REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 13 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-002136
PRINCIPAL: AP21-L-2012-002689

En la solicitud por calificación de despido, que sigue el ciudadano, JOSE DIMAS RIVAS ANGEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.683.352; contra la firma mercantil, de este domicilio, DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 26, tomo 10-A-Pro.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2012, dictó su fallo definitivo por la cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 14 de diciembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 07.02.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 07 de enero de 2013.-

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de mayo de 2012, como mesonero, cumpliendo un horario de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., y un salario de Bs.6.000,00, mensuales; que en fecha 23 de junio de 2012, fue despedido por el dueño de la empresa, TELEFONO QUINTAL, si haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y que es por ello, que ocurre ante la competente autoridad del tribunal, para solicitar sea calificado como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

En escrito de ampliación de la solicitud de calificación que corre a los folios 12 y 13, el actor, mediante sus apoderados judiciales, después de repetir lo dicho en la solicitud original, señala, que siendo las ocho de la noche del día 23 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano TELESFORO GOMES QUINTAL, uno de los directores de la demandada, quien le manifestó que no había pasado el mes de prueba, que no había rendido, que estaba despedido; que el actor le argumentó que ya había trabajado ahí, y que había empezado de nuevo fijo, y le dijo: “yo tengo más de 80 negocios, y no estoy para acordarme la cara de todos los que trabajan conmigo”.

Que el horario de trabajo era de 11:30 a.m. a 4:00 p.m., y después, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., que tenía libre el día lunes. Que nunca se ha tasado la propina, ni se ha llegado a ningún acuerdo entre las partes. Que el salario era de Bs.6.000,00, compuesto por una parte fija igual al salario mínimo nacional, el pago del 10% o porcentaje en base a 4 puntos en la distribución, su valor por la propina voluntaria dejada en tarjetas de crédito, cheques y efectivo por los comensales, y la incidencia de los días domingos y de descanso.

Que la empresa tiene más de 30 trabajadores.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, como consta del escrito que obra a los folios 71 y 72 y sus vueltos, y 73, en el cual, admite la prestación de servicios del actor entre el 07 de mayo y el 23 de junio de 2012, como mesonero.

Niega la prestación de servicios, por segunda ocasión alegada por el actor.

Niega así mismo el despido y lo expuesto por el actor acerca de cómo sucedió el mismo; niega que se le hubiere manifestado al actor la voluntad de la empresa de poner fin a la relación laboral, ni en forma injustificada ni justificada; que nunca se le manifestó que no había pasado el mes de prueba, ni que no había rendido, ni que estaba despedido.

Niega el horario alegado por el actor, y sostiene que el horario era rotativo, unas semanas era de 11:30 a.m. a 4:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., con un día de descanso en la semana; y en otra semana, era de 10:30 a.m. a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., también con un día de descanso en la semana.

Niega que no se hubiere tasado la propina ni llegado a ningún acuerdo entre las partes, con fundamento en las documentales marcada RPI al RP4, opuestas al actor que señalan: “hemos establecido el valor del derecho a percibir propinas, en la suma de cero quince céntimos de bolívar (Bs.0.15) diarios”.

Niega el salario de Bs.6.000,00 alegado por el actor, sosteniendo al respecto que si bien el salario estaba integrado por el salario mínimo, además de lo que correspondía por 4 puntos de participación en el porcentaje del 10% que se le cobraba a los clientes como recargo sobre el consumo, y el derecho a percibir la propina, éste salario nunca alcanzó a la suma de Bs.6.000,00; y al respecto, indica los salarios percibidos por el actor durante toda la relación de trabajo (vuelto del folio 72 y 73).

CONTROVERSIA:

Apela la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró sin lugar la demanda por considerar que no logró la parte actora acreditar el hecho que adujo de haber sido víctima de un despido.

Planteada así la cuestión, observa este tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si quedó demostrado en el proceso, el despido injustificado alegado por el actor, toda vez que de esta determinación dependerá la suerte del proceso; y como quiera que la carga de la prueba en el proceso laboral, dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicios, le corresponderá la demostración de todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante en el libelo de la demanda, salvo el caso que el rechazo a las pretensiones del actor se constituya en una negativa absoluta, o sea, en un hecho negativo indefinido, que no requiere a su vez de una respuesta determinada, es decir, en una negativa absoluta; caso en el cual, deberá quien alega demostrar el hecho alegado, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Recibos de pago y copias de relaciones de pago del 10%, cursante a los folios del 26 al 31 inclusive, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, con excepción de los recibos de pago cursantes a los folios 28 y 29, en virtud que los mismos fueron consignados por la parte demandada. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Máximo Rivera, Henry Manuel García y Daniel Ramírez, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Convención colectiva celebrada entre SINTRAHOSIVEN y CANARES, cursante a los folios del 33 al 65 inclusive, del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Recibos de pago, cursante a los folios del 66 al 69 inclusive, del expediente.
Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende el monto percibido por salario, participación del 10% y días de descanso. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso de autos, el actor ha alegado haber sido despedido injustificadamente el 23 de junio de 2012, a las ocho de la noche (8:00 p.m.), por el director de la empresa, Telésforo Gomes Quintal; a lo que ha contestado la demandada negando la ocurrencia del despido, sin más, o sea, de manera pura y simple, vale decir, de manera absoluta; por lo que, aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada, en cuanto a la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano moderno, en el caso de autos, corresponde al actor demostrar en el proceso, que efectivamente fue despedido injustificadamente el 23 de junio de 2012, por el señor Telésforo Gomes Quintal.

Y como quiera que no alcanzó el actor evidenciar en el juicio, que efectivamente fue despedido en las condiciones de modo, lugar y tiempo, alegados en su solicitud, su pretensión debe sucumbir, y en consecuencia, su recurso de apelación no puede prosperar, y debe en consecuencia, confirmarse el fallo apelado. Así se establece


DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 27 de noviembre de 2012, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por, JOSE DIMAS RIVAS ANGEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.683.352; contra la firma mercantil, de este domicilio, DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 26, tomo 10-A-Pro. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ


En la misma fecha, trece (13) de marzo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ISRAEL ORTIZ