REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 01 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001594
PRINCIPAL: AP21-L-2010-004424

En el juicio que por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano ELDYS ANTONIO FERREIRA RISSO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.343.494; contra la firma mercantil, de este domicilio, COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 63, tomo 60-A-Sgdo.; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 29 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 22.11.2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 05 de noviembre de 2012, fecha en la cual la parte recurrente solicito el diferimiento de la referida audiencia por cuanto no había tenido oportunidad de revisar para su estudio, la grabación de la audiencia de juicio, toda vez que se incurrió en un error al expedirle copia audiovisual de una audiencia distinta, por lo que en acuerdo de la partes se dejó constancia que una vez constara la recepción por parte de la actora del disco con la grabación correspondiente, se fijaría nueva oportunidad, por lo que se fijó la misma para el 31 de enero de 2013, a las 2:00 pm, según consta en auto del 14 de enero de 2013, fecha en la cual este Juzgado consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 07 de febrero de 2013, fecha en la cual por quebrantos de salud del Juez que preside este Tribunal se difirió nuevamente el dispositivo in comento para el día 22 de febrero de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante apoderados, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada, COMERCIAL AUTO CENTO, C.A., que se dedica a la venta de vehículos y camiones, en fecha 07 de junio de 2004, como trabajador a tiempo determinado, mediante contrato individual de trabajo por un período de prueba de noventa (90) días, o sea, hasta el 07 de septiembre de 2007 (sic).

Que se estableció que devengaría un salario mensual variable, conformado por un salario básico más comisiones; que el mismo rigió durante toda la relación laboral una vez convertida a tiempo indeterminado.

Que por tratarse de un salario variable, es necesario obtener el último salario mensual promedio del último año trabajado, que señala, fue así: Salario Básico Mensual: Bs.879,20, salario diario: Bs.29,31; Com,. Dom., y Feriados: Bs.9.495,32 mensual, diario: Bs.316,51. Salario Normal: Bs.10.374,52 por mes; Salario diario: Bs.345,82.

Que el promedio de las comisiones, domingos y feriados, lo obtuvo de las documentales; y en cuadro anexo al folio 2 del libelo, indica lo percibido durante cada mes del año comprendido entre el mes de octubre de 2008 y septiembre de 2009.

Que el salario se lo cancelaban dividido en tres (3) partes distintas: 1.- Salario básico, con recibos quincenales, los días 15 y 30 de cada mes, mediante depósitos en cuenta nómina del Banco Canarias, cuyo número no señala. 2.- Comisiones, cuyo pago se evidencia en un tercer recibo donde la cancelaban con cheques y/o en efectivo, con indicación de ello, en la parte inferior del recibo, que representa las comisiones por venta de vehículos, que consistían en Bs.20,00 por cada vehículo Optra y/o Spark, u otros pequeños; y Bs.30,00 por el resto de la línea vehicular de Chevrolet (grandes); que en este recibo le incluían la incidencia de estas comisiones en los domingos y feriados. 3.- Bonificaciones por créditos de 0,5%, bonificaciones por accesorios de 3%, y bonificaciones por venta de pólizas de seguro por 3% en efectivo, mediante sobres individualizados, que le entregaban personalmente, y/o mediante cheques que elaboraban a nombre de uno de los trabajadores, que lo hacía efectivo y entregaba la cantidad al resto de los promotores, según lista que le daban.

Que es evidente que no tenía salario fijo, sino que variaba mes a mes según las ventas realizadas, los accesorios vendidos y hasta los créditos que solicitaban los clientes en los bancos Canarias, Mercantil, Federal, y otros.

Que siempre desempeñó el cargo de Promotor de Ventas, es decir, la promoción, venta y cobranza de los vehículos que tenía en existencia la demandada; desempeñándose en las sucursales de ésta en la Alta Florida, Libertador, La Florida, y en la Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida Los Samanes; siendo su jefe inmediato, Eduardo Da Silva, Gerente General de la empresa.

Que cumplía un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con dos horas para almorzar, y los sábados, de 9:00 a.m. a 1:00 pm., es decir, cumpliendo un horario de 44 horas por semana.

Que el último salario integral fue la suma de Bs.3.622,96 por mes, o sea, Bs.120,67 por día.

Que renunció el 21 de octubre de 2009, según carta que reposa en poder de la demandada. Que para esta fecha, tenía un tiempo de servicios de cinco (5) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días.

Que recibió sus prestaciones sociales sin inclusión en los cálculos de todas las bonificaciones y comisiones generados y cobrados, por lo que hay diferencias adeudadas por parte de la empresa, que proceden a demandar:
1.- Antigüedad, la suma de Bs.34.126,94, menos Bs.13.849,63, cancelados como anticipos en los años 2006 y 2009, por lo que reclama la suma de Bs.20.277,31, por ese concepto:
2.- Por intereses sobre prestaciones, reclama la suma de Bs.6.085,48.
3.- Por vacaciones fraccionadas no canceladas, Bs.1.959,12.
4.- Por bono vacacional fraccionado no cancelado, Bs.1.175,47.
5.- Por utilidades fraccionadas, Bs.12.643,07.
6.- Por incidencia de las comisiones en lo días de descanso, antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades, la cantidad de Bs.37.643,62.
7.- Por provisión de alimentación o tickets de alimentación, Bs.4.160,00, por 256 días sábados laborados a razón de Bs.13,75.
Total demandado: Bs.83.944,06.

Demanda así mismo, las costas y costos del proceso, los intereses de mora y la indexación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda mediante escrito que obra a los folios del 83 al 89, en el cual, admite la prestación de servicios del actor, el tiempo de duración de la relación, el cargo de Ejecutivo de Ventas, y su renuncia.

Admite así mismo, la jornada alegada por el actor, el salario básico de Bs.879,20 mensuales para la fecha de terminación de la relación laboral; la comisión de Bs.20,00 de comisión por cada vehículo Optra o Spark vendido; la comisión de Bs.30,00 por cada vehículo vendido Chevrolet. Que el salario variable promediado por comisiones del último año de servicios, es de Bs.679,00.

Niega el salario variable alegado por el actor, de Bs.9.495,32; así como el salario integral de Bs.10.374,52; y señala al efecto, que el salario fijo del actor era de Bs.879,20, y el variable, de Bs.679,00, lo cual alcanza a la suma de Bs.1.558,00 mensuales, según las comisiones devengadas en el último año de la relación.

Niega la bonificación por créditos de 5%, así como la de accesorios, por 3%. Igualmente, niega la bonificación por venta de pólizas de seguro del 3%, ni estas fueran canceladas mediante sobres individualizados que le entregaban personalmente y/o en cheques elaborados a nombre de uno de los trabajadores, quien los hacía efectivo y entregaba el importe al resto de los promotores.

Niega que adeude el actor diferencia alguna por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto derivado de la prestación de servicios.

Señala la demandada que las modalidades de la relación laboral entre el actor y la demandada se encuentran establecidas en el contrato suscrito entre ambas, es decir, un salario básico más comisiones, sobre las cuales hace las siguientes observaciones: 1.- Las condiciones de trabajo del actor están establecidas en el contrato que obra a los autos, suscrito al comienzo de la relación, pero luego del vencimiento del lapso de prueba, se mantuvo lo establecido en el mismo, en el cual se fijó un salario base más comisiones, sin que se pactaran comisiones por créditos, ventas de pólizas de seguros y por accesorios. Que la venta de pólizas de seguros es un producto ajeno a su comercialización, a la cual optan los compradores de vehículos voluntaria y unilateralmente, con las empresas aseguradoras, sin participación de la demandada. Que no existe en las políticas de la demandada, la comisión de bonificación por créditos; que además el reclamo del actor está formulado de manera vaga, sin la sustentabilidad y precisión requeridas, lo que deja a la demandada en completa indefensión.

Que igualmente las comisiones por accesorios, es también un producto ajeno a su comercialización, que corresponde a empresas distintas, que se dedican al negocio de accesorios para vehículos, y en la mayoría de los casos, dichos accesorios vienen incluidos en la venta del vehículo, y las comisiones generadas, tienden a confundirse con las ventas de los respectivos vehículos.

Que la parte variable del salario del actor, se encuentra debidamente demarcadas en los recibos de pago, tal como lo reconoce la parte actora, diciendo que recibía Bs.20,00 y Bs.30,00 por las comisiones de las ventas de vehículos. Que no se hace mención ni se fundamenta el volumen de los vehículos vendidos por el actor, a los efectos de poder cuantificar y verificar lo demandado; que lo hace en forma ambigua y genérica que impide determinar el salario por comisión generado en la venta de vehículos; que sin embargo, la demandada mantiene en su poder los instrumentos demostrativos de los derechos salariales del demandante provenientes de su gestión como vendedor de la empresa.

Niega seguidamente los conceptos y montos reclamados de manera individual.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada la parte actora fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

La razón por la cual intenté el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, es porque si bien el tribunal puede aplicar la sana crítica y las máximas de experiencia para la apreciación de las pruebas, también es cierto que si las pruebas fueron admitidas y valoradas, y reconocidos su contenido, esas pruebas tienen que tomarse en consideración a favor del trabajador, que en este caso, es el débil jurídico. Esta demanda se fundamenta en las diferencias de prestaciones sociales derivadas del valor de unas comisiones, de las cuales la empresa nunca le entregó recibos, y la sentencia está fundamentada en que como supuestamente nunca les entregó recibos, ese pago nunca lo recibió mi representado, y en consecuencia no tiene derecho a esas comisiones. Lo cierto es que hay una prueba de informes que cursa en el cuaderno 2 de recaudos enviado por el Banco Canarias, donde se hace evidente pagos, y que fueron demostrados mediante cruces de los depósitos que aparecen señalados en esa prueba, con los recibos de pago que, inclusive fueron desconocidos por la representación de la empresa demandada aduciendo que eran copias simples y que las desconocía; yo hice mención de cada uno de esos recibos que no tienen logo porque se los entregaban así en forma intencional, y fueron pagos; lo cierto es que recibió cantidades de dinero muy grandes de comisiones, y que están depositadas allí por terceras personas, no aparecen depositados como si fueran pagos de nómina, porque la modalidad de las empresas es simular esos pagos como si no son pagos realizados por la empresa; lo cierto es que hay cheques, cuyos informes vinieron del banco, como por ejemplo, el Banco Provincial, mandó el informe que cursa al folio 180 del cuaderno de recaudos N° 1, donde dice que a mi representado le pagaron con un cheque de la demandada la cantidad de Bs.138.133,00; que este dinero fue pagado por una comisiones sobre la venta de los vehículos, a él le pagaban 5% cuando vendía por crédito de la General Motor and Company directamente; 3% por cuando vendía por créditos bancarios, aquí reposan cheques del Banco Federal que a él le pagaron y que tuvo que depositar en la cuenta bancaria de la empresa, y la empresa, de ese 2% que pagaba el Banco Federal, le pagó a mi trabajador, 0,5%, la empresa retiene de ese pago, 1,5% para su contabilidad, y le paga al trabajador, 0,5%; lo cierto es que en esa prueba hay indicios suficientes, y yo aquí solicito de verdad que se tome en consideración al débil jurídico, que en este caso es el trabajador; ningún vendedor va a vender carros si no va a cobrar comisión, eso es mentira; es un hecho público, notorio y comunicacional que todos los vendedores trabajan a comisión, y el hecho de que la empresa no entregue recibos, no significa que el trabajador no cobre esas comisiones; hay inclusive un cheque emanado de la Licenciada Iglesias, que es la encargada de la parte de finanzas de la empresa, que también le paga a mi representada una cantidad de dinero, que pido me permita leerla donde aparece ese cheque; a esta señora, la Juez, conminó para que viniera a rendir la declaración de parte, y no vino, yo considero que ahí colocaron a mi representado, en estado de indefensión, porque si a él lo sentaron y lo interrogaron completamente, le preguntaron acerca de todo lo que estábamos alegando en el libelo de la demanda, también la empresa está obligada a traer a su representante para que rinda la misma declaración, porque si no, no hay equilibrio; y esa persona le pagó a mi representado con un cheque se su cuenta, como se evidencia del folio 269 del cuaderno N° 1, la cantidad de Bs.8.539,90; este dinero nunca entró en la antigüedad de mi representado, por qué, porque la empresa considera que como no le da recibo de pago, eso no va para la antigüedad; se la pagó la gerente de finanzas, aquí está la firma de ella, y la firma de ella la podemos verificar en todos los recibos de pago porque ella era la que aprobaba todos los pagos que se hacían. Entonces hay indicios suficientes, por eso yo, de verdad que solicito a este tribunal revise, yo en la, nos llevamos una audiencia única y exclusivamente para evacuar la prueba de informes del Banco Canarias, porque es una pieza completa las resultas enviadas del Banco Canarias, donde aparecen las cuentas; yo tomé, por ejemplo, hay recibos que fueron desconocidos por la demandada porque supuestamente son recibos que no emitió porque no tienen el logo, pero eso lo hacen intencionalmente; estos recibos, le doy un ejemplo para que lo verifique porque si nos ponemos a revisar cada mes, en cada quincena, bueno, son más de siete años de la relación laboral; un ejemplo, en el folio 11 del cuaderno 2, aparece depositados la cantidad de Bs.208.681,95, en el mes 3 del 2006, eso está emitido en un recibo que no tiene logo de la empresa, usted, ve ese recibo en el recaudo 1 que es el folio 27, y ese recibo es un papel en blanco que tiene escrito nombre, apellido, nombre de la empresa inclusive, pero no tiene logo, entonces lo desconoció porque no tiene logo, que eso está escrito a máquina, así como si trajimos documento forjados que no fueron emanados de la empresa, pero bueno, no importa, lo cierto es que yo demostré que esa cantidad de dinero, en esa fecha que dice ese papel, fue depositada por la empresa, porque dice, nómina externa, entonces, yo probé los pagos; no entiendo como la doctora, en la sentencia, cuando hace la valoración de las pruebas le da pleno valor al informe del banco, y entonces después cuando va a manejar la parte de las comisiones, dice que no, porque ella intuye que, y lo voy a leer textual, porque me preocupó mucho, porque es así como de conjeturas, que ella llega a una conjetura, y me voy a buscar el sentido etimológico de la palabra, y es así como cuando uno está, bueno voy a tirar a ver si pegó; no, yo pienso que aquí estamos discutiendo la parte patrimonial de una persona, entonces eso tenemos que manejarlo con un poquito más de criterio pienso yo; dice así: que no existe relación de causalidad entre el depósito realizado y el servicio prestado; y entonces dice que la que suscribe, a través de una simple conjetura, puede el juzgador elaborar muchas conjeturas al respecto; aquí no podemos conjeturar, aquí tenemos que fundamentarnos en los hechos y en el derecho, e ir a la realidad, a veces la realidad nos dice muchísimo, y evidentemente él le vendió muchísimos carros, porque le pagaban 20 y 30, nadie va a trabajar por 20 bolívares por la venta de un carro pequeño y por 30 bolívares por un carro grande; lo cierto es que mi representado trabajó, le generó miles de millones de bolívares de ganancias a Comercial Auto Centro, a él le pagaron sus comisiones por esas ventas, ventas directas con General Motors, ventas a crédito con los bancos, y ventas de accesorios, porque cuando usted, va a comprar el carro, el carro no se lo entregan pelaíto, le ponen los vidrios oscuros, el tranca palanca, la alarma, y eso lo pagan; por ese paquete le pagaban a mi representado, porcentaje; si no vendía el paquete de seguridad, no le pagaban lo del crédito; y hay una documental que es muy importante, que es el anexo “K”, del cuaderno de recaudos N° 1, que es un memorandum, que está en copia simple porque los originales tienen que estar en los archivos de las empresas, porque no pueden estar los trabajadores con esos memorandums por la calle, me lo desconoció, pero yo solicité la exhibición, y no lo exhibieron, entonces, cuál de las dos pruebas prevalece, la presentación de la prueba documental o la de exhibición; cuál es la consecuencia jurídica cuando te mandan a que exhibas y no lo haces, porque me admitieron la prueba de exhibición, estaba obligada a exhibir esa documental; entonces la respuesta de la sentencia, no es una respuesta que realmente me indique que jurídicamente fue valorada o no fue valorada la misma; y me permito leerle: “…cursa a los folios 334 y 335 del cuaderno de recaudos N° 1, memorandum del 03 de diciembre de 2007, la cual fue desconocida e impugnada…”, o desconoces o impugnas, no puedes hacer las dos cosas, desconoces por qué, porque es una copia simple, eso lo tenía que haber hecho cuando estábamos en las documentales, cuando tu impugnas me tienes que dar a mí la oportunidad de yo cotejar esa prueba con el original que reposa en los archivos, la Juez me dijo que no, que ella no podía salir a hacer una prueba de cotejo, eso está grabado; entonces yo siento que no me permitieron defender al trabajador con todas las herramientas que están en el expediente porque yo no estaba pidiendo más nada, lo que está en el expediente, indica y refleja todo, las pruebas fueron evacuadas, fueron controladas, se hizo en varias partes porque los bancos no mandaban los informes, tuvimos que oficiar a la Sudeban, a Fogade, fue una vuelta impresionante, la primera audiencia la tuvimos en febrero del año pasado, después tuvimos otra oportunidad, la Dra. se enfermó, hemos pasado de todo, y llegamos a los informes porque yo persisto, uno tiene que tratar de buscar la verdad; yo me tomé la molestia de revisar esos informes, le dije dónde estaban los depósitos de los cheques cuando le depositaban cheques, y ella dice que no, que hay una conjetura; yo le solicito por favor verifique. Es todo.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contraria indicando que:
En la audiencia de juicio cuando van al acerbo probatorio las partes deben presentar las pruebas en aras de que el tribunal las valore, que dichas pruebas fueron promovidas y valoradas en su justa medida. Que en la audiencia preliminar se presentó el escrito de pruebas con sus pruebas. Que en la audiencia de juicio ya existen las pruebas y siendo el momento para demostrar la veracidad de los hechos. Que como ya se dijo las pruebas fueron valoradas en su justa medida, y la parte actora no puede alegar nada en cuanto esto, ya que las pruebas fueron valoradas en fase de juicio, de las mismas se verificó el sueldo que devengaba el actor. Que con la prueba de informe, la parte recurrente trató de demostrar algo que no pudo. Por cuanto no fueron suficientemente pruebas para demostrar lo que ellos querían.
Que el mismo actor declaró en su declaración de parte, folio 16 de la sentencia, en la cual se contradice, diciendo que si le pagaron, que no le pagaron, etc.
Que con respecto a la sentencia, riela al folio 18, que fueron cancelados todos los conceptos y en la liquidación de trabajador se demostró que la empresa pagaba los salarios integrales que le correspondía al trabajador.
Que con respecto a los días de descanso se verifica que esta carga le correspondía al actor, hecho que no pudo valorar.
Por lo tanto por todas estas razones de hecho y de derecho solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, únicamente, el beneficio de alimentación de los días sábados efectivamente laborados, durante toda la relación de trabajo, a razón de cuatro (4) horas por cada sábado laborado, para cuya determinación ordenó una experticia complementaria del fallo.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, determinar si corresponden o no al actor, las diferencias reclamadas en razón de la no inclusión en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, de las comisiones que alega haber devengado como vendedor de la demandada, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Original de recibos de pago cursantes a los folios del 04 al 29 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que conste que quien los promovió, insistiera en hacerlas valer, ni aportara la constancia de su legitimidad o promoviera la prueba de cotejo que permitiera establecer su autenticidad. Así se establece.-

Recibo de pago, cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que conste que su promovente hubiera insistido en hacerlas valer ni aportara elemento alguno que evidencie su legitimidad. Así se establece.-

Original de recibos de pago cursantes a los folios del 30 al 33, 35 al 48, 51 al 62 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende el sueldo devengado por la parte actora, así como sus asignaciones y deducciones. Así se establece.

Recibos de pago, cursantes a los folios 49, 50 y 54 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que conste que su promovente hubiera insistido en hacerlas valer ni aportara elemento alguno que evidencie su legitimidad.. Así se establece.-

Copias simples de liquidaciones de comisiones, cursantes a los folios del 63 al 124, 126, 128, 129, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 170, 172 al 179, 181 al 190, 192 al 195, 197 al 207, 209 al 212, 214 al 229, 231 al 251, 253 al 258 y del 260 al 320 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, por ser fotocopia y no emanar de su representada aunado a ello muchas de ellas contienen enmendaduras y tachaduras; y tampoco consta que su promovente hubiera insistido en hacerlas valer, ni promoviera el cotejo que permitiera determinar su autenticidad, ni se aportó elemento alguno que demuestre su legitimidad. Así se establece.-

Copias simples de liquidaciones de comisiones, cursantes a los folios del 125, 127, 130, 131, 133, 135, 137, 139, 142, 144, 146, 148, 150, 152, 154, 156, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 171, 180, 191, 196, 208, 213, 230, 252 y 259 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas se desprende el pago por concepto de comisiones, domingos laborados, así como las respectivas deducciones. Así se establece.-

Original de constancia de trabajo a nombre del actor, suscrita por la Jefa de Personal de Comercial Auto Centro, C.A., en fecha 25 de enero de 2010, cursante al folio 322 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se desprende la fecha de ingreso y egreso del actor, el cargo desempeñado como ejecutivo de ventas, asimismo se depreden el salario mensual promedio del último año trabajado de Bs. 1.046,95. Así se establece.-
Formatos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 323 y 325 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende el egreso del trabajador en fecha 26 de enero de 2010 y salarios devengados por el actor desde junio de 2004 hasta octubre de 2009. Así se establece.-

Original de liquidación final de prestaciones, suscrita por la Jefa de Personal de Comercial Auto Centro, C.A., en fecha 25 de enero de 2010, cursante al folio 327 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprenden las cantidades y conceptos percibidos por el actor al final de la relación laboral. Así se establece.-

Original de recibo de liquidación de vacaciones, cursante a los folios 329 al 333 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprenden las cantidades y conceptos percibidos por el actor al final de la relación laboral. Así se establece.-

Movimientos de cuenta de ahorros del ciudadano Eldys Ferreira, de la página web del Banco Canarias de Venezuela, cursante al folio 335 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Memorándum de fecha 03 de diciembre de 2007, cursante al folio 337 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, y no consta que su promovente insistiera en hacerla valer, ni promoviera el cotejo que permitiera establecer su autenticidad. Así se establece.-

Prueba de informe solicitada a la Junta Interventora del Banco Canarias, cursante a los folios del 2 al 314 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende 1º) Que la Sociedad Mercantil Comercial Auto Centro, C.A., se encuentra registrada como cliente de tal banco, siendo titular de 3 cuentas. 2) Que al ciudadano Eldys Antonio Ferreira Risso, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.343.494, le fue adjudicada la cantidad de USD $ 2.200,00 en fecha 3 de octubre de 2007, siendo el cliente principal la Sociedad Mercantil Comercial Auto Centro, C.A., quien efectuó la cancelación de dicha adjudicación. Finalmente, anexan copia de: consulta masiva de adjudicación por cliente principal, solicitud de compra – venta de bonos, consulta de solicitudes de compra de comercial auto Centro, C.A., detalle de cuenta del ciudadano Eldys Antonio Ferreira Siso, Consulta de la cuenta con fecha de apertura y los movimientos de las cuentas donde se evidencian las transferencias quincenales. Así se establece.-

Prueba de informe solicitada al BBVA Banco Provincial, cursante a los folios del 297 al 301 de la pieza principal signada con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Copias simples del contrato individual de trabajo del ciudadano Eldys Antonio Ferreira Siso, de fecha 7 de junio de 2004, Hoja de vida, curriculum vitae, cédula de identidad y registro de asegurado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios del 339 al 344 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprenden en su cláusula segunda: El contratado percibirá como contraprestación un salario básico (…) mas comisiones . Así se establece.-

Copia simple de la carta de renuncia suscrita por el ciudadano Eldys Ferreira, de fecha 23 de septiembre de 2009 y recibida en fecha 21 de octubre del mismo año, cursante al folio 345 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, y no consta que su promovente hubiera insistido en hacerla valer, ni promoviera el cotejo que permita determinar su autenticidad. Así se establece.-

Copias simples de los recibos de pago recibidos por el actor, cursante a los folios del 346 al 400 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copia simple de la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 29 de octubre de 2009, cursante a los folios del 401 al 404 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Planillas de liquidación de vacaciones y copia simple de comunicaciones firmadas por el ciudadano Eldys Ferreira, cursante a los folios del 402 al 410 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reitera el criterio antes señalado. Así se establece.-

Recibo de pago del mes de mayo de 2009, cursante al folio 411 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende el pago de comisiones, domingos, feriados, comisiones y deducciones de ese mes, así como la solicitud de anticipo de prestaciones sociales suscrita por el actor en mayo de 2005, la planilla del pago de las mimas y el recibo correspondiente. Así se establece.-

Copias simples de planillas de la empresa Comercial Auto Centro, C.A., cursante a los folios 412 al 442 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha prueba no fue ratificada mediante la prueba de informe por lo que no puede ser oponible a la contra parte aunado a ello que son copias simples las cuales no se encuentra suscrita por persona alguna. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

A los fines indicados, debe este tribunal, en primer lugar, determinar la carga de la prueba, y como quiera que la demandada en su contestación, admite la prestación de servicios del actor, corresponde a ésta la carga de la prueba de todos aquellos hechos alegados para contradecir la pretensión del demandante; pero como quiera así mismo, que la parte demandada negó el pago o acuerdo con el actor acerca de comisiones o bonificación por créditos (5%), por la venta de accesorios (3%), y por venta de pólizas de seguros (3%), que es precisamente de donde deriva el actor, las diferencias que reclama, y haber hecho la demandada en su contestación la requerida determinación y fundamentación de su negativa, tratándose de rechazos que se agotan en si mismas, es decir, que no requieren a su vez de una respuesta, es a la parte actora que le corresponde la carga de probar que, en efecto, tenía derecho a las comisiones negadas por la parte demandada, o sea, comisiones o bonificación por créditos (5%), por la venta de accesorios (3%), y por venta de pólizas de seguros (3%); y no habiendo en autos, demostración de que el actor percibió, o de alguna manera, generó comisiones por las ventas de los “productos” señalados, mal puede pretender derecho alguno en el sentido de que se incluyan en su salario las supuestas referidas comisiones, a los fines del cálculo de lo que le corresponde por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, y la incidencia de tales supuestas comisiones, de los días de descanso, en la antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades. Así se establece.

La parte actora, en su exposición ante esta alzada, como fundamento de su recurso de apelación, sostuvo que: “… Lo cierto es que hay una prueba de informes que cursa en el cuaderno 2 de recaudos enviado por el Banco Canarias, donde se hace evidente pagos, y que fueron demostrados mediante cruces de los depósitos que aparecen señalados en esa prueba, con los recibos de pago que, inclusive fueron desconocidos por la representación de la empresa demandada aduciendo que eran copias simples y que las desconocía; yo hice mención de cada uno de esos recibos que no tienen logo porque se los entregaban así en forma intencional, y fueron pagos; lo cierto es que recibió cantidades de dinero muy grandes de comisiones, y que están depositadas allí por terceras personas, no aparecen depositados como si fueran pagos de nómina, porque la modalidad de las empresas es simular esos pagos como si no son pagos realizados por la empresa; lo cierto es que hay cheques, cuyos informes vinieron del banco, como por ejemplo, el Banco Provincial, mandó el informe que cursa al folio 180 del cuaderno de recaudos N° 1, donde dice que a mi representado le pagaron con un cheque de la demandada la cantidad de Bs.138.133,00; que este dinero fue pagado por una comisiones sobre la venta de los vehículos, a él le pagaban 5% cuando vendía por crédito de la General Motor and Company directamente; 3% por cuando vendía por créditos bancarios, aquí reposan cheques del Banco Federal que a él le pagaron y que tuvo que depositar en la cuenta bancaria de la empresa, y la empresa, de ese 2% que pagaba el Banco Federal, le pagó a mi trabajador, 0,5%, la empresa retiene de ese pago, 1,5% para su contabilidad, y le paga al trabajador, 0,5%; lo cierto es que en esa prueba hay indicios suficientes, y yo aquí solicito de verdad que se tome en consideración al débil jurídico, que en este caso es el trabajador…”

Al respecto observa el tribunal que la propia representación de la parte recurrente, señala que la parte demandada desconoció la copia del recibo con el cual alega que cruzó los depósitos que aparecen en la prueba de informes del Banco Canarias, corrientes al cuaderno de recaudos N° 2; y siendo así, y no constando en autos que la parte actora hubiere insistido en hacer valer la copia del recibo desconocido, y mucho menos, que hubiere promovido el cotejo que demostrara la autenticidad de la copia en cuestión, ningún valor probatorio se le puede atribuir al recibo en referencia; y si a esto añadimos que la parte actora, señala que los depósitos aparecen efectuados por terceras personas, que no aparecen como pagos de nómina, y que además, el pago que la actora señala como efectuado con cheque de la demandada por Bs.138.133,00, a favor del actor, en informe del Banco Provincial, que supuestamente corre al folio 180 del cuaderno de recaudos N° 1, no puede ser verificado por no corresponder lo señalado por la apoderada del actor, con lo que obra a los autos, no puede por ello prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

En cuanto al alegato de la apoderada de la parte actora respecto a que su representado recibió un pago, señalando que, “…hay inclusive un cheque emanado de la Licenciada Iglesias, que es la encargada de la parte de finanzas de la empresa, que también le paga a mi representada una cantidad de dinero…”, este tribunal hizo la verificación correspondiente, y observa que en efecto, al vuelto del folio 268 del cuaderno de recaudos N° 1, corre cheque N° 09633707 del Banco Canarias, de fecha 11 de mayo de 2009, librado contra la cuenta N° 01400002070000502385, de Iglesias H. María del P., a favor del actor, Eldys Ferreira, por la cantidad de Bs.8.539,90; al cual la representación de la parte recurrente, le atribuye el carácter de un pago de la demandada, que genera comisiones a favor de su representado por la venta de automóviles; este tribunal observa, que ninguna mención ni indicio alguno emana del cheque en referencia que permita concluir que el mismo corresponde a un pago de comisiones por parte de la demandada al actor por la venta de vehículos, por más que la licenciada libradora del mismo, sea la gerente de finanzas de la demandada, lo cual, por otra parte, no consta fehacientemente de autos, toda vez que lo que surge de ese instrumento, es la entrega de una suma de dinero al actor, sin que se justifique ni se explique la misma, ni se pueda entender de ello, lo pretendido por la parte actora; por lo cual, el instrumento en cuestión, no hace prueba que la demandada canceló esa suma al actor en pago de comisiones por la venta de vehículos, y no puede prosperar la apelación de la recurrente por esa razón. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente, como fundamentación de su recurso, señala a manera de ejemplo, y a los fines de evidenciar que demostró los pagos hechos a su representado como comisiones, lo siguiente: “…un ejemplo, en el folio 11 del cuaderno 2, aparece depositados la cantidad de Bs.208.681,95, en el mes 3 del 2006, eso está emitido en un recibo que no tiene logo de la empresa, usted, ve ese recibo en el recaudo 1 que es el folio 27, y ese recibo es un papel en blanco que tiene escrito nombre, apellido, nombre de la empresa inclusive, pero no tiene logo, entonces lo desconoció porque no tiene logo, que eso está escrito a máquina, así como si trajimos documento forjados que no fueron emanados de la empresa, pero bueno, no importa, lo cierto es que yo demostré que esa cantidad de dinero, en esa fecha que dice ese papel, fue depositada por la empresa, porque dice, nómina externa, entonces, yo probé los pagos…”. En este sentido, el tribunal observa, que también respecto a esta cantidad que la representación de la parte actora reputa como pago de comisiones a su representado por la venta de vehículos, admite que el recibo que a su entender respalda el pago, fue desconocido por la demandada, sin que conste que se hubiere insistido en hacerlo valer, y mucho menos que se haya promovido el cotejo para demostrar su autenticidad, por lo que el recibo en cuestión debe ser desechado del proceso, por carecer de valor alguno, y no puede por ello, prosperar la apelación de la parte actora, y porque además, el informe del banco no evidencia que se trate del pago de una comisión o de un pago que genere comisión, como pretende la parte apelante, es un depósito cuyo origen no consta en autos. Así se establece.
Así mismo, la apelante fundamenta su recurso, señalando: “...lo cierto es que mi representado trabajó, le generó miles de millones de bolívares de ganancias a Comercial Auto Centro, a él le pagaron sus comisiones por esas ventas, ventas directas con General Motors, ventas a crédito con los bancos, y ventas de accesorios, porque cuando usted, va a comprar el carro, el carro no se lo entregan pelaíto, le ponen los vidrios oscuros, el tranca palanca, la alarma, y eso lo pagan; por ese paquete le pagaban a mi representado, porcentaje; si no vendía el paquete de seguridad, no le pagaban lo del crédito; y hay una documental que es muy importante, que es el anexo “K”, del cuaderno de recaudos N° 1, que es un memorándum, que está en copia simple porque los originales tienen que estar en los archivos de las empresas, porque no pueden estar los trabajadores con esos memorándum por la calle, me lo desconoció, pero yo solicité la exhibición, y no lo exhibieron, entonces, cuál de las dos pruebas prevalece, la presentación de la prueba documental o la de exhibición; cuál es la consecuencia jurídica cuando te mandan a que exhibas y no lo haces, porque me admitieron la prueba de exhibición, estaba obligada a exhibir esa documental; entonces la respuesta de la sentencia, no es una respuesta que realmente me indique que jurídicamente fue valorada o no fue valorada la misma; y me permito leerle: “…cursa a los folios 334 y 335 del cuaderno de recaudos N° 1, memorándum del 03 de diciembre de 2007, la cual fue desconocida e impugnada…”, o desconoces o impugnas, no puedes hacer las dos cosas, desconoces por qué, porque es una copia simple, eso lo tenía que haber hecho cuando estábamos en las documentales, cuando tu impugnas me tienes que dar a mí la oportunidad de yo cotejar esa prueba con el original que reposa en los archivos, la Juez me dijo que no, que ella no podía salir a hacer una prueba de cotejo, eso está grabado…”.

Se observa que la situación respecto al memorándum marcado “K”, acerca del cual sostiene la apelante, no hizo la setenciadora del A-quo una valoración adecuada, es similar a los ya tratado en este fallo, es decir, admite la recurrente que la copia consignada para la solicitud de la prueba de exhibición, fue desconocida e impugnada por la demandada, y que cuando se impugna se debe dar a la parte contraria la oportunidad de cotejar esa prueba con su original, y que la juez de primera instancia le dijo que ello no podía salir a hacer una prueba de cotejo.

Ahora bien, si la parte a quien se le opone un instrumento como emanado de ella, lo desconoce, debe la parte que lo opone, insistir en hacerlo valer, y proponer al efecto el cotejo con su original, y si es impugnado por tratarse de una copia simple, debe el promovente, insistir en hacerlo valer, y aportar la prueba que evidencie su legitimidad o autenticidad. Ahora bien, señala la apelante que la copia en cuestión fue desconocida por la demandada, y como no consta que se hubiere insistido en hacerla valer, y mucho menos, que se hubiere promovido el cotejo para evidenciar su autenticidad, tal copia queda desechada del proceso, y como quiera así mismo, que la copia en referencia fue también aportada para la solicitud de la exhibición del original del memorándum, y habiendo quedado desechada del proceso dicha copia, como se dijo supra, la misma no reviste las características de la copia a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para hacer procedente la prueba de exhibición, por haber sido, precisamente, desechada del proceso en virtud del desconocimiento de que fue objeto, por lo que se tiene como no aportada, y en consecuencia, la prueba de exhibición se hace inadmisible de manera sobrevenida, por mucho que la misma hubiere sido admitida por el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre su admisión. De donde se colige que la copia en referencia, no hace prueba ni como documental ni como soporte para la exhibición solicitada. Así se establece.

De todo lo cual se infiere que no procede la apelación de la parte actora, y debe, en consecuencia confirmarse el fallo recurrido. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 18 de septiembre de 2012, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ELDYS ANTONIO FERREIRA RISSO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.343.494, por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 63, tomo 60-A-Sgdo. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar al actor, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs.4.160,00), por provisión de alimentación o tickets de alimentación, por doscientos cincuenta y seis (256) días sábados laborados a razón de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), cada uno. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, primero (01) de marzo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ