I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano MAURO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.117.283, en su carácter de Director Administrador, debidamente asistido por la abogada OTILIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.865, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la demanda de de desalojo interpuesta.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 28 de enero de 2013, constante de dos (02) piezas, la primera (1era) de trescientos dieciocho (318) folios útiles, la segunda (2da) de ciento dieciocho (118) folios útiles, un (01) cuaderno de regulación de competencia constante de cuarenta y un (41) folios útiles y un (01) cuaderno de tacha de ciento setenta y cuatro (174) tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (Folio 120 de la segunda pieza).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 63 al 71 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.
(…) el accionante pide el desalojo, debido a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses: Enero a Diciembre de los años: 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y los meses Enero y Febrero de 2010, respecto a lo cual la parte demandada afirma encontrarse solvente por estar consignado por ante el Tribunal Primero de los Municipios de esta misma circunscripción, en el expediente del consignaciones N° 683/07, constatándose que cursa a los folios 65 al 317 copia certificada del referido expediente, las cuales no fueron impugnadas y por lo tanto son valoradas (…)
(…) De manera que si consideramos que el pago del canon es por mensualidades anticipadas, la consignación podía efectuarla hasta el día 16 del mismo mes. Así tenemos entonces que con respecto a la consignación de los meses de enero y febrero 2007, son extemporáneos por tardíos, y así se declara.
Con relación a la consignación de los meses de marzo 2007 a Febrero de 2010, se constata que los mismos fueron realizados en el lapso pertinente, y así se declara. En cuanto a los meses enero a diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, no consta dentro de las consignaciones efectuadas ni tampoco trajo el demandado recibo de pago ni aportó hecho extintivo alguno, por lo que es forzoso declarar la insolvencia, así se declara.
Por lo tanto resulta procedente la acción por desalojo según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara (…)
III. DE LA APELACIÓN
El ciudadano MAURO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.117.283, en su carácter de Director Administrador Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., antes identificada, debidamente asistido por la abogada OTILIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.865, mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, cursante al folio ciento siete (107) al ciento quince (115) de la segunda pieza del presente expediente, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 21 de junio 2011, y en el cual expresó lo siguiente:
(…)Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2011, por ser la misma a contraria a derecho, por las causas que a continuación señalo:
(…) en el presente caso inequívocamente nos encontramos ante la presencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto toda vez que el documento fundamental de donde le viene dada la cualidad jurídica ala parte actora lo constituye un documento de compra-venta, cuya legalidad esta siendo cuestionada en jurisdicción penal, por lo cual ambas causas esta íntimamente ligadas que seria imposible decidir la presente causa, si antes no existe sentencia definitivamente firme en el proceso penal aludido. Sin embargo, el Tribunal Aquo, considero que tal investigación penal no constituía en modo alguno la existencia de un proceso pena (…)
Ahora bien ciudadano Juez, afirma el Tribunal Aquo en la referida sentencia, que mi representada se encuentra solvente con respecto a l pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo 2007 a febrero de 2010; siendo estos los únicos cánones de arrendamiento que podían ser objeto de litigio, a la luz del artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la demanda fue distribuidas (sic) y admitida en el mes de marzo de 2010, es decir, 3 años después del mes de marzo de 2007, siendo que los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos por la parte actora con anterioridad al referido mes de marzo del año 2007, se encuentran prescritos. (…)
(…) Con fundamento en lo anterior solicito al Tribunal de Alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2011, y en consecuencia revocar la referida decisión.(…)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Desalojo interpuesta en fecha 11 de marzo de 2010 por el ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- de la cédula de identidad No. V-7.236.220, debidamente asistido por el abogado JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.934, contra la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., también supra identificada. (Folios 01 al 04 de la primera pieza)
En fecha 26 de marzo de 2010 el Tribunal A Quo admitió la demanda. (Folio 16 de la primera pieza)
En fecha 26 de octubre de 2010 la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda. (Folios 44 al 53 de la primera pieza)
En fecha 01 de noviembre de 2010 la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas. (Folios 04 al 08 de la segunda pieza)
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa visto el escrito de contestación de la demanda mediante la cual la parte demanda tacho de falso el instrumento que corre inserto al folio 13 al 15, ordenó la abrir por separado el cuaderno de tacha. (folio10 de la segunda pieza)
En fecha 08 de noviembre de 2010 la parte demandada presentó escrito de pruebas (folio 11 al 14 de la segunda pieza)
En fecha 08 de noviembre de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 15 con su vuelto de la segunda pieza)
En fecha 10 de noviembre de 2010, la parte demandada consignó escrito de oposición de prueba. (folio 17 y 18 con su vuelto de la segunda pieza)
En fecha 10 de noviembre de 2010 el A Quo admitió las pruebas consignadas por las partes. (Folio 19 de la segunda pieza)
Luego, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 21 de junio de 2011, en la cual declaró con lugar la pretensión del demandante. (Folios 63 al 71 de la segunda pieza)
Contra dicha decisión, en fecha 08 de noviembre de 2012, la de parte demandada en la presente causa, interpuso recurso de apelación. (Folios 107 al 115 de la segunda pieza)
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó:
- Que (…)”la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2.000, C.A., como antes se dijo nunca cumplió con su obligación contractual de pagar los precios del canon de arrendamiento con los ajustes convenidos y aceptados de conformidad con lo establecido por la Cláusula Tercera del contrato que se hubo transformado a tiempo indeterminado(…)
- Que “(…)el procedimiento de consignación arrendaticia, y en ese sentido, por cuanto que de conformidad con lo establecido por el artículo 1.290 del Código Civil Venezolano el pago de dichas pensiones de arrendamiento debió de haber sido idéntico al precio convenido y aceptado en el contrato en virtud de que no podía obligárseme sin mi consentimiento expreso o tácito a recibir un pago del precio del canon de arrendamiento distinto al que en el contrato se me hubiera señalado (…)”
- Que “(…) es por lo que he decidido, conforme al artículo 34 en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, demandar como efecto demando el desalojo del inmueble antes determinado y arrendado por la sociedad Mercantil MAUROMAR 2.000 C.A. en la persona de su gerente de administración por la falta de pago de las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2007, 2.008, 2.009, y las correspondientes a la de los meses de enero y febrero del año 2.010. (…)”
Por su parte, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
- Que “(…) de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad del actor para interponer la presente demanda (…)fue falsificada la firma del ciudadano ANIELLO DE MARTINO DE MARTINO, en el referido documento, ya que no es su firma, ninguna de las firmas que aparecen en el mencionado documento. Lo cual determina que el mencionado ciudadano, no compareció al acto de otorgamiento del mencionado documento (…)
- Que “(…) opongo la cuestión previa consagrada en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…) que cursa por ante la Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maraca (…) interpuso denuncia penal contra los ciudadanos GENNARO MARIO DI MARTINO EGIDIO (…) por la presunta comisión de los delitos de fraude, Uso de Documento Falso y Falsificación de Documento Público”
- Que “(…) convengo en que mi mandante celebró en fecha 23 de febrero de 2000, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ANIELLO DE MARTINO, que tuvo por objeto el inmueble arrendado hoy en litigio (…)”
- Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que en fecha 29 de marzo de 2000, el ciudadano ANIELLO DE MARTINO DE MARTINO (…) haya dado en venta al ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO EGIDIO (…)en virtud de ello procedo a tachar el documento (…) presunto CONTRATO DE COMPRAVENTA (…)”
- Que “(…) niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia existente entre mi mandante y el ciudadano ANELLIO DE MARTINO DE MARTINO, haya continuado en la persona del ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO EGIDIO, como consecuencia de la celebración del contrato de venta tachado en el capitulo anterior (…)”
- Que “(…) Niego y contradigo que en fecha 16 de junio de 2004 el ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO EGIDIO, haya fallecido (…)”
- Que “(…) convengo en que la administradora del inmueble ADMINISTRADORA DIVININ, C.A., se negó a recibir el pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto de litigio y como consecuencia de ello mi representado por intermedio de su representante legal apertura un procedimiento de consignaciones (…)”
- Que “(…) niego y contradigo que la negativa expresada por la ADMINISTRADORA DIVININ, C.A., en cuanto a recibir el pago del canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007, significó según la Ley una manifestación directa de no querer seguir renovando el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado y que como consecuencia de ello a partir del primero (01) de marzo de 2007 y hasta el primero (01) de marzo del año 2009, ambas fechas inclusive, fue la fecha en la que se verifico la prorroga legal, todo ello de conformidad con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”
- Que “(…) Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito al despacho declare sin lugar en todas y cada unas de sus partes la presente demanda por desalojo (…)”
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si efectivamente la demandada de autos incurrió en la causal de desalojo dispuesta en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se pasará a analizar luego de un pronunciamiento previo respecto a las cuestiones previas opuestas. Así se declara.
V. DE LA FALTA DE CUALIDAD
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la presunta falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, al respecto esta última expresó lo siguiente:
(…) la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO EGIDO, (…) quien se atribuye la cualidad de “propietario arrendador” del inmueble objeto de litigio, fundamentando tal cualidad en el CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble objeto de litigio (…) lo cual es totalmente falso por cuanto, fue falsificada la firma del ciudadano ANIELLO DE MARTINO DE MARTINO, en el referido documento, ya que no es su firma, ninguna de las firmas que aparecen en el documento (…)
En este sentido, esta Alzada una vez revisada las actas procesales verifica que el Tribunal de la causa en vista de que la parte demandada tachó el documento de compra- venta el cual acredita a la parte actora como propietaria del referido inmueble, ordenó la apertura del cuaderno de tacha, para dilucidar el presente punto.
Ahora bien, en el referido procedimiento se determinó mediante el respectivo dictamen pericial que el documento de compra-venta mediante el cual se le acredita la propiedad a la parte actora, en efecto si fue firmado por el ciudadano Aniello De Martino, quien fue el antiguo propietario del bien inmueble y que este a su vez le vendió al ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO, antes identificado, concluyendo de esta manera el Tribunal A Quo que la parte actora en el presente juicio es el propietario legitimo del inmueble y en consecuencia declarada sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que, es evidente que la parte accionante en el presente juicio tiene cualidad para incoar la demanda de desalojo, pues el inmueble objeto del presente juicio es de su propiedad. Así se decide.
VI. DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, esta Alzada como segundo punto previa debe señalar que la parte demanda, en la oportunidad legal correspondiente a la apelación, consignó escrito haciendo uso de su derecho a apelar y asimismo esgrimió lo siguiente: (folio 107 al 115 de la segunda pieza)
(…) ciudadano Juez, afirma el Tribunal Aquo en la referida sentencia, que mi representada se encuentra solvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo 2007 a febrero de 2010; siendo estos los únicos cánones de arrendamiento que podían ser objeto de litigio, a la luz del artículo 1980 del Código Civil, por cuanto la demanda fue distribuidas (sic) y admitida en el mes de marzo de 2010, es decir, 3 años después del mes de marzo de 2007, siendo que los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos por la parte actora con anterioridad al referido mes de marzo del año 2007, se encuentran prescritos (…)
En este punto considera oportuno quien decide, traer a colación lo señalado por el Dr. José Mélich Orsini, en su obra la Prescripción Extintiva y la Caducidad en el cual expresa lo siguiente:
(…) El artículo 1956 C.C. dice: “El Juez no puede suplir la prescripción no opuesta” esto significa que aquel a quien le interese hacer valer este modo de extinción de la obligación debe oponerlo. Esto implica aun contra los menores o entredichos. Al no estar comprendida entre las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, éste la considera de modo explicito una excepción perentoria que debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda (artículo 361 y 364 C.P.C. (…) Nuestra jurisprudencia es constante en considerarla una excepción perentoria que debe ser opuesta en el acto de contestación del fondo de la demanda, no importando el orden en que se la oponga; pero falta de su expresa oposición, no podrá hacérsela valer ya en ninguna otra oportunidad (…)
En atención a la doctrina antes expuesta, es evidente para quien decide que, la oportunidad legal para alegar la prescripción ya había transcurrido, puesto que la prescripción, fue alegada en la oportunidad correspondiente al lapso para recurrir y no en el acto de la contestación de la demanda tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, siendo esto así le resulta forzoso a esta Superioridad declarar improcedente la prescripción alegada por la parte accionada. Así se decide.
VII. DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Alzada observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° y 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no cumplió con la cuantía requerida, razón por la cual el Tribunal A quo era incompetente para conocer de la acción propuesta, y que de igual forma existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, todo de conformidad con los ordinales 1° y 8° de Código de Procedimiento Civil respectivamente.
En este sentido, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil verifica esta Juzgadora que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, señaló lo siguiente (folio 02 y 03 de la segunda pieza):
(…) Este Tribunal considera necesario indicar que de acuerdo con la Resolución Numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, el cual modifica a nivel Nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito así como su cuantía, señalando en su artículo 1, lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, de acuerdo con todo lo anteriormente señalado, y por cuanto como lo establece la Resolución señalada y que la cuantía exacta de un Tribunal de Municipio para la actualidad es de TRES MIL Unidades Tributarias (3.000 U.T.) para un equivalente de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), es por lo que se declara improcedente la cuestión previa alegada, y así se declara. (…)
Visto lo anterior, quien decide concluye con meridiana claridad que, el Tribunal de la causa en efecto es competente para conocer de la presente demanda, siendo que la misma ha sido estimada en bolívares CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ó lo que es igual en SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 U.T.), monto este que corresponde al valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, en fecha 11 de marzo de 2010, en BOLÍVARES SESENTA Y CINCO (Bs. 65,00), por lo tanto, tomando en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, los Juzgado de Municipios conocen de asuntos cuya cuantía no exceda de 3.000 U.T., caso de marras, este Tribunal considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en lo concerniente al presente punto se encuentra ajustada a derecho. Así se decide
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, al señalar en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente: (…) (Sic). (Folios 102 al 107 con sus vueltos de la primera pieza).
Ahora bien, el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…).
(…) 8. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…) (sic)”.
De conformidad con lo anterior, se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o encontrarse esta subordinada aquella, en este sentido la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta el estado de dictarse la sentencia de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
En este orden de ideas, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
B- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
C- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observó, que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y del sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza escritos presentados en copia simple dirigidos a la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela y escrito dirigido a la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, documentos que no pueden ser tomado en cuenta por esta Superioridad en razón de que han sido presentados en copia simple, de la misma manera, se constata un comunicado emitido por parte de la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual se le informa al Tribunal de la causa que por ante ella se encuentra una denuncia interpuesta por el ciudadano MAURO ANTONIO HERRERA. En este sentido en atención a lo establecido en la norma quien decide considera que del oficio emitido por parte del Ministerio Público no demuestra la existencia de una cuestión prejudicial en razón de que la información suministrada por la fiscalía no evidencia la existencia de un juicio penal por ante los órganos Jurisdiccionales contra la parte actora, en tal sentido, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, es por ello, que esta Alzada considera ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal A Quo, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Luego de los pronunciamientos anteriores, esta Superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
La parte presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
1.- Marcado “A” Copia Certificada de Contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero del año 2000, inserto bajo el N° 58, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta Interino de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito entre los ciudadanos ANIELLO DE MARTINO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 604.359 y la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., antes identificada, representada por su Director Administrador MAURO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.117.283, sobre un inmueble identificado con las siguientes características local comercial, el cual mide aproximadamente 82,75 M2, entre planta baja y mezzanina, dicho local esta constituido por un área en planta baja de 52.5 M2, una mezzanina la cual mide 30.5 M2, un baño con sus accesorios, una puerta Santamaría y completamente enrejado, ubicado en el edificio Di Martino, No. 65, local No. 2, en la calle Guaicaipuro, entre calle 8 y 9 de la Urbanización la Barraca, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (folio 09 al 12 con sus vueltos)
Ahora bien, observa ésta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad, verifica de las actuaciones que la presente prueba no fue tachado en su oportunidad legal por el adversario, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido queda demostrado que, el inmueble objeto del presente juicio fue objeto de un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos ANIELLO DE MARTINO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 604.359, quien para la fecha era el propietario del referido inmueble y fungió en dicho contrato como arrendador y la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., antes identificada, representada por su Director Administrador MAURO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.117.283, en su condición de arrendatario, estableciéndose en el mismo las obligaciones asumidas por las partes contratantes. Así se decide.
2.- Marcado “B” Documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquin Crespo del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo del año 2000, inserto bajo el Nº 17, folio 67 al 68, protocolo 1°, Tomo 16, suscrito entre los ciudadanos ANIELLO DE MARTINO y DORA EGIDIO DE MARTINO italianos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. E- 604.359 y E- 868.659 respectivamente, (vendedores) y el ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- de la cédula de identidad No. V-7.236.220 (comprador), sobre un inmueble identificado con las siguientes características local comercial signado con la letra B, ubicado en planta baja; del edificio Residencia Vomeresa, situado en la calle Guaicapuro del Barrio la Barraca, No. 65, en Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, de la Ciudad de Maracay NORTE: Circulación vertical con su descanso del edificio; SUR: circulación peatonal y estacionamiento para los locales comerciales; ESTE: Local C y OESTE: Local A (Folio 13 al 15 de la primera pieza).
Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 26 de octubre 2010 la instrumental antes descrita, fue tachada en el acto de contestación de la demanda, formalizada en fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 15 al 17 del cuaderno de tacha).
En este sentido una vez llevado acabo el procedimiento por cuaderno separado, el Tribunal de la causa declaró Sin lugar la Tacha propuesta por la parte demandada. (folio 134 al 137 cuaderno de tacha).
En razón de la referida decisión esta Superioridad pasa a valorar la instrumental antes descrita y se observa que la misma constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que el contrato de de Compra Venta fue presentado junto con el libelo de la demanda en original (folios 13 al 15 con sus vueltos de la primera pieza), verificándose de las actuaciones, que aún cuando fue tachado en la oportunidad legal correspondiente la referida tacha incidental fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ANIELLO DE MARTINO, y DORA EGIDIO DE MARTINO italianos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. E- 604.359 y E- 868.659 respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble señalado ut supra, vendieron en fecha 29 de marzo del año 2000, al ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO, antes identificado, el referido inmueble, antes mencionado, es por lo que se concluye que este último es el actual propietario. Así se decide.
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Marcado “A” Copia Certificada de Contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero del año 2000, inserto bajo el N° 58, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta Interino de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito entre los ciudadanos ANIELLO DE MARTINO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 604.359 y la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., antes identificada, representada por su Director Administrador MAURO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.117.283, sobre un inmueble identificado con las siguientes características local comercial, el cual mide aproximadamente 82,75 M2, entre planta baja y mezzanina, dicho local esta constituido por un área en planta baja de 52.5 M2, una mezzanina la cual mide 30.5 M2, un baño con sus accesorios, una puerta Santamaria y completamente enrejado, ubicado en el edificio Di Martino, No. 65, local No. 2, en la calle Guaicaipuro, entre calle 8 y 9 de la Urbanización la Barraca, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. (folio 09 al 12 con sus vueltos).
Al respecto de la documental antes descrita, debe señalarse que la misma ya fue apreciada en líneas anteriores, quedando demostrada las obligaciones contraídas por las partes contratantes. Así se decide
2.- Marcado “B” Documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquin Crespo del Estado Aragua, en fecha 29 de marzo del año 2000, inserto bajo el N° 17, folio 67 al 68, protocolo 1°, Tomo 16, suscrito entre los ciudadanos ANIELLO DE MARTINO, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 604.359 (vendedor) y el ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- de la cédula de identidad No. V-7.236.220 (comprador), sobre un inmueble identificado con las siguientes características local comercial signado con la letra B, ubicado en planta baja; del edificio Residencia Voremesa, situado en la calle Guaicapuro del Barrio la Barraca, No. 65, en Jurisdicción del Municipio Joaquin Crespo, de la Ciudad de Maracay NORTE: Circulación vertical con su descanso del edificio; SUR: circulación peatonal y estacionamiento para los locales comerciales; ESTE: Local C y OESTE: Local A (Folio 13 al 15 de la primera pieza).
Al respecto de la documental antes descrita, debe señalarse que la misma ya fue apreciada en líneas anteriores, quedando demostrado que el ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO, es el actual propietario del bien identificado ut supra. Así se decide
3.- Promovió copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por Juzgado Primero de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 65 al 298 de la primera pieza).
Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que es copia certificada de documento público, toda vez que tratan de actas contenidas en un expediente llevado en un Tribunal de la República, en este sentido las referidas pruebas documentales antes descrita, constituyen documentos públicos los cuales han cumplido con las formalidades exigidas por la ley, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
Ahora bien, este Tribunal consciente del principio de comunidad de la prueba y visto que se trata del hecho controvertido de la presente causa, observa que de la copia certificada traída a los autos por la parte demandada, demuestra que la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano Mauro Herrera, antes identificado debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.415, consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua los siguientes cánones de arrendamiento:
Fecha de consignación Mes consignado
22 de febrero de 2007 Enero y febrero de 2007 (folio 92 de la primera pieza )
13 de marzo de 2007 Marzo de 2007 (folio 95 al 98 de la primera pieza)
16 de abril de 2007 Abril de 2007 (folio 106 y 107 de la primera pieza)
10 de mayo 2007 Mayo de 2007 (folio 114 y 115 de la primera pieza)
07 de junio 2007 Junio de 2007 (folio 119 y 120 de la primera pieza)
10 de julio 2007 Julio 2007 (folio 123 y 124 de la primera pieza )
09 de agosto de 2007 Agosto 2007 (folio 128 y 129 de la primera pieza)
06 de septiembre de 2007 Septiembre 2007 (folio 142 y 143 de la primera pieza)
11 de octubre de 2007 Octubre 2007 (folio 144 y 145 de la primera pieza)
7 de noviembre de 2007 Noviembre 2007 (folio 149 y 150 de la primera pieza)
05 de diciembre de 2007 Diciembre 2007 (folio 154 y 155 de la primera pieza)
09 de enero de 2008 Enero 2008 (folio 158 y 159 de la primera pieza)
12 de febrero de 2008 Febrero 2008 (folio 163 y 164 de la primera pieza)
10 de marzo de 2008 Marzo 2008 (folio 168 y 169 de la primera pieza)
08 de abril de 2008 Abril 2008 (folio 173 y 174 de la primera pieza)
12 de mayo de 2008 Mayo de 2008 (folio 178 y 179 de la primera pieza)
09 de junio de 2008 Junio 2008 (folio 183 y 184 de la primera pieza)
03 de julio de 2008 Julio 2008 (folio 185 y 186 de la primera pieza)
07 de agosto de 2008 Agosto de 2008 (folio 189 y 190 de la primera pieza )
08 de septiembre 2008 Septiembre de 2008 (folio 199 y 200 de la primera pieza)
08 de septiembre de 2008 Octubre de 2008 (folio 197 y 198 de la primera pieza)
10 de noviembre de 2008 Noviembre 2008 (folio 203 y 204 de la primera pieza)
10 de diciembre de 2008 Diciembre de 2008 (folio 207 y 208 de la primera pieza )
12 de enero de 2009 Enero de 2009 (folio 211 y 212 de la primera pieza)
09 de febrero de 2009 Febrero de 2009 (folio 215 y 216 de la primera pieza)
02 de marzo de 2009 Marzo de 2009 (folio 219 y 220 de la primera pieza)
02 de abril de 2009 Abril de 2009 (folio 223 y 224 de la primera pieza)
07 de mayo de 2009 Mayo de 2009 (folio 227 y 228 de la primera pieza)
04 de junio de 2009 Junio de 2009 (folio 231 y 232 de la primera pieza)
07 de julio de 2009 Julio de 2009 (folio 246 y 247 de la primera pieza)
30 de agosto de 2009 Agosto de 2009 (folio 252 y 253 de la primera pieza)
03 de septiembre de 2009 Septiembre de 2009 (folio 258 y 259 de la primera pieza)
05 de octubre de 2009 Octubre de 2009 (folio 262 y 263 de la primera pieza)
05 de noviembre de 2009 Noviembre de 2009 (folio 265 y 266 de la primera pieza)
07 de diciembre de 2009 Diciembre de 2009 (folio 268 y 269 de la primera pieza)
11 de enero de 2010 Enero de 2010 (folio 271 y 272 de la primera pieza)
04 Febrero de 2010 Enero de 2010 (folio 274 y 275 de la primera pieza)
03 de marzo de 2010 Marzo de 2010 (folio 277 y 2878 de la primera pieza)
07 de abril de 2010 Abril de 2010 (folio 280 y 281 de la primera pieza)
06 de mayo de 2010 Mayo de 2010 (folio 283 y 284 de la primera pieza)
02 de junio de 2010 Junio de 2010 (folio 290 y 291 de la primera pieza)
07 de julio de 2010 Julio de 2010 (folio 293 y 2944 de la primera pieza)
04 de agosto de 2010 Agosto de 2010 (folio 300 y 301) de la primera pieza)
02 de septiembre de 2010 Septiembre de 2010 (folio 303 y 304 de la primera pieza)
En este sentido, esta Superioridad constató que, las referidas consignaciones arrendaticias corresponden a los meses comprendidos entre enero de 2007 hasta septiembre de 2010, en este orden de ideas, visto que la presente demanda de desalojo se fundamenta en la presunta insolvencia del demandado respecto a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2.001, 2.002. 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009 y las correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.010, considera quien decide que dichas consignaciones demostradas por la presente documental, serán analizadas más adelantes en el fallo. Así se declara.
4.- Marcado “C” acta de defunción, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que reposa en la prefectura José Antonio Páez del año 2004, Tomo I, bajo el Nro. 176. (folio 09 de la segunda pieza)
En este sentido, esta Juzgadora considera que la referida documental debe ser desechada por cuanto la misma no guarda relación con el hecho controvertido en el presente juicio, razón por la cual la misma debe ser desecha del presente juicio. Así se decide.
5.- Promovió la confesión de la parte demanda señalado lo siguiente:
“(…) PROMUEVO la confesión hecha por el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda según la cual expreso “Mi apreciado y respetado colega, señala erradamente, que después del vencimiento del contrato continuaron con la relación arrendaticia “como si nada hubiera pasado”, sin embargo jurídicamente si paso algo, lo que en el mundo jurídico se conoce como la transformación de la relación contractual de termino fijo en a (sic) tiempo indeterminado”, la cual corre inserta en el contenido del folio 52 que riela en el presente expediente. (Sic)”.
Al respecto, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC-00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Alvarez, señalo lo siguiente con relación a la confesión:
“(…) Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal…” (Sic).
Ahora bien, sobre la petición de que sea declarada la confesión de la parte demandante, ésta Juzgadora observa que la misma no es procedente, todo esto en base a lo señalado por la Sala de nuestro máximo Tribunal el cual es claro y conteste al señalar que los alegatos y escritos de las partes a la hora de delimitar la controversia no pueden ser considerados como confesiones de las partes, por lo tanto se niega la presente solicitud del proceso. Y así se declara.
6.- Alegó el Principio de la Comunidad de la Prueba, señalando lo siguiente: SOLICITO la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS para que todas las presunciones e indicios que resultaren tanto de las pruebas promovidas por la parte demandada como de los folios que componen este expediente se valoren como merito favorable en cuanto favorezcan a mi representado (…).
Al respecto esta Juzgadora debe señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
Por su parte, la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda promovió lo siguiente:
1.- Marcado P1,
-Copia simple de documento contentivo de denuncia, dirigido a la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 54 al 60 de la primera pieza)
-Copia simple de documento contentivo de denuncia, dirigido a la Fiscalia Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay (folio 61 al 64)
En este sentido, señala quien decide, que las pruebas señaladas ut supra fueron presentadas en copia simple, razón por la cual se desechan del proceso por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Marcado P2 Promovió copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por Juzgado Primero de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 65 al 298 de la primera pieza).
Con la relación a la prueba señalada ut supra, la misma ya fue valorada en la oportunidad legal correspondiente, quedando demostrado las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada. Así se decide
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Promovió la prueba de informe, indicando lo siguiente:
(…) a los fines de probar y así demostrar la existencia de la cuestión prejudicial, pido al Tribunal que solicite a la Fiscal Sexta de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay (…)
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2010 el Juez A quo ordenó librar el oficio correspondiente, mediante el cual solicitó lo siguiente (20 de la segunda pieza):
“…tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que el juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano GENNARO MARIO DEI MARTINO EGIDIO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MAUROMAR 2000, C.A. este Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha ordenó oficiarle a los fines de que informe sobre los particulares contenidos en el Capitulo I del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, para lo cual se anexa copia certificada del referido escrito (…)…” (Sic)
En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, consta que en fecha 29 de diciembre del 2010, que el Abogado Moreblan Torrealba en su carácter de Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante informe indico lo siguiente:
“(…) siendo ésta la ocasión de informar que por ante este despacho fiscal cursa una denuncia interpuesta por el ciudadano MAURO ANTONIO HERRERA; signada con la nomenclatura interna de esta Fiscalia 05-F06-692-10, iniciada en fecha 08/07/2010, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso y falsificación de documento (…)…” (Sic).
En este sentido, esta Superioridad observa que, del contenido de la información suministrada no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se declara.
2.- Solicitó la prueba de experticia Grafotécnica, esgrimiendo lo siguiente (Folio 11 al 14 de la segunda pieza):
(…) solicito la prueba de Experticia Grafotécnica de conformidad con los artículos 451 al 471ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, presunto CONTRATO DE COMPRAVENTA (…) a los fines de determinar que no es el ciudadano ANIELLO DE MARTINO ninguna de las firmas que aparece en el referido documento, con lo cual se demostraría incuestionablemente que el ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO EGIDIO (…) no adquirió a través del mencionado documento de propiedad el inmueble objeto de litigio, y en consecuencia el mismo carece de cualidad jurídica para interponer la presente demanda en contra de mi mandante (…)
En este sentido en fecha 10 de noviembre de 2010 el Tribunal a solicitud de la parte actora, ya identificada, acordó experticia Grafotécnica (Folio 19 de la segunda pieza) y en fecha 06 de junio de 2011, las ciudadanas María Sánchez, Ana González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nros. V-4.277.970 y V- 8.003.934; y en la misma fecha con voto salvado el ciudadano Pedro Lollet venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-3.722.439 en sus caracteres de expertos designados por el Tribunal de la causa para practicar experticia Grafotécnica, consignaron informe de experticia la cual arrojó los siguientes resultados (folio 74 al 87 y 88 al 119 respectivamente del cuaderno de tacha):
“(…) existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “ANIELLO DE MARTINO” suscribió el documento indubitado (Contrato de Arrendamiento).
El Experto PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, consignará por separado escrito razonado contentivo del VOTO SALVADO en el presente Dictamen (…)
(…) Quien este voto salvado suprime, y en virtud de la cuantía y de las divergencias encontradas en la firma cuestionada, al ser cotejada con las firmas indubitadas, forzadamente arribo a la siguiente: Conclusión: La firma cuestionada no fue producida por la misma persona que como ANIELLO DE MARTINO suscribe el documento presentado como indubitado, es decir, no existe identidad escritural, entre la firma cuestionada y las firmas indubitables (…)”
Ahora bien, quien decide considera oportuno citar lo establecido por el el autor Humberto Bello Lozano, en su obra “Tratado de derecho Probatorio Tomo II”. Primera Edición, Ediciones Paredes, Caracas 2009, página 1000 y 1001, expresa:
(…) la deliberación sea conjunta, cuando los peritos sean varios
Nuestra legislación, en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil dispone que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias e igualmente, en el artículo 1.425 del Código Civil, el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto que debe estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos cuando se trate de varios , deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción y inducciones, vale decir, que para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, deben actuar indefectiblemente en conjunto, sin lo cual la prueba carecerá de validez, circunstancia esta que lógicamente debe ser alegada y demostrada en las actas procesales, lo cual a nuestro criterio, nada impide que los mismos expertos pueden asignarse determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta , para llegar a conclusiones que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos (…)”
Asimismo, concatenado con lo que establece el artículo 1425 del Código Civil, el cual reza: el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos (…)
Ahora bien en razón de la doctrina y de la norma antes citada y en virtud que, en el caso de marras han sido consignado 2 informes por parte de los expertos en razón de no coincidir es sus análisis, criterios y conclusiones, es razón por la cual esta Alzada deberá desechar la presente prueba pues el informe pericial debía ser presentado por todos los expertos en solo acto aún cuando no coincidan en sus conclusiones, tal como lo establece el artículo 1.425 del código civil. Así se decide.
3.- Promovió copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por Juzgado Primero de los Municipios Giradote y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 65 al 316 de la primera pieza)
Con la relación a la prueba señalada ut supra, la misma ya fue valorada en la oportunidad legal correspondiente, quedando demostrado las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada. Así se decide
Así las cosas, una vez valorado todo el material probatorio promovido por las partes del proceso en la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Igualmente, el artículo 34 literal “A” ejusdem determina que:
“Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)” [Negrillas nuestras]
Así las cosas, se puede percibir con meridiana claridad que nuestro derecho positivo consagra la acción de desalojo la cual le permite al arrendador en un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, demandarlo fundamentándose en cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 ejusdem.
Ahora bien, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto que el demandado desaloje el inmueble que posee en calidad del arrendatario constituido por un local comercial, el cual mide aproximadamente 82,75 M2, entre planta baja y mezzanina, dicho local esta constituido por un área en planta baja de 52.5 M2, una mezzanina la cual mide 30.5 M2, un baño con sus accesorios, una puerta Santamaría y completamente enrejado, ubicado en el edificio Di Martino, No. 65, local No. 2, en la calle Guaicaipuro, entre calle 8 y 9 de la Urbanización la Barraca, en la ciudad de Maracay Estado Aragua Dicha demanda se fundamenta, según el actor, en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 2.001, 2.002. 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009 y las correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.010.
A tal efecto, es imprescindible destacar el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Nuestro máximo Tribunal de la República ha aclarado que se entiende por vencimiento de la mensualidad, así la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2009, mediante sentencia número 55, estableció que:
“(…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario (…)”. [Subrayado nuestro]
Ahora bien, quien decide debe hacer mención que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, éstas pactaron lo siguiente:
“(…) el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00), mensuales, por un periodo de seis meses, canon este que cancelará, por mensualidades anticipadas en día Primero (01) de cada mes, a la ADMINISTRADORA INVERSIONES DIVININ C.A., en su oficina ubicada en la Urbanización San Jacinto Red. Saman, Ofc. 13-F,, Quedando entendido que la falta de pago de dos (02)mensualidades dará origen a la resolución del contrato de arrendamiento de manera inmediata (…)”
Siendo así las cosas, esta Juzgadora llega a la conclusión que la arrendataria (aquí demandada) debía pagar la pensiones arrendaticias por mensualidades anticipadas el día primero de cada mes. Así las cosas, es imprescindible atender a lo pautado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional cuando analizando el artículo 51 ejusdem, estableció que a los efectos de la consignación que el arrendatario puede hacer por ante el Tribunal de Municipio competente, ésta debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la oportunidad pautada para el pago del canon o, en su defecto, cuando no existe día específico convencionalmente fijado, como ocurre en el presente caso, dentro de los quince (15) días siguientes del último día de cada mes calendario.
De modo que, este Tribunal observa que en razón de que las partes acordaron el día primero (01) de cada mes de forma anticipada o en un defeco en atención a lo establecido por Nuestro máximo Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes del mes, es decir, que en el caso de marras, la parte a los efectos de la consignaciones arrendaticias tenía hasta el 16 de cada mes para realizar las consignaciones arrendaticias del canon de arrendamiento correspondiente al mes en curso. Así se declara.
En ese sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las copias fotostáticas del expediente de consignación llevado por Juzgado Primero de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 65 al 298 de la primera pieza), este Juzgado evidencia, qla Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., antes identificada, representada por el ciudadano Mauro Herrera, antes identificado debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.415, consignó los siguientes cánones de arrendamiento de la forma siguiente:
Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2007, fueron consignados de forma tardía en fecha 22 de febrero del año 2007.
Los cánones de arrendamiento correspondiente desde marzo de 2007 hasta septiembre de 2010, evidencia quien decide que los mismos fueron consignado dentro del lapso correspondiente.
Ahora bien, con relación a los cánones de arrendamiento concerniente a los meses de enero hasta diciembre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 demandados por la parte actora, quien decide no observó de las actas del presente expediente que el demandado hubiese demostrado la solvencia de los mismos durante el presente juicio, razón por la cual los mismos se tienen como no realizados. Así se decide
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora debe señalar que la demandada de autos en su condición de arrendataria consignó extemporáneamente por tardío los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2007, toda vez que, teniendo como fecha tope legal hasta el dieciséis (16) de cada mes, consignó las referidas pensiones en fecha 22 de febrero de 2007.
Así las cosas, habiendo consignado tardíamente los cánones suficientemente determinados, la arrendataria se considera insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas, por lo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a la ley y por ello resultará forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar la decisión tomada por el Juez A Quo dictada en fecha 21 de junio de 2011, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de año 2000, bajo el No. 35, tomo 11-A, con última modificación inscrita en el tomo 55-A, N° 64 de fecha 03 de agosto del año 2005, representada por el ciudadano MAURO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.117.283, en su carácter de Director Administrador, debidamente asistido por la abogada OTILIA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.865, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de junio de 2011, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano GENNARO MARIO DI MARTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- de la cédula de identidad No. V-7.236.220, contra el la Sociedad Mercantil MAUROMAR 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de año 2000, bajo el No. 35, tomo 11-A, con última modificación inscrita en el tomo 55-A, N° 64 de fecha 03 de agosto del año 2005, representada por su Director Administrador MAURO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.117.283
CUARTO: se condena a la parte demandada a hacer entrega libre de personas y bienes a la parte demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por: un (01) local comercial que mide aproximadamente Ochenta y dos metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (82,75 mts2) entreplanta baja y Mezzanina, con un área planta baja de cincuenta y dos metros con cinco centímetros (52,5 mts2), una mezzanina que mide Treinta metros con cinco (30,5 mts2), con todos sus accesorios y enrejado, ubicado en el Edificio Di Martino, hoy edificio Vomeresa, Nro. 65, local Nro. 2, calle Guaicaipuro entre 8 y 9 de la Urbanización la Barraca de Maracay Estado Aragua.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIBAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:40pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIBAS
FR/RR/nt
Exp. C-17.587-12
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