentación de informes, y de que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la presentación de informes (folio 52).
En fecha 04 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos constante de seis (06) folios útiles (folios 54 al 59) y sesenta y ocho (68) anexos (folios 60 al 127)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40) del presente expediente, auto recurrido de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa lo siguiente:
“…Con vista al escrito de fecha 22 de Octubre de 2012, suscrito por el abogado ELIO HUERTA (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (…), mediante la cual solicita a este Tribunal, que mediante auto por contrario imperio, amplíe la dispositiva de la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2012 (…).
(…) Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que le esté permitido modificar la decisión, que a juicio de quien suscribe se basta por si mismo, todo esto dentro del lapso procesal provisto para ello, tal como lo establece el artículo 252 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, siempre que una de las partes haya solicitado la aclaratoria o ampliación del fallo el día de la publicación del mismo, o en el día posterior a ello, o como en este caso, el mismo día o al día siguiente de la constancia en autos de la Notificación de las partes, tal como fue ordenado en la Sentencia de fecha 17 de julio de 2012 (…). Así pues, tal como se observa del cómputo que anteceda, aclara esta juzgadora que el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2012, ha transcurrido en demasía, razón por la cual, niega esta sentenciadora la Solicitud de aclaratoria hecha por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara (…)
(…) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado (…), NIEGA LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE JULIO DE 2012, por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogado ELIO HUERTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO…” (Sic).
III. DE LA APELACION
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación (folio 42), contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: Leída, estudiada. Analizada y comparada, la DECISIÓN de este Tribunal de fecha 05 de Noviembre del año 2012, APELO de la misma al Tribunal de Alzada, de acuerdo con los artículos 289 y 291, ó 305 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir con relación a la apelación formulada, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
El presente juicio se inició por demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por el ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.917, contra el ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.237.337, tal como se evidencia de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado que se efectúe la contestación de la demanda previa notificación de las partes (folios 01 al 22).
En fecha 20 de julio de 2012, la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, Inpreabogado Nº 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012 (folio 23).
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal de las causa acordó notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto ordenó librar boleta de notificación (folios 24 y 25).
En fecha 19 de septiembre de 2012, la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERAS PEDRAZA, en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, dejando constancia de su traslado a la dirección indicada (folio 26), señalando que: “…allí me entrevisté con una ciudadana la cual no se quiso identificar pero dijo ser la esposa del ciudadano antes mencionado, a quien le expuse el motivo de mi visita, fue cuando procedí a dejar en sus manos boleta de NOTIFICACIÓN original, quien se NEGÓ a recibir dicha boleta librada por este Tribunal…” (Sic).
En fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor (folio 29).
En fecha 22 de octubre de 2012, el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 12.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó por contrario imperio ampliar el dispositivo de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012 (folios 32 y 33).
Asimismo, en decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 36 al 40), señaló lo siguiente: “…NIEGA LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE JULIO DE 2012, por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogado ELIO HUERTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO…” (Sic).
Razón por la cual, en fecha 08 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 42), en los términos siguientes: “…Leída, estudiada. Analizada y comparada, la DECISIÓN de este Tribunal de fecha 05 de Noviembre del año 2012, APELO de la misma al Tribunal de Alzada, de acuerdo con los artículos 289 y 291, ó 305 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
En razón de lo antes trascrito, esta Superioridad observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En tal motivo, esta Juzgadora considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (Sic).
En este orden de ideas, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo (caso de marras), salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, una vez pronunciada la sentencia o la interlocutoria sujeta a apelación, únicamente a solicitud de parte el Tribunal que la haya proferido, puede dictar ampliaciones o aclaratorias, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencias, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del dispositivo legal antes trascrito, se desprende que el espíritu de la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, es decir no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución, debido a que éste implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Por su parte, el auto aclaratorio se limita a esclarecer un punto dudoso, puesto que no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el juicio.
Asimismo, dicho artículo determina expresamente el ámbito temporal de solicitud y pronunciamiento por el Juzgado de conocimiento, remitiéndose a que la solicitud de aclaraciones o ampliaciones debe hacerse el día de la publicación de la sentencia o el siguiente, en caso que la decisión haya sido dictada dentro del lapso legal.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión realizada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de la causa en la decisión recurrida de fecha 05 de noviembre de 2012 (folios 36 al 40), fundamentó la misma en lo siguiente: “…Así pues, tal como se observa del cómputo que antecede, aclara esta juzgadora que el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2012, ha transcurrido en demasía, razón por la cual, niega esta sentenciadora la Solicitud de aclaratoria hecha por el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara…” (Sic), como se observa, el Juzgado a quo negó la solicitud de ampliación de la parte accionante de autos por haberla hecho de forma extemporánea, por haber transcurrido ampliamente el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Alzada constata que la decisión objeto de la ampliación solicitada fue dictada en fecha 17 de julio de 2012 (folios 01 al 22), la cual en su dispositivo ordenó: “…debiéndose notificar a las partes de la presente decisión repositoria, y una vez que conste en autos la notificación ordenada comenzará a transcurrir el lapso de contestación de la demanda…” (Sic), es decir, que en virtud de la notificación de las partes ordenada, los lapsos para ejercer los recursos correspondientes (ampliación o aclaratoria) comenzarían a transcurrir a partir de la constancia en autos de los actos comunicacionales ordenados; sobre lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas, la decisión de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, Exp. Nº 01-2441, Sentencia Nº 1165, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial supra trascrito, se colige que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal o amerite notificación de las partes (caso de marras), los lapsos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día en que se ha producido la notificación de la última de las partes de la decisión o el día siguiente a la misma.
A tal efecto, de las actas procesales se evidencia que parte demandada se diò por notificada (folio 23), igualmente la Alguacil Titular del Tribunal de la causa, en fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 26) dejó constancia de su traslado a la dirección de la parte accionante de autos y de que quien “…dijo ser la esposa del ciudadano (…) procedí a dejar en sus manos boleta de NOTIFICACIÓN original, quien se NEGÓ a recibir dicha boleta librada…” (Sic), observándose entonces, que en el caso bajo estudio se dio efectivamente la última notificación de las partes integrantes de la relación procesal, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2012, cumpliendo así con el acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal junto con el Juez y su contraparte, lo cual patentiza la garantía del ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
Ahora bien, en el sub examine se observa que la decisión sobre la cual se peticionó la ampliación fue dictada en fecha 17 de julio de 2012 (folios 01 al 22), y que la última de las notificaciones ordenadas se produjo en fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 26), día en el cual (inclusive) y al siguiente de despacho son los días en los cuales debió la parte interesada solicitar efectivamente la ampliación de marras, y siendo que en el presente caso la parte actora solicitó la ampliación de la decisión ut supra mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012 (folios 32 y 33), es decir, después de transcurridos veintidós (22) días de despacho en el Juzgado a quo, tal como se constata de computo inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente expediente, es por lo que, quien decide considera, que la referida ampliación debe ser negada, por lo tanto, la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por ser que la solicitud de ampliación realizada por la representación judicial de la parte demandante de autos fue claramente extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Razón por la cual, de conformidad con las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, le resulta forzoso a esta Alzada Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.501, en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandante, ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.617, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la misma. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.617, contra la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2012. En consecuencia:
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de ampliación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios uno (01) al veintidós (22) del presente expediente, solicitada por el abogado ELIO HUERTA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.501, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.617, en el juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, intentado contra el ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.337.
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is.-
Exp. C-17.551-12
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