REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de marzo de 2013
Años 202° y 153°

RECURSO DE HECHO: AP21-R-2013-000211
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-001259

El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por el Luis Ojeda, inscrito en el Ipsa bajo el número 34.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en oír la apelación ejercida contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado en fecha 06 de febrero de 2013.

Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 26 de febrero de 2013 oportunidad en la que se otorgan cinco días hábiles a la parte recurrente a fin de consignar las copias certificadas conducentes. Consignadas las mismas se procedió a fijar la oportunidad para decidir el asunto mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013 de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace previas las consideraciones siguientes:


ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que visto el auto de fecha 30 de enero de 2013, que niega lo peticionado, transcribe a continuación lo establecido por la Sala Constitucional, …sentencia que dictó el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 25 de octubre de 2007, al considerar que (…) el juez de la causa razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio debía dejarse sin efecto el auto (…) del juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que homologó la transacción laboral suscrita entre Foroauto C.A., y el ciudadano José Casino Gómez Molina (…), a juicio de la Sala el juzgado Sexto Superior del Trabajo (…) erró al señalar que (…) la transacción fue celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio éste incorrecto, dado que la transacción celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se desprendió del presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero porque dicho auto de autocomposición procesal (…) tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de autocomposición procesal, denominado transacción, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución (…).-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 30.01.2013, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se negó la apelación que interpusiera la parte accionante, en fecha 04.02.2013, la cual lo señalo el a quo en el referido auto.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el A quo homologa el acuerdo transaccional presentado por las partes en etapa de ejecución.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es apelable y en caso afirmativo si debe oírse el recurso ordinario en uno o en ambos efectos.

Ahora bien, observa esta alzada que el Juez A quo señala en su decisión de fecha 30.01.2013 lo siguiente:

“En fecha 17 de diciembre de 2012, mediante ACTA levantada por ante este Juzgado se señaló en la misma:

“Hoy, diecisiete (17) de Diciembre de 2011, día y hora fijado para que tenga lugar el Embargo Ejecutivo, comparecieron a la misma los ciudadanos LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.697, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, SIMON EDUARDO JURADO-BLANCO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.875, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, “LA EMPRESA”, dándose así inicio a la audiencia. En este estado ambas partes exponen: " A fin de dar por terminado el presente juicio, las partes luego de intensos debates han llegado al siguiente acuerdo…” ( negrilla de este Tribunal).

En la referida ACTA en la cláusula Tercera y Sexta respectivamente, se señala lo siguiente:

TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, establecen que “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR”, la cantidad única de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 78.215,72) (…) De la siguiente manera la Cantidad que “LA EMPRESA” se compromete a pagar a “EL TRABAJADOR”, a través de un (01) pago según se indica a continuación: A) Por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F. 78.215,72), que se cancela mediante cheque de Banco Banesco, No. 00102.061, de fecha doce (12) de Diciembre de 2012, a nombre de VIRIATO DA SILVA PANELAS. (folio 195)

SEXTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “EL TRABAJADOR” declara que nada se les adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, por lo que ambas partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción. Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que las partes en el presente asunto, suscribieron el Acta en cuestión, libre de coacción y constreñimiento, por lo que mal podría este Juzgador, repone la causa al estado de la solicitud formulada por la parte accionante en su diligencia de fecha 23.01.2013. Así se establece”.-

De lo anteriormente transcrito y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14.08.2008, Caso FORAUTO, C.A., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

Considera este Tribunal que el A quo erró en haber homologado un acuerdo transaccional estando el proceso en etapa de ejecución, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar procedente el recurso de hecho interpuesto por la parte actora; asimismo, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo, contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”; se ordena al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo oír la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto. Así se establece.-


DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS OJEDA, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por el prenombrado abogado en contra del auto dictado en fecha 30/01/2013 por el referido Tribunal. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.

EL Secretario,
ISRAEL ORTIZ

En la misma fecha, 18 de marzo de 2013, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,
ISRAEL ORTIZ