I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano YOEL JESUS VALERA MENDOZA titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.287.046 debidamente asistido por la abogada MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.545, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Villa de Cura, mediante la cual niega las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas.
Dichas actuaciones fueron recibidas en copias certificadas por ante este Despacho, en fecha 08 de febrero de 2013, contentiva de una (01) pieza principal, que a su vez contienen la cantidad de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio ciento cuarenta y tres (143).
Por auto 15 de febrero de 2013, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 1442)

II. DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 20 de abril de 2012, fue dictado auto por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Villa de Cura (folios 134), en la cual declaró lo siguiente:
“...Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada en la presente causa por DESALOJO, este Tribunal ordena agregarlos a los autos, ahora bien, por cuanto el mismo fue presentado fuera del lapso de ley, se NIEGAN las mismas por extemporáneas. Y así se decide …” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de abril de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano YOEL JESUS VALERA MENDOZA titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.287.046 debidamente asistido por la abogada MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.545, apeló del auto dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Villa de Cura, en fecha 13 de abril de 2012(Folios 136), en los términos siguientes:
“…Apelo al auto de fecha Trece (13) de Abril de 2012 por considerar que se están violando mis derechos a la defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 26… (Sic)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas JENNIFER GONZALEZ CUENCA, JESSICA JOHANA GONZALEZ CUENCA y JEMMY JOSELYN GONZALEZ CUENCA, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 13.812.483, V- 13.812.482 y V- 16.099.219 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ABG. JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, JOHAN FRANCISCO MASABE MARTINEZ y ALBERTO GREGORIO LUGO ALMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 155.657, 155.948 y 158.564 respectivamente, contra el ciudadano YOEL JESUS VALERA MENDOZA titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.287.046. (Folios 01 al 04).
En fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación y opuso cuestiones previas (folios 34 al 39).
En fecha 23 de marzo de 2012, la parte actora, presentó escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (40 al 43).
En fecha 3 de abril de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 45 y 46 y sus vueltos).
Por auto de fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 54).
En fecha 13 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 58 al 61).
En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal AQuo dictó auto negando las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporanas (folio34).
En fecha 20 de abril de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano YOEL JESUS VALERA MENDOZA titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.287.046 debidamente asistido por la abogada MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.545, apeló del auto dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Villa de Cura, en fecha 13 de abril de 2012(Folios 136).


Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012 se encuentra ajustado o no a derecho.
El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula lo referente al lapso probatorio en este procedimiento especial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 889. Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas traídas ante Alzada lo siguiente:
- Que en fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación y opuso cuestiones previas (folios 34 al 39).
- Que en fecha 13 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 58 al 61).
- Que en fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal AQuo dictó auto negando las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas, por cuanto según su criterio había precluído el lapso de presentación de pruebas (folio34).
En este sentido, es importante señalar que, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Al respecto cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta alzada que constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que el juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 13 de abril de 2000, Exp N° 00-14 indicó que:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión… (Sic).”(Negrillas nuestras)
Por otra parte, la doctrina ha señalado que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
Tal cual se ha pronunciado el autor nacional Ricardo La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (2009), Tomo II, Pág. 295, donde señaló que:
“(...) La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso (...)”

Asimismo, es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte demandada apeló del auto que negó por extemporáneas la pruebas promovidas por ésta; constituye una carga de la parte recurrente traer a los autos, copias certificadas de actuaciones en las cuales pueda verificar si dichas pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal establecido, es decir, aportar al presente recurso, copias certificadas del cómputo de los días de despachos transcurridos en el presente juicio.
En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte recurrente, no cumplió con la carga de traer a los autos copia certificada del cómputo de los días de despachos transcurridos en el presente juicio a los fines de determinar si las pruebas promovidas por la parte demandada fueron promovidas dentro del lapso legal establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior al verificar que resultan insuficientes las actuaciones remitidas a este despacho a fin de justificar la procedencia del recurso ejercido, le resultará forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano YOEL JESUS VALERA MENDOZA titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.287.046 debidamente asistido por la abogada MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.545, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Villa de Cura. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano YOEL JESUS VALERA MENDOZA titular de la cédula de Identidad Nro V- 7.287.046 debidamente asistido por la abogada MARIA VALERA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.545, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Villa de Cura.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
CEGC/RR/fa
Exp. C-17.609-12