I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Improcedente la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Extrajudiciales.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 08 de febrero de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos tres (203) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos cuatro (204) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva el décimo (10º) día de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 Código de Procedimiento Civil (folio 205).
En fecha 20 de febrero de 2013, la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, actuando en su propio nombre inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509 parte actora, consigno escrito de alegatos (folios 206 al 208).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 187 al 195 del presente expediente; decisión de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual entre otras cosas señalo:
“…Expuesto lo anterior y verificando que hay una aceptación indirecta de pago, correspondiente a una actividad que no fue probada y no puede desnaturalizarse de un pago con motivo de los honorarios extrajudiciales estimados e intimados, este Tribunal conforme a lo acontecido en el presente juicio, y en merito de lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, concatenada con los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente y ajustado a derecho declarar improcedente la presente demanda (…)PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoada por la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio deciento (200) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 29 de enero de 2013 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado JULIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, en la que señala:
“…Vista la sentencia emanada por este tribunal en la causa Nº 16541, APELO a la misma.” (Sic).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 20 de febrero de 2013, la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509 parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 206 al 208 y sus vto):
“…Esta reclamación surge con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales ejercidas en mi profesión como abogado, y los hechos por mi afirmados como parte actora se encuentran constituidos por la realización de varias actuaciones profesionales extrajudiciales, a favor de dicha empresa las cuales documente una por una, indicando monto o valor de la misma y produje en copia certificada conjuntamente con el libelo de demanda (…) Ciudadana Juez de alzada, la mencionada sentencia, no es justa, por cuanto la misma se encuentra basada en premisas de hecho no consistentes ni respaldadas con lo efectivamente alegado y probado en la causa (…) En la sentencia apelada, la Juez, omite valorar la actividad probatoria efectuada por mi como parte accionada, por que considero que en mi escrito de fecha 10 de Diciembre de 2012, existe un reconocimiento indirecto de mi parte de haber aceptado unos instrumentos cambiarios, consignados en copia fotostáticas (cheques) y que al señalar yo, que no se corresponde al concepto, tenia la obligación de demostrar dicha afirmación, pero al incurrir la Juez en el vicio de silencio de prueba, y no analiza uno a uno los elementos probatorios (…)Esta diáfana exposición, en la que fundamento mi apelación, evidencia una conducta del juzgador caracterizada por una abstención u omisiones en el examen del material probatorio, íntegramente considerado, incurriendo en el vicio de silencio de prueba al no realizar un examen de todas y cada una de las pruebas de autos, para configurar su apreciación de los hechos a fin de aplicar el derecho (…) Del análisis de la sentencia apelada, se puede constatar que en la misma no se señala en forma expresa la causal para declarar improcedente la demanda, afectando mi derecho al debido proceso, en el que yo como accionante y perdidosa pueda controvertir los argumentos esgrimidos por el sentenciador para declarar tal improcedencia…” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIOALES, interpuesta por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509 contra Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 14-A, bajo el Nº 26, en fecha 31 de marzo del año 2006, representada por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, en su carácter de Presidente (folios 01 al 04) y sus anexos (folios 05 al 102).
Consta auto de fecha 10 de octubre de 2012, donde el Tribunal de la causa admite la demanda (folio 103).
En fecha 22 de octubre de 2012, corre inserto al folio 106 y 107; Poder apud acta de la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, conferido al abogado JULIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.993.
La parte demandada, Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 14-A, bajo el Nº 26, en fecha 31 de marzo del año 2006, representada por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, en su carácter de Presidente, en fecha 05 de noviembre de 2012, consigno escrito de contestación a la demanda y anexos (folios 113 al 120) y anexos (folios 121 al 126).
En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte actora, supra identificada, promueve escrito de alegatos (folios 128 al 132) y anexos (folios 133 al 139).
En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte demandada, supra identificada, promueve escrito de pruebas (folios 141 al 148) y anexos (folios 149 al 167).
Consta auto de fecha 12 de noviembre de 2012, donde el Tribunal de la causa admite las pruebas aportadas por la parte demandada (folios 168 y 169).
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora, supra identificada, promueve escrito de pruebas (folios 178 al 183) y anexos (folios 149 al 167).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, donde el Tribunal A Quo admite las pruebas aportadas por la parte Actora (folios 185).
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 23 de enero de 2013, en la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Extrajudiciales (folios 187 al 195).
Contra dicha decisión, en fecha 29 de enero de 2013 el abogado JULIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “…Vista la sentencia emanada por este tribunal en la causa Nº 16541, APELO a la misma.” (Sic). Y en su escrito de informes presentado ante ésta Instancia (folios 206 al 208), alegó: “…Esta reclamación surge con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales ejercidas en mi profesión como abogado, y los hechos por mi afirmados como parte actora se encuentran constituidos por la realización de varias actuaciones profesionales extrajudiciales, a favor de dicha empresa las cuales documente una por una, indicando monto o valor de la misma y produje en copia certificada conjuntamente con el libelo de demanda (…) Ciudadana Juez de alzada, la mencionada sentencia, no es justa, por cuanto la misma se encuentra basada en premisas de hecho no consistentes ni respaldadas con lo efectivamente alegado y probado en la causa (…) En la sentencia apelada, la Juez, omite valorar la actividad probatoria efectuada por mi como parte accionada, por que considero que en mi escrito de fecha 10 de Diciembre de 2012, existe un reconocimiento indirecto de mi parte de haber aceptado unos instrumentos cambiarios, consignados en copia fotostáticas (cheques) y que al señalar yo, que no se corresponde al concepto, tenia la obligación de demostrar dicha afirmación, pero al incurrir la Juez en el vicio de silencio de prueba, y no analiza uno a uno los elementos probatorios…” (Sic).
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida adolece de los vicios de silencio de prueba y error de interpretación de las pruebas aportadas al proceso.
2.- La procedencia o no de la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Extrajudiciales.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, esta alzada entra a pronunciarse con relación al vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
En este sentido, establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”…

Por su parte el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, dejó establecido:
“…El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (Sic)”

Por lo que, vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, violando los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el ad quem no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la declaración testimonial evacuada en autos por la parte demandada, de la ciudadana Carmen Luisa Pérez de Piñero.
En cuanto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, ratificada el 14 de abril de 1999, en el juicio del abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas c/. Umberto Vitale y otro, señaló lo siguiente:
“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación”.
La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante.
En consecuencia, cuando en el caso concreto el juez desechó la declaración de la testigo sin expresar el fundamento de tal determinación, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo que hace procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide…”

En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de dicha declaratoria no podrán decretarse reposiciones inútiles, en acatamiento al principio de la economía procesal y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; y en efecto el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 23 de enero de 2013, se verifico lo siguiente:
“ a) Las documentales que cursan en los folios 6 al 14, (…) b) las documentales que cursan en los folios 28 y 29 (…) c) Los instrumentos que cursan en los folios 93 y 94…” (Sic).
De conformidad con lo supra señalado, observa esta Juzgadora que el tribunal A Quo, se limito única y exclusivamente a señalar los datos de identificación y los folios en los cuales cursan algunas de las referidas pruebas, omitiendo un pronunciamiento respecto a la valoración de las mismas, por lo que no realizó un análisis exhaustivo que permita verificar la apreciación de dichas pruebas, conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23 de enero de 2013, violó el principio de exhaustividad probatoria, por lo que, dicha sentencia está viciada de nulidad. Así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de pruebas), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A Quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 06 y sus vueltos):
-Que “(…) En el mes de febrero del año en curso, fui contactada por el ciudadano CHADI ATRACHE, de nacionalidad SIRIA, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.322.000, representante legal de la empresa TOP SHOE`S 2.0006. C.A. (…) (Sic).
-Que “(…) solicito mis servicios para que redactar y realizara todas las gestiones necesarias para notariar unas invitaciones que iban dirigidas a la embajada Siria. (…) (Sic).
-Que “(…) Razón pon la cual de inmediato el referido ciudadano me encomendó la tarea de realizarle ocho (08) documentos que consistían en actualizar las empresas que el representa ante SENCAMER y otorgar los poderes a la persona que realiza dicho tramite (…) (Sic).
-Que “(…) renuncie a seguir prestándole mis servicios. Han pasado dos (02) meses y medios de lo sucedido, ciudadano juez, y el ciudadano CHADI ATRACHE, pese a mis innumerables diligencias no me ha pagado mis honorarios profesionales. (…) (Sic).
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación (folio 113 al 120), alegó lo siguiente:
-Que “(…)Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cantidad alguna de dinero a la Ciudadana Maria Soledad Ferro, así como igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido con la obligación de pagar los honorarios profesionales con la actora convenidos por sus servicios prestados. (…) (Sic).
-Que “(…)Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de redacción del poder de representación que le fuere otorgado a la actora (…), es falso de toda falsedad que esa fuera la cantidad acordada por tal prestación de servicio, considerando exagerada la intimación hecha, ya que la misma no se ciñe con lo preceptuado en la vigente Ley de Honorarios Mínimos y en segundo lugar, la cantidad por ella establecida por concepto de honorarios profesionales fue debidamente pagada como quedara probado en su debida oportunidad, (…) (Sic).
-Que “(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 19.635,00), por concepto de las actuaciones correspondientes al procedimiento de consignaciones arrendaticias (…) (Sic).
-Que “(…) En este mismo acto desconozco e impugno las copias de los cheques que cursan al folio 98 del presente expediente con los cuales pretende la actora demostrar su actuación en una transacción que nunca fue celebrada. (…) (Sic).
-Que “(…) Por todos y cada uno de los razonamientos y argumentos transcritos, consideramos que la acción interpuesta no debe prosperar en derecho, en base a la temeridad y la mala fe con la que se ha incoado, y así pido se declare en la definitiva; igualmente pido que sea condenada la actora al pago de las costas y costos del presente proceso, el que resulta a todas luces un intento de fraude procesal y así solicito se declare en la definitiva. (…) (Sic).
-Que “(…) A todo evento y en el supuesto de que este Juzgador declare mediante sentencia definitivamente firme, que se deba cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales a la abogada Maria Ferro, en nombre de mi representada y de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogado, me acojo y solicito se proceda al decreto de retasa, sin que ello implique de manera alguna reconocimiento de tal obligación, suficientemente negada mediante el presente escrito. (…) (Sic).
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre La procedencia o no de la pretensión de Intimación y Estimación de Honorarios Extrajudiciales, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 05 al 102):
1- Copia simple de Cédula de Identidad Nº E- 82.323.000, del ciudadano CHADI ATRACHE (folio 05), respecto a esta documental, la misma resulta inconducente, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado “A” Copia Simple del Registro de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006 (folios 06 al 14), en el mismo se verifica la existencia de dicha Sociedad Mercantil y que de la misma es Socio y Presidente el ciudadano CHADI ATRACHE titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000.
Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probada la existencia de la Sociedad y el carácter de Presidente del ciudadano CHADI ATRACHE titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, respecto a la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006. Así se establece.
.- Marcado “B” Copia Simple de poder amplio conferido por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006, a la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 2, Tomo 18 de fecha 02 de abril de 2012 (folios 15 al 18), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar ante cualquier autoridad sea publica o privada, civil, militar o judicial.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de la abogada MARIA SOLEDAD FERRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509. Así se establece.
.- Marcado “C”, Copia Simple de citación Nº 045/12, de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, dirigida al ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, para que comparezca el día 20 de abril de 2012 (folio 19).
Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, demandado de autos efectivamente fue citado en fecha 18 de abril de 2012, por la Gerencia de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, para que compareciera el día 20 de abril de 2012. Así se establece.
.- Marcado “C 2”, Original de Acto de Descargo, de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Gerencia de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, mediante el cual se deja constancia que la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, apoderada del ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, consignó escrito de alegatos y pruebas (folio 20).
Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando demostrado que la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, consignó escrito de alegatos y pruebas por ante la Gerencia de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, en fecha 28 de junio de 2012. Así se establece.
.- Marcado “C 3”, copia simple de escrito suscrito por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006, representada por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, contentivo de alegatos y pruebas consignado ante la Gerencia de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, en fecha 28 de junio de 2012 (folios 21 al 25).
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual no resultó de manera alguna desconocida ni controvertida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida; por lo que, esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado que la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, consignado ante la Gerencia de Asuntos Legales de la Alcaldía del Municipio Girardot, en fecha 28 de junio de 2012 escrito contentivo de alegatos y pruebas.
.- Marcado “D”, Original de notificación Nº 007/2012, de fecha 04 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot, dirigida al ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, a fin de notificarle la apertura del procedimiento administrativo en su contra (folios 26 y 27).
Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, demandado de autos efectivamente fue notificado en fecha 04 de junio de 2012, por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Girardot, a fin de notificarle la apertura del procedimiento administrativo en su contra. Así se establece.
.- Marcado “E” Original de Comprobante de Consignaciones de canon de Arrendamiento, por la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006, en el Expediente Nº 4740, emanadas por ante los Juzgados Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 07 de junio de 2012 (folio 29), de estas no se desprende que dichas consignaciones hayan sido realizadas por la parte demandante por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado “F” Copia certificada de Tres (03) Actas de Asamblea de fechas 17 de mayo de 2012 (folios 34 al 37), 25 de mayo de 2012 (folios 38 al 41) y 17 de julio de 2012 (folios 42 al 47), Registradas ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo los Nros. 21, tomo 51-A, Nº 4, tomo 55-A y Nº 17, tomo 79-A, respectivamente (folios 30 al 49), en las mismas se verifica la actuación de la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en la redacción de las mismas.
Ahora bien, observa quien decide que las documentales supra señaladas no fueron tachadas por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probada la actuación de la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en la redacción de las Actas de Asamblea de fechas 17 de mayo de 2012 (folios 34 al 37), 25 de mayo de 2012 (folios 38 al 41) y 17 de julio de 2012 (folios 42 al 47). Así se establece.
.- Marcado “G” Expediente original de Notificación Judicial, signado con el Nº 3469, emanada del Juzgados de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 06 de junio de 2012 (folios 50 al 68), de estas se desprende que la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, efectivamente actuó en representación de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006.
Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probado la representación judicial de la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, ante el Juzgados de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006. Así se establece.
.- Marcado “I” Expediente original de Inspección Judicial, signado con el Nº 3468, emanada del Juzgados de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fechas 06 de junio de 2012 (folios 69 al 91), de estas se desprende que la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, efectivamente actuó en representación de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006.
Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probado la representación judicial de la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, ante el Juzgados de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006. Así se establece.
.- Marcado “J”, Escrito Original de convenio, suscrito en fecha 06 de julio de 2012, por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en representación de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006, representada por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, y el ciudadano CORRADO SCHEMBRI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.430.091 (folios 92 y su vto).
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada promovió la prueba de informe con respecto a la referida documental, lo cual consta al folio ciento setenta y cinco (175), de las presentes actuaciones, respuesta del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2012, donde se le informa al Tribunal A Quo lo siguientes: “…En atención a su Oficio Nº 12-0889 DE FECHA 12 DE Noviembre del 2.012, cumplo con informarle a Usted que por este Juzgado no existe ninguna actuación por parte de la Abogada Maria Soledad Ferro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en el expediente Nº 10.376-12, nomenclatura de este Tribunal…” (Sic). De lo supra trascripto se observa; que no existe actuación alguna de la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en representación de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A., supra identificada, razón por la cual esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece
- Riela a los folios 93 Copia simple de cálculos varios y al folio 94 copia simple de cheque a nombre de Corrado Schembri de fecha 03 de julio de 2012, por la cantidad de veintiséis mil setecientos bolívares (Bs. 26.700), respecto a estas documentales, se les niega valor probatorio, por cuanto no son las copias que señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “K” Escrito Simple, contentivo de Transacción Judicial, de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en representación de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006, representada por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, y el Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, en representación del ciudadano MIGUEL CHAIBUD YOUSEF, titular de la cédula de identidad Nº V-4.228.060 (folios 95 y 96 y sus vto y 97), respecto a estas documentales, ésta Juzgadora observa que son inconducentes a los fines de demostrar el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
- Corre inserto al folio (98) Copia Simple de dos (02) cheque, del banco Banesco, a nombre de Jesús Alberto Chaibub, uno por la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 404.000,00) y otro por la cantidad de Quinientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 505.000,00). Con relación a esta prueba documental privada, no cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí juzga, no le otorga valor probatorio. Así se Decide.
- Riela a los folios 99 al 102 Copia simple emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, Expediente signado con el número 10.376-12, de fecha 25 de junio, contentivas de Resolución de Contrato, al respecto ésta Juzgadora, observa que dichas instrumentales son inconducentes, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
La parte demandada promovió junto con la contestación de la demanda lo siguiente (folios 121 al 126):
- Riela al folio 121, Impresión de la bandeja de mensaje de correo electrónico, al respecto ésta Juzgadora, observa que dicha instrumental es inconducente, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
- Escrito Simple, contentivo de Transacción Judicial, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en representación de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006, representada por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, y el Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.644, en representación del ciudadano MIGUEL CHAIBUD YOUSEF, titular de la cedula de identidad Nº V-4.228.060 (folios 122 y 126), respecto a estas documentales, ésta Juzgadora las desecha del proceso por resultar inconducente. Así se establece.
Pruebas Documentales Promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio (Instrumentales) (folio 149 al 167):
- Marcado “A, B, C, D, E, F, G, H” Ocho (08) Impresiones de Recibos de Transferencias, así consta en los folios 149 al 156.
Con relación a esta prueba se observa que la misma es una documental privada emanada de tercero. Sin embargo, para hacer valer dicha documental la parte demandada, debió promover la prueba de informe conforme con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí juzga las desecha del proceso, mas aun cuando las que corren inserta a los folios 149 al 154, están a nombre de un tercero que no es parte en el juicio. Así se Decide.
- Marcado “I, J, K” Tres (03) Copias de cheques, así consta en los folios 157 al 160. Con relación a esta prueba documental privada, no cumple con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí juzga, no le otorga valor probatorio. Así se Decide.
- Marcado “L” Copia simple contentiva de Transacción Judicial (folios 161 y su vto y 162), de fecha 26 de octubre de 2012 y actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua (folios 163 y su vto y 164), Expediente signado con el número 10.376-12, de fecha 30 de octubre de 2012, contentivas de Resolución de Contrato, de las mismas no se verifica la actuación realizada por la parte actora en beneficio de la parte demandada de autos, razón por la cual a esta documenta, ésta Juzgadora las desecha del proceso por resultar inconducentes. Así se establece.
- Marcado “M” Copias simples contentiva de Escrito (folio 165 y su vto), suscrito por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en representación de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006, y contrato de arrendamiento (folios 166 y 167 y sus vto), de dichas documentales se observa que son inconducentes por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
Pruebas de Informe promovida por la parte Demandada durante el lapso probatorio (folio 145 al 147 y .):
.- Señalando lo siguiente: “…para que este honorable Tribunal oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua (…), para que informe a este Tribunal si en la causa signada con el Numero 10376-12, existe alguna actuación por parte de la profesional del derecho Maria Ferro, identificada con el numero de Inpreabogado 72.509
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” (Sic).

De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 168 y 169), y se ordenó librar el oficio correspondiente (folio 170), dirigido al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que al folio ciento setenta y cinco (175), de las presentes actuaciones, consta respuesta del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 29 de noviembre de 2012, donde se le informa al comitente lo siguientes: “…En atención a su Oficio Nº 12-0889 DE FECHA 12 DE Noviembre del 2.012, cumplo con informarle a Usted que por este Juzgado no existe ninguna actuación por parte de la Abogada Maria Soledad Ferro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en el expediente Nº 10.376-12, nomenclatura de este Tribunal…” (Sic). De lo supra trascripto se observa; que no existe actuación alguna de la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en representación de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 26, tomo 14-A, en fecha 31 de marzo de 2006, en el expediente numero72.50, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Igualmente solicito lo siguiente: “…para que este honorable Tribunal oficie a la Oficina de Banesco Banco Universal ubicada en el Centro Comercial Hyper Jumbo, Planta Baja a los fines de que dicha Institución informe al Tribunal si las transferencias hechas al ciudadano Oscar Cardena a la cuenta Número 01340893918933005849, cuyos números de recibo y fechas son los siguientes: Recibo Número 107129331 de fecha 16 de Marzo de 2012; Recibo Número 112344173 de fecha 23 de Abril de 2012; Recibo Número 113071782 de fecha 27 de Abril de 2012; Recibo Número 117889915 de fecha 28 de Mayo de 2012; Recibo Número 121187206 de fecha 15 de Junio de 2012;Recibo Número 121457801 de fecha 18 de Junio de 2012, respectivamente; fueron efectivamente realizadas con fondos provenientes de las cuentas Corrientes números 01340783517833023717 y 01340392973923013503 cuyo titular es Chadi Atrache en su carácter de representante de Top Shoe´S 2006, C.A.…” (Sic).
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” (Sic).

De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 168), y se ordenó librar el oficio correspondiente (folio 171), dirigido al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL HIPER JUMBO, PLANTA BAJA CON SEDE EN MARACAY.
Ahora bien, con relación a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que no consta en auto resulta de la misma, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de Testigo promovida por la parte Demandada durante el lapso probatorio (folio 147):
-Promuevo al Ciudadano Oscar Cardena, venezolano, mayor de edad e Identificado con Cedula de Identidad Número V-12.430.660, domiciliado en la Urbanización Corinsa, Calle Mucujum, Casa Numero 26-10, Cagua Estado Aragua.
De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 168 y 169), y se fijo el día para tomar la declaración respectiva. En fecha 10 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para el Acto de Declaración de Testigo, siendo así el Tribunal de la causa dejo constancia que no se encontraba presente el Ciudadano Oscar Cardena, venezolano, mayor de edad e Identificado con Cedula de Identidad Número V-12.430.660. Al no consta en auto resulta de la misma, esta Alzada no le otorga valor probatorio, en consecuencia quien aquí juzga las desecha del proceso. Así se Decide.
Pruebas Documentales Promovidas por la parte Actora durante el lapso probatorio (folio 178 al 184):
“… PRIMERO: promuevo, ratifico e insisto en hacer valer, en todo su valor probatorio el documento poder, que acompaña al escrito libelar marcado A…” (Sic).
En este sentido, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
“… SEGUNDO: promuevo, ratifico e insisto en hacer valer, todo el valor probatorio que tiene la constancia de Consignación Arrendaticia, que riela en la causa al folio 28 y 29…” (Sic).
Sobre este particular, se desprende que no constituye medio probatorio alguno, y debe ser desechada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
“… TERCERO: promuevo y ratifico e insisto en hacer valer, sendas ACTAS DE ASAMBLEA, redactadas por mi persona y que consigne con el libelo de demanda, las cuales rielan en la causa bajo los folios 30 al 49…” (Sic).
En este orden de ideas con relación a las documentales mencionadas, observa quien decide que las mismas ya fueron debidamente apreciadas otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
“…CUARTO: Promuevo, ratifico e insisto en hacer valer, todo y cada uno de los documentos que rielan en la presente causa bajo los folios 19 al 27. Los cuales fueron emitidos por la Alcaldía del Municipio Girardot, como consecuencia de mis actuaciones extrajudiciales, ante esta dependencia…” (Sic).
En este orden de ideas con relación a las documentales mencionadas, observa quien decide que las mismas ya fueron debidamente apreciadas otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
“…QUINTA: Promuevo, ratifico e insisto en hacer valer, mis actuaciones extrajudiciales contenidas en la redacción y practica de la Notificación evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la circuncripción judicial del Estado Aragua, numero 3469, practicada el 08 de junio de 2.012 y la cual riela en la causa bajo los folios Nro, 50 al 68 ambos inclusive…” (Sic).
Ahora bien, con relación a la documentales mencionadas, observa quien decide que las mismas ya fueron debidamente apreciadas otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
“… SEXTO: Promuevo e insisto en hacer valer, mis actuaciones extrajudiciales contenidas en la redacción y practica de la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, de la circuncripción judicial del Estado Aragua, numero 3469, practicada el 08 de junio de 2.012 y la cual riela en la causa bajo los folios Nro, 69 al 91 ambos inclusive…” (Sic).
A tal respecto, las documentales mencionadas, observa quien decide que las mismas ya fueron debidamente apreciadas otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
“…SEPTIMO: Promuevo e insisto en hacer valer, mi actuación extrajudicial, para la entrega de un galpón ubicado en la carretera nacional Cagua la Villa, específicamente al lado de Alfombra Altensa, local 1, donde funcionaba la empresa TOP SHOES 2,006, C.A., así como la redacción del Convenimiento extrajudicial el cual riela en la causa bajo el folio 92…” (Sic).
En este orden de ideas, con relación a la documental mencionada, observa quien decide que la misma ya fue debidamente apreciada otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
“…OCTAVO: promuevo y ratifico, las actuaciones extrajudiciales efectuadas por mi al redactar el convenimiento que consigne con el libelo y riela en la causa en los folios 95 al 98 ambos inclusive…” (Sic).
A tal respecto a esta documental, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en consecuencia dicha instrumental es inconducente y se desecha del proceso. Así se establece.
“…NOVENA: Promuevo, ratifico e insisto en hacer valer, las copias de los cheques cursantes en el folio 98, prueba esta que concateno con la transacción redactada por mi, y cuyos honorarios intimo en el literal H de mi libelo…” (Sic).
A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en consecuencia dichas instrumentales son inconducentes y se desechan del proceso. Así se establece.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa esta Alzada que entre la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, actuando en su propio nombre y la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 14-A, bajo el Nº 26, en fecha 31 de marzo del año 2006. Representada por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, en su carácter de Presidente, parte demandada, existe un vínculo jurídico emanado de un poder amplio conferido por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, a la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 2, Tomo 18 de fecha 02 de abril de 2012 (folios 15 al 18), hecho este que fue no fue desvirtuado por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 113 al 120) y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folios 15 al 18) del cual se desprende que fue conferido poder para actuar ante cualquier autoridad sea pública o privada, civil, militar o judicial, por lo cual, resulta un hecho cierto la representación judicial conferida a la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que la parte Actora, en su escrito libelar (folios 01 al 04), solicitó ante el A Quo, lo siguiente:
“…que convenga en pagar los honorarios profesionales, que me adeuda de la siguiente forma:
A- Redacción del poder de representación (…) por DIEZ MIL (Bs.10.000, 00) BOLIVARES CON CERO CENTIMO (…).
B- Procedimiento de consignación de arrendamientos, (…) por DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs.19.635, 00) BOLIVARES CON CERTO CENTIMOS. (…).
C- Redacción, y tramites de tres (03) actas de asambleas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua: La primera acta: (…) DOCE MIL (Bs.12.000, 00) BOLIVARES CON CERO CENTIMO. La segunda acta (…) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000, 00) CON CERO CENTIMOS. TERCERA ACTA: (…) en DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000, 00) CON CERO CENTIMOS. (…).
D- Por asistencia y representación ante la alcaldía de Girardot, intimo y estimo mis honorarios en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00) CON CERO CENTIMOS. (…).
E- Redacción y asistencia a la practica de la notificación de entrega de un galpón (…). Estimo e intimo mis Honorarios en DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO (Bs.10.000, 00) CENTIMOS. (…).
F- Redacción y asistencia a la practica de la Inspección judicial para la entrega de un galpón (…) en DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO (Bs.10.000, 00) CENTIMOS (…).
G- Asistencia, diligencia y representación para la entrega de un galpón (…) en la cantidad VEINTICICO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00) CON CERO CENTIMOS (…).
H- Representación, asistencia y redacción de convenimiento de fecha 16 de julio del 2.012, del expediente 10376 (…) en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 270.000,00) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…” (Sic).

A tenor de lo anterior, tenemos que la accionante de autos, solicita en el libelo de demanda el cobro de honorarios profesionales extra judiciales, respecto a la representación, asistencia y redacción de una cierta cantidad de documentos y diligencias hechas desde el momento que le fue conferido el poder supra señalado.
A propósito de lo expuesto, quien decide considera oportuno traer a colación, lo señalado por la parte Actora en su escrito de Pruebas producidas en fecha 12 de diciembre de 2010, el cual riela a los folios 178 al 183 del presente expediente, y que es del contenido siguiente:
“…Niego que las transferencias y los cheques, que rielan en la causa en los folios realizadas por el demandado, haya sido para pagar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales que aquí intimo. Por cuanto las mismas se corresponden a los pagos que por traslado, pago de aranceles de registro, notarias y fisco nacional, estadal o municipal, se ameritan para el procesamiento de las gestiones extrajudiciales encomendadas a mi persona en ejercicio del mandato. Y no por actuaciones extrajudiciales que intimo en este acto…” (Sic)

De la trascripción que precede, se desprenden que efectivamente la parte Actora la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, recibió pagos mediante transferencias y cheques por parte del demandado de auto el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 14-A, bajo el Nº 26, en fecha 31 de marzo del año 2006.
En el caso bajo estudio, estamos ante una demanda de cobro de honorarios profesionales extra judiciales, para lo cual debe demostrarse: la existencia de la representación judicial conferida, la cual quedó demostrada mediante el poder amplio conferido por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.000, a la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 2, Tomo 18 de fecha 02 de abril de 2012. Igualmente debe demostrarse el cumplimiento de la representación, redacción y asistencia de las actividades y diligencias realizadas, a favor de su poderdante ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 14-A, bajo el Nº 26, en fecha 31 de marzo del año 2006. Siendo así, se observa con meridiana claridad de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, logro demostrar la representación, redacción y asistencia de las actividades y diligencias extrajudiciales realizadas a favor del ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, parte demandada.
Por otra parte, el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, parte demandada, acepto que efectivamente la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, realizo actividades extrajudiciales a su favor y que las mismas fueron canceladas en su oportunidad, situación esta que, de la revisión minuciosa a las actas procesales se evidencia que, no fue probada, menos aun cuando la parte demandada solo consigo como medio de prueba copias simples de cheques, las cuales no fueron valoradas ya que las mismas no son las copias que exige el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, igualmente consignó impresiones varias de transferencias bancarias de las cuales se verifica que, esta prueba documental privada emanada de tercero, las cuales se desechan del proceso, por cuanto no se promovió conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a que las documental que corren inserta a los folios 149 al 154, están a nombre de un tercero que no es parte en el juicio.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; siendo requisito de validez de la sentencia; que la decisión se dicte con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 4º del artículo 243, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos; de los cuales se desprende que la parte actora en el libelo de demanda señalo: “… En el mes de febrero del año en curso, fui contactada por el ciudadano CHADI ATRACHE, de nacionalidad SIRIA, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.322.000, representante legal de la empresa TOP SHOE`S 2.0006. C.A. (…) solicito mis servicios para que redactar y realizara todas las gestiones necesarias para notariar unas invitaciones que iban dirigidas a la embajada Siria. (…). Razón pon la cual de inmediato el referido ciudadano me encomendó la tarea de realizarle ocho (08) documentos que consistían en actualizar las empresas que el representa ante SENCAMER y otorgar los poderes a la persona que realiza dicho tramite (…) renuncie a seguir prestándole mis servicios. Han pasado dos (02) mese y medios de los sucedido, ciudadano juez, y el ciudadano CHADI ATRACHE, pese a mis innumerables diligencias no me ha pagado mis honorarios profesionales…” (Sic). Por cuanto la parte demandada de auto en su escrito de contestación manifestó: “…Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cantidad alguna de dinero a la Ciudadana Maria Soledad Ferro, así como igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada haya incumplido con la obligación de pagar los honorarios profesionales con la actora convenidos por sus servicios prestados. (…). Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba la cantidad (…) por concepto de redacción del poder de representación que le fuere otorgado a la actora (…), es falso de toda falsedad que esa fuera la cantidad acordada por tal prestación de servicio, considerando exagerada la intimación hecha, ya que la misma no se ciñe con lo preceptuado en la vigente Ley de Honorarios Mínimos y en segundo lugar, la cantidad por ella establecida por concepto de honorarios profesionales fue debidamente pagada como quedara probado en su debida oportunidad, (…). Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 19.635,00), por concepto de las actuaciones correspondientes al procedimiento de consignaciones arrendaticias (…). A todo evento y en el supuesto de que este Juzgador declare mediante sentencia definitivamente firme, que se deba cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales a la abogada Maria Ferro, en nombre de mi representada y de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogado, me acojo y solicito se proceda al decreto de retasa, sin que ello implique de manera alguna reconocimiento de tal obligación, suficientemente negada mediante el presente escrito. (…) (Sic).
Siendo así, que los límites de la controversia versa sobre si el demandado de auto efectivamente le debe Honorarios Extrajudiciales, a razón de la representación, redacción y asistencia de las actividades y diligencias realizadas, exigido por la parte actora.
Planteados así los hechos, la carga probatoria en la presente causa recae sobre el demandado, pues se ha producido la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a este acreditar en autos el hecho extintivo de su obligación, como lo es haber cancelado los honorarios extrajudiciales.
Ahora bien; dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, de fecha 23 de marzo de 2004, señalo lo siguiente:
“…Aunque el formalizante acusa el error de interpretación del artículo 506 eiusdem, la fundamentación de la denuncia esta orientada a la infracción por la falsa aplicación de dicha norma, por lo cual será en este sentido que resolverá su planteamiento.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.
En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extrajudiciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de demanda de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron convenidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)…”(Sic).

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó que el Juez a quo no aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró correctamente todo lo alegado y probado por las partes en el juicio en relación con los puntos analizados en la motiva de este fallo, violentando el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia quebrantó los artículos 243 ordinales 4°, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 23 de enero de 2012, y considerando que se verifico de autos que las pruebas aportadas por las partes, apreciadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que la parte actora logro demostrar: la existencia de la representación judicial conferida, mediante poder judicial (folios 15 al 18), Igualmente la parte actora demostró el cumplimiento de la representación, redacción y asistencia de las actividades y diligencias realizadas, a favor de su poderdante ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 14-A, bajo el Nº 26, en fecha 31 de marzo del año 2006, mediante las pruebas consignadas y valoradas, que cursan a los folios: 15 al 18, 20 al 25, 30 al 49, 50 al 68 y 92 y sus vuelto. Así se establece.
Siendo que, el demandado no logro demostrar el pago oportuno de los honorarios extrajudiciales, toda vez, que de las pruebas analizadas anteriormente, promovidas por las partes, no se verifico pago alguno, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado JULIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 23 de enero de 2013. Así se decide.
Ahora bien, el criterio de la decisión Sala de Casación Civil anteriormente indicado, fue abandonado en sentencia Nº 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el Exp. Nro. 2010-000263, donde entre otras cosas señaló que:
“(…) será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiova del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece (…)” (Sic).

Por todo lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera que la demanda debe se declarada con lugar. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado JULIO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.993, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, actuando en su propio nombre inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 23 de enero de 2013. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinales 4°, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIOALES, instaurada por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, actuando en su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509 contra Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 14-A, bajo el Nº 26, en fecha 31 de marzo del año 2006. Representada por el ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, en su carácter de Presidente. En consecuencia:
CUARTO: SE CONDENA al intimado, ciudadano CHADI ATRACHE, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.323.007, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TOP SHOE`S 2006, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 14-A, bajo el Nº 26, en fecha 31 de marzo del año 2006, a pagar a la abogada intimante, ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, los honorarios profesionales de abogado intimados, adaptado dicho monto conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs.320.000,00).
QUINTO: SE ORDENA, fijar las cantidades a pagar por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales a través del procedimiento de retasa de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados.
SEXTO: No hay condenatoria en costa, en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costa, por la interposición del presente recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS


FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.612-13