REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 25 de marzo de 2013
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-0002254
PRINCIPAL: AP21-S-2012-002834
En el procedimiento de oferta real de pago que sigue la firma mercantil, de este domicilio, CALZADOS APICE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el N° 19, tomo 69-A-Pro.; a favor de: ANTONIO CELERINO HERNANDEZ, MARTIZA CARRERO de LARA, CARLOS DANIEL GONZALEZ CONOPOY, DOUGLAS JOSE ARIAS COVA y MIRNA IDDFRE CASTRO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.812.565, 10.507.693, 11.926.669, 11.568.950 y 15.871.503, respectivamente, todos trabajadores de la referida empresa; el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2012, dictó sentencia por la cual denegó la homologación de los acuerdos trasnacionales consignados por las partes, en fechas 05 y 07 de diciembre de 2012.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de febrero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 07.03.2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fecha en la cual vista la Resolución N° 001-2013, Decreto N° 81, con motivo del duelo Nacional, no se llevó a cabo la referida audiencia, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 21.03.2013, según consta en auto del 11 de marzo de 2013.-
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Que ciertamente en noviembre y diciembre en representación de la empresa se hizo una cantidad de transacciones en este Circuito, que en principio se presentó una oferta real de pago a los trabajadores y luego la transacción, pero en lo que concierne a un grupo de trabajadores la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a negar la homologación de ese acuerdo de voluntades, donde ambas partes accedieron de forma voluntaria; la parte hace mención de dos sentencias dictadas por dos Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, donde han considerado que efectivamente es posible la figura de la transacción dentro de la oferta real de pago. Considera el recurrente haber cumplido con lo establecido en la Ley, con los requisitos establecidos para realizar una transacción; expresa que fueron punto por punto circunscrito en cada uno de esos requisitos, indica que las transacciones se hicieron al término de la relación laboral, que cada parte estaba asistido por sus apoderados judiciales, que luego se presentó ante la jurisdicción judicial, que se presentó por escrito y se hizo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho; entonces que si se hace una revisión exhaustiva de la transacción se observará que en ningún momento se violentó la aceptación libre de los trabajadores, de manera que la Juez al negar la homologación, estableciendo que no hubo relación circunstanciada de los hechos, está trasgrediendo las normas de orden público, al no darle efectividad a un acuerdo entre las partes soberanas; señala que ellos cumplieron con lo establecido por la Ley, que no se ha violentado ninguno de los derechos llamados irrenunciables. Por todo lo antes expuesto solicita se revoque esa decisión y se imparta la respectiva homologación a dichas transacciones.-
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte oferente contra la decisión del A-quo que negó la homologación de los acuerdos transaccionales consignados en fechas 05 y 07 de diciembre de dos mil doce (2012) por las partes, por estimar dicho Tribunal que las transacciones consignados no cumplen con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadora y de los Trabajadores.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, corre a los autos, escrito por el cual la parte patronal, Calzados APICE, C.A., formula oferta real de pago a favor de cinco (5) de sus trabajadores, ANTONIO CELERINO HERNANDEZ, MARTIZA CARRERO de LARA, CARLOS DANIEL GONZALEZ CONOPOY, DOUGLAS JOSE ARIAS COVA y MIRNA IDDFRE CASTRO, arriba identificados; la cual oferta fue admitida por auto del 06 de diciembre de 2012.
Consta así mismo, que en fechas 05 y 07 de diciembre de dos mil doce (2012), dichos trabajadores conjuntamente con el apoderado de la parte oferente, consignaron escritos de acuerdo transaccional por el cual pretenden poner fin a sus diferencias.
En este sentido se observa, que el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o la trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Lo funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Se desprende de la disposición transcrita, entre otras cosas, que la transacción debe constar por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Si bien en los escritos consignados como transacción, se detallan las circunstancias que la motivan, los mismos adolecen de las omisiones señaladas por el A-quo; y además se renuncia a cualquier reclamación derivada de la relación laboral y a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al referido en la transacción, lo cual está expresamente prohibido de manera determinante en el encabezamiento de la disposición en estudio, y como quiera que lo así expresado implica la renuncia de derechos contenidos en normas y disposiciones que favorecen al trabajador, debe concluirse que la transacción así convenida, es contraria al espíritu y propósito de la ley, y no puede por ello, contar con el aval del funcionario judicial ante quien fue presentada, y no puede ser homologada sin la subsanación de las omisiones señaladas y la eliminación de las expresiones relativas a la renuncia de derechos. Así se establece.
Por otra parte, se observa que si bien el contenido del documento transaccional cumple en principio con las previsiones del dispositivo transcrito, salvo lo señalado por el A-quo, en cuanto a que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella contenidos, no se trata, de derechos litigiosos, dudosos o discutidos, sino que la misma deviene de la oferta que el patrono hace al trabajador de lo que sostiene le corresponde por su liquidación de prestaciones sociales una vez terminada la relación de trabajo; y como quiera que la disposición antes transcrita establece que: “…no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado…”, viene claro que, siendo el procedimiento de oferta real de pago, de carácter no contencioso, la oferta del patrono, no tiene carácter de litigiosa, ni se refiere a derechos dudosos o discutidos, por lo que estima este tribunal que la decisión del A-quo está ajustada a derecho, y no puede en consecuencia, prosperar la apelación de la parte oferente, por lo que se mantiene la decisión recurrida, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
DISPOSITIVO:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte oferente contra el auto del Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 17 de diciembre de 2012, en el procedimiento de oferta real de pago interpuesto por, CALZADOS APICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el N° 19 tomo 69-A-Pro.; a favor de: ANTONIO CELERINO HERNANDEZ, MARTIZA CARRERO de LARA, CARLOS DANIEL GONZALEZ CONOPOY, DOUGLAS JOSE ARIAS COVA y MIRNA IDDFRE CASTRO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.812.565, 10.507.693, 11.926.669, 11.568.950 y 15.871.503, respectivamente. Segundo: Se confirme el fallo apelado, aunque con distinta motivación. Tercero: Se insta a las partes, si así lo consideran pertinente, proceder conforme a lo expuesto en la motiva de esta decisión. Se imponen las costas del recurso a la parte oferente recurrente por haber sido confirmado el auto apelado.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, 25 de marzo de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ
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