REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles Trece (13) de Marzo de 2013

202 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2012-002104
Exp. Nº AP21-L-2011-002499

PARTE ACTORA: Iván Roberto Gollarza Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-8.687.792

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Berta Carolina Trujillo Quintana, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 44.079.

PARTE DEMANDADA: C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., empresa nacionalizada mediante Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.886, fechada 18-6-2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, Decreto Presidencial No. 7.345, Gaceta Oficial No. 39.410 de fecha 26-4-2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Moreno y Euridice López, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 109.631 y 108.028 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abog Berta Trujillo, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28-11-2012, emanada del Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Berta Trujillo, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha Veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Treinta (30) de enero de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día VIERNES Veintidós (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo para el VIERNES Primero (1º) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 08:45 A.M.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:


“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte actora, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 152.440,37), de acuerdo al detalle que a continuación se señala:

Concepto Días Total
Prestación de Antigüedad 103.443,73
Intereses sobre antigüedad 54.161,89
Vacaciones 2009 - 2010 21 7.122,15
Vacaciones fraccionadas 2010 - 6,72 2.279,84
Bono vacacional 2009 - 2010 44 14.922,60
Bono vacacional fraccionado 2010 - 13,44 4.559,68
Utilidades fraccionadas 2010 70 28.262,90
Diferencia salario anual garantizado 11.041,49
- Anticipos y fideicomisos -124.542,20
SUB TOTAL 101.252,08
Intereses de mora 33.063,27
Corrección monetaria Prest. De Antigüedad 7.834,34
Corrección monetaria Otros Conceptos 10.290,67
TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE 152.440,37

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Se establece que el pago de los honorarios profesionales de los expertos contables (Licenciados Sara Meneses, Eddy Lara y Lenor Rivas, correrán por cuenta de ambas partes…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo basado en: 1) Cuando se hizo incluso la revisión de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal hablo de que sí se considero el salario integral en los cálculos, que ellos no están atacando el hecho de que se haya considerado o no el salario integral para el calculo del articulo 108, que efectivamente se hizo el calculo, pero que en los meses de agosto 2001, diciembre 2002, junio 2003, octubre 2003, diciembre 2003, mayo 2004, noviembre 2004, julio 2005, se considero un salario mensual errado; que la experto aplicó salarios que no son los convenidos en los recibos de pagos, siendo lo correcto los de la columna que dice: “ Debería ser salario mensual”, que estos son los salarios que según los recibos percibió el trabajador en los respectivos meses que se están invocando; que igualmente en los meses de mayo 2002, octubre 2003, noviembre 2004, julio 2005, abril 2006, noviembre 2006, abril 2007, julio 2007, mayo 2008, septiembre 2008, abril 2009 y junio 2010, hay conceptos por bonos que tienen incidencias salarial que tampoco fueron incluidos en el calculo de las prestaciones sociales, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la experta inicial, ni por los revisores, por lo que solicita que nuevamente sea revisada dicha experticia, ya que no se están considerando los verdaderos ingresos del trabajador; 2) Que el Tribunal en Primera Instancia condeno un monto por el uso del vehiculo, y ordenó que cuando se hiciera la experticia complementaria del fallo, se tomara en cuenta los precios que tenia para esa fechas los alquileres de vehículos similares, a lo que se alegó que utilizo el trabajador; que la experta se limitó exclusivamente a un precio, que además era el mas bajo, que existía en ese momento en el mercado, cuando la sentencia hablo de los precios que existiera en alquiler; que ella incluso logró consignar en el expediente, pruebas de que existen otras compañías con otros precios, por lo que se debió tomarse una media o el mejor precio y no el único que presentó la perito, porque con ello se esta afectando los derechos patrimoniales de su representado; 3) Que en el calculo del articulo 108, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ordenó el calculo de los intereses moratorios de acuerdo a la Ley de la Procuraduría General de la República a tasa pasiva, pero que los intereses convencionales debían ser calculados a tasa activa, porque permanecían luego de la renuncia del trabajador, en la contabilidad de la empresa; pero que sin embargo la experta todo lo calculo a tasa pasiva, desmejorando las condiciones del trabajador; 4) Que con respecto al calculo de la indexación al estar todo los conceptos errados en sus cálculos, la indexación esta afectada ya que no se hizo sobre un calculo verdadero de los ingresos obtenidos por el trabajador, de la verdadera incidencia del vehiculo en el calculo del salario, aparte de los intereses; que en la actualización se va a una experticia, ya que no se evidencia la verdadera suma que debería estar percibiendo el trabajador y 5) Expuso que los honorarios de los expertos deben ser sufragados por la demandada, que es un criterio sostenido que el patrono o demandado tiene una deuda pendiente con el trabajador, y lo ha obligado a litigar, por lo que le corresponde al demandado pagar; pero que sin embargo en la sentencia del Tribunal de Sustanciacion, lo poco que fue corregido, se va a que se pagara a medias los honorarios de los expertos, por lo que solicita que dicha experticia sea anulada, que sea considerada realizar una nueva experticia complementaria del fallo, para establecer el verdadero monto que le debe corresponder al trabajador, y que fueron condenados en la sentencia de Primera Instancia, que quedo definitivamente firme.

2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que con respecto a la revisión de la experticia complementaria del fallo que hicieron los 02 expertos, se observa que revisaron todos los conceptos y cálculos, y que arrojo un cuantum superior a la que había arrojado la primera experticia, por lo que no tienen ningún alegato que decir con respecto a ella; que en cuanto al pago de los expertos, se trata de una empresa del estado, y goza de los privilegios y prerrogativas del estado; que en la impugnación que se hizo la demandada, fue porque no se esta conforme con los cálculos hechos por el experto contable designado por el Tribunal, por lo que mal pueden ellos a pagar por parte iguales los emolumentos de los expertos, cuando en ningún momento la fabrica solicito dicha experticia, a pesar de que ella se acerca mas a lo estimado por ellos, y cuando fue la parte demandante la solicitante de dicha experticia.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apeló de la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo basado en que: 1) en los meses de agosto 2001, diciembre 2002, junio 2003, octubre 2003, diciembre 2003, mayo 2004, noviembre 2004, julio 2005, se considero un salario mensual errado; que se aplicó salarios que no son los convenidos en los recibos de pagos, siendo lo correcto los de la columna que dice: “Debería ser salario mensual”, en los meses de mayo 2002, octubre 2003, noviembre 2004, julio 2005, abril 2006, noviembre 2006, abril 2007, julio 2007, mayo 2008, septiembre 2008, abril 2009 y junio 2010, hay conceptos por bonos que tienen incidencias salarial que tampoco fueron incluidos en el calculo de las prestaciones sociales; 2) Que el Tribunal en Primera Instancia condeno un monto por el uso del vehiculo, y ordenó que cuando se hiciera la experticia complementaria del fallo, se tomara en cuenta los precios que tenía para esa fechas los alquileres de vehículos similares, a lo que utilizo el trabajador; que la experta se limitó exclusivamente a un precio, que además era el mas bajo, que existía en ese momento en el mercado, cuando la sentencia hablo de los precios que existiera en alquiler; que debió tomarse una media o el mejor precio y no el único que presentó la perito; 3) Que en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, se ordenó el calculo de los intereses moratorios, de acuerdo a la Ley de la Procuraduría General de la República a tasa pasiva, pero que los intereses convencionales debían ser calculados a tasa activa, porque permanecían luego de la renuncia del trabajador, en la contabilidad de la empresa; pero que sin embargo la experta todo lo calculo a tasa pasiva, desmejorando las condiciones del trabajador; 4) Que con respecto al calculo de la indexación al estar todo los conceptos errados en sus cálculos, la indexación esta afectada ya que no se hizo sobre un calculo verdadero de los ingresos obtenidos por el trabajado y 5) Se expuso que los honorarios de los expertos deben ser sufragados por la demandada, que es un criterio sostenido que el patrono o demandado tiene una deuda pendiente con el trabajador, y lo ha obligado a litigar, por lo que le corresponde al demandado pagar; pero que sin embargo en la sentencia del Tribunal de Sustanciación, se estableció que se pagara a medias los honorarios de los expertos.

2.- Ahora corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

A.- Consta en los folios 05 al 17, de la pieza Nº 2 del expediente, que en fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano IVAN ROBERTO GOLLARZA MATA contra CA. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS SA. CA. La anterior decisión quedó definitivamente firme, y fue ésta la que se ordenó ejecutar, debiendo el Experto tomar en cuenta exactamente lo que dicha sentencia estableció; ordenando la Juez de Juicio remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para los fines sucesivos.

B.- En fecha 11 de mayo de 2012, la Licenciada SARA MENESES, Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 01 de agosto de 2012, experticia complementaria al fallo la cual dio como resultado un total a pagar de Bs. 140.515,31, según consta de los folio 87 al 121 del expediente. En fecha 08 de agosto de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual realiza Impugnación de la citada Experticia Contable.

C.- En fecha 10 de agosto de dos mil doce (2012) el Tribunal Duodécimo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia de fecha 08 de Agosto de 2012, presentada por la Abogada BERTA TRUJILLO, I.P.S.A N° 44.079, en su carácter Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual impugna el informe de experticia presentado por la ciudadana SARA MENESES, en fecha 01 de Agosto de 2012, en consecuencia este Tribunal ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines del sorteo correspondiente para la designación de dos (2) Expertos Contable en la presente causa, a los fines de que comparezcan por ante la sede del Tribunal a objeto que asesoren a la ciudadana Juez en el presente caso, en virtud de la impugnación a la Experticia presentada por la Experto in comento, para lo cual se realiza en esta misma fecha el respectivo apunte de agenda. CUMPLASE…”

D.- En fecha 29 de octubre, 19 de noviembre, y 26 de noviembre de 2012, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A-quo, a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada, acto al cual asistieron los expertos EDDY LARA y LENOR RIVAS, inscritos en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital bajo el Nº 5637 y de Economistas del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 5.935, respectivamente. En fecha, 28 de noviembre de 2012, público sentencia la Juez del Tribunal Duodécimo (12º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En el capitulo Primero del escrito de impugnación la parte actora indicó: “CAPITULO PRIMERO ERRÓNEA CONSIDERACIÓN DE LOS SALARIOS INTEGRALES. En el cuadro de cálculo de obtención del salario integral, se determinan errores en los salarios y otros ingresos percibidos por mi representado de la siguiente forma:

Mes y Año Dice Salario Mensual Debería ser Salario Mensual No Incluyó
Agosto 2001 1.100,00 1.400,00
Mayo 2002 370,76
Diciembre 2002 1.589,00 2.029,92
Junio 2003 1.763,79 2.639,74
Octubre 2003 542,70 1.763,79 411,55
Diciembre 2003 1.763,79 2.184,77
Mayo 2004 2.028,36 3.086,62
Noviembre 2004 680,28 2.210,91 515,87
Julio 2005 847,39 4.005,86 642,60
Abril 2006 3.625,25
Noviembre 2006 865,20
Abril 2007 4.634,92
Julio 2007 986,72
Mayo 2008 1856,00
Septiembre 2008 1.283,33
Abril 2009 9.400,00
Junio 2010 1.826,19”

Al hacer un exámen de la sentencia objeto de ejecución, dictada por el Juzgado Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012) tenemos que en cuanto a este punto, señala:
“…Se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1) La prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de la incidencia de 44 días por concepto de bono vacacional, la incidencia de 120 días por utilidades y la incidencia por concepto de uso de vehículo,… a los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente. …”
Al revisar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Sara Meneses, se verificó que realizó el cálculo del salario integral de conformidad con lo ordenado en el fallo, por tal motivo, es forzoso para quien decide, establecer la improcedencia en cuanto a este punto. Así se establece.-
SEGUNDO: En el capitulo Segundo del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO SEGUNDO
SOBRE EL VALOR DE VEHÍCULOS PARAS LAS FECHAS DE CALCULO
“… Si bien se entiende que es difícil determinar el valor del alquiler de los vehículos para las fechas indicadas en la sentencia, no se explica como se llega al valor que se refleja en el monto de uso de vehículo en el cuadro de prestaciones sociales, consigno en este acto marcadas “A”, “B” y “C”, listados de precios actualizados año 2012, de los vehículos iguales o similares utilizados por el trabajador.- De ellos denotamos que los valores considerados en la Experticia impugnada, se encuentran muy por debajo de la media por tipo y características de cada vehículo estimado, aún considerado que se ésta aplicando IPC hacia atrás.-
Impugno los montos estimados por la Experta por no contar con una base real de estos precios, cuando se limitó su trabajo de campo una sola empresa de alquiler de vehículos, por lo que debió promediar el valor de los vehículos para similares características en cada período entre varias empresas y no tomar como referencia el mas bajo que consiguió en su trabajo de campo, ya que con ello afecta los beneficios económicos del trabajador, por lo que éste cálculo está considerado en desmedro de los intereses pecuniarios de mi patrocinado.-
Al estar por debajo de los precios promedios para esas fechas si no se consiguió modelo y tipo de vehículo, la estimación es excesivamente mínima y con ello se afecta la totalidad de los cálculos realizados incluyendo pero no limitándose el salario integral, el salario para cálculos de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, así como utilidades fraccionadas.-
En consecuencia impugno los cálculos practicados para determinar la incidencia de uso de vehículo para determinación del salario integral del trabajador, solicitando su revisión y recalculo ciñéndose a lo establecido en la sentencia y considerando el mejor precio o promedio de los precios para este grupo o tipo de vehículos como los describen las empresas de arrendamiento de vehículos.-…”
En este particular se puede observa que la Lic. Sara Meneses, realizó una investigación exhaustiva; pues se trasladó a diversas agencias de alquiler de vehículos, pero en virtud que a la fecha no existen vehículos en alquiler iguales al que poseía el actor, tomó en consideración un vehículo con similares características, consignando inclusive a los autos la guía de alquiler y cuadro de vehículos con sus respectivos montos por alquiler diario, semanal o mensual; por lo que en modo alguno, puede desmeritarse el trabajo profesional realizado por la experto; por lo que el valor dado al uso del vehículo a criterio de quien decide se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-
TERCERO: En el capitulo tercero del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO TERCERO
DE LA INCONGRUENCIA DEL CÁLCULO DE PRESTACIÓN DEL ART. 108 Y SUS INTERESES
Se acompañó al escrito de promoción de pruebas y fue evacuado, formando parte del expediente, las condiciones de trabajo y contraprestación que amparaban al demandante en ella CLARAMENTE se señala que éste es acreedor de 120 días de utilidades al año, incluso reconoce tal situación la experta Meneses en su Informe al folio 105 del Expediente, sin embargo, cuando se revisa el cuadro de cálculo in comento, vemos que los primeros 12 meses se respeta para el cálculo del Salario Integral los aludidos 120 días para el cálculo de la alícuota parte de utilidades que tiene incidencia para el cálculo del salario integral.- PERO DESDE ABRIL 2002 HASTA JUNIO 2010 SE CALCULA LA ALÍCUOTA PARTE DE UTILIDADES SOLO CON BASE A 48 DÍAS DE UTILIDADES SIENDO LO CORRECTO 120 DÍAS, quedando en desmedro del patrimonio prestacional de mi patrocinado la diferencia de 72 días de alícuota parte de utilidades, por cada mes calculado.-
Ante esta divergencia IMPORTANTÍSIMA es obvio entender que la presente experticia no refleja la verdad del monto que efectivamente le corresponde a mi representado, ya que el monto diario del salario integral calculado es falso, incongruente con los verdaderos beneficios socio económicos del mismo, en virtud de lo cual impugnamos la totalidad del cálculo de las prestaciones e intereses sobre las mismas contenidos en este Cuadro, por tener estimación mínima incompatible con la verdad de los ingresos obtenidos por mi patrocinado durante toda su relación de trabajo.-…”
Al examinar la sentencia objeto de ejecución tenemos que en cuanto a este punto, señala:
“…Se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1) La prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de la incidencia de 44 días por concepto de bono vacacional, la incidencia de 120 días por utilidades…”
Ahora bien, ante lo expuesto para la impugnación sobre este punto, se hace necesario revisar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Sara Meneses, verificándose que si bien es cierto que para el cálculo del salario integral, en cuanto a la alícuota de utilidades y del bono vacacional, en principio lo hizo ajustado a lo ordenado en la sentencia, también es cierto que en el mes de abril del 2002 inexplicablemente cambió a 48 días de utilidades y 105 días de Bono vacacional, lo que evidencia el error material en el que incurrió la experta contable, por tal situación sobre este punto procede la impugnación y se descenderá a hacer los cálculos ajustados, dejando incólume todos los demás conceptos que conforman el salario integral, siendo así:

Calculo Prestación de Antigüedad e intereses


Fechas Dias Salario Diario mas valor de vehículo Alicuota Vacaciones y Bono Alicuota Utilidades Antigüedad Intereses
Desde Hasta Art. 108 Adicionales Días Bs. Días Bs. Período Acumulada Tasa % Total

23/04/2001 30/04/2001 0 77,32 44 283,49 120 773,17 0,00 16,05 0,00
01/05/2001 31/05/2001 0 78,08 44 286,29 120 780,78 0,00 16,56 0,00
01/06/2001 30/06/2001 0 78,58 44 288,12 120 785,78 0,00 18,50 0,00
01/07/2001 31/07/2001 0 79,36 44 291,00 120 793,63 0,00 18,54 0,00
01/08/2001 31/08/2001 5 99,70 44 365,55 120 996,96 326,78 326,78 19,69 0,00
01/09/2001 30/09/2001 5 100,34 44 367,91 120 1.003,38 328,89 655,67 27,62 7,42
01/10/2001 31/10/2001 5 100,81 44 369,65 120 1.008,14 330,45 986,11 25,59 14,25
01/11/2001 30/11/2001 5 101,34 44 371,57 120 1.013,38 332,16 1.318,27 21,51 17,43
01/12/2001 31/12/2001 5 101,69 44 372,88 120 1.016,95 333,33 1.651,61 23,57 26,39
01/01/2002 31/01/2002 5 102,19 44 374,71 120 1.021,94 334,97 1.986,58 28,91 40,55
01/02/2002 28/02/2002 5 103,19 44 378,37 120 1.031,93 338,24 2.324,82 39,10 59,59
01/03/2002 31/03/2002 5 105,57 44 387,10 120 1.055,72 346,04 2.670,86 50,10 98,92
01/04/2002 30/04/2002 5 149,69 44 548,86 120 1.496,88 490,64 3.161,51 43,59 95,69
01/05/2002 31/05/2002 5 132,70 44 486,56 120 1.326,99 434,96 3.596,46 36,20 97,20
01/06/2002 30/06/2002 5 115,04 44 421,80 120 1.150,37 377,06 3.973,53 31,64 93,53
01/07/2002 31/07/2002 5 117,27 44 430,00 120 1.172,73 384,39 4.357,92 29,90 100,91
01/08/2002 31/08/2002 5 118,82 44 435,67 120 1.188,19 389,46 4.747,39 26,92 99,64
01/09/2002 30/09/2002 5 121,77 44 446,49 120 1.217,70 399,13 5.146,52 26,92 105,04
01/10/2002 31/10/2002 5 123,32 44 452,16 120 1.233,16 404,20 5.550,72 29,44 128,68
01/11/2002 30/11/2002 5 124,43 44 456,26 120 1.244,34 407,87 5.958,59 30,47 139,01
01/12/2002 31/12/2002 5 139,87 44 512,85 120 1.398,69 458,46 6.417,05 29,99 151,77
01/01/2003 31/01/2003 5 127,26 44 466,64 120 1.272,65 417,15 6.834,20 31,63 172,39
01/02/2003 28/02/2003 5 131,36 44 481,64 120 1.313,57 430,56 7.264,76 29,12 152,67
01/03/2003 31/03/2003 5 131,95 44 483,83 120 1.319,52 432,51 7.697,27 25,05 154,56
01/04/2003 30/04/2003 5 2 133,26 44 488,62 120 1.332,61 558,22 8.255,49 24,52 155,13
01/05/2003 31/05/2003 5 163,60 44 599,87 120 1.636,01 536,25 8.791,73 20,12 141,07
01/06/2003 30/06/2003 5 171,22 44 627,79 120 1.712,17 561,21 9.352,94 18,33 132,45
01/07/2003 31/07/2003 5 143,58 44 526,47 120 1.435,83 470,63 9.823,58 18,49 146,88
01/08/2003 31/08/2003 5 144,65 44 530,40 120 1.446,54 474,14 10.297,72 18,74 156,35
01/09/2003 30/09/2003 5 145,89 44 534,94 120 1.458,92 478,20 10.775,92 19,99 169,19
01/10/2003 31/10/2003 5 106,52 44 390,58 120 1.065,21 349,15 11.125,08 16,87 154,40
01/11/2003 30/11/2003 5 148,89 44 545,93 120 1.488,89 488,03 11.613,10 17,67 161,57
01/12/2003 31/12/2003 5 164,59 44 603,49 120 1.645,87 539,48 12.152,58 16,83 166,00
01/01/2004 31/01/2004 5 152,86 44 560,49 120 1.528,62 501,05 12.653,63 15,09 155,75
01/02/2004 29/02/2004 5 154,34 44 565,90 120 1.543,37 505,88 13.159,51 14,46 145,37
01/03/2004 31/03/2004 5 156,38 44 573,40 120 1.563,83 512,59 13.672,10 15,20 169,88
01/04/2004 30/04/2004 5 4 157,67 44 578,11 120 1.576,67 804,10 14.476,20 15,22 171,03
01/05/2004 31/05/2004 5 269,45 44 987,98 120 2.694,48 883,19 15.359,39 15,40 189,34
01/06/2004 30/06/2004 5 156,39 44 573,43 120 1.563,90 512,61 15.872,01 14,92 188,35
01/07/2004 31/07/2004 5 157,61 44 577,92 120 1.576,14 516,62 16.388,63 14,45 194,79
01/08/2004 31/08/2004 5 158,82 44 582,33 120 1.588,16 520,56 16.909,19 15,01 208,93
01/09/2004 30/09/2004 5 214,06 44 784,88 120 2.140,59 701,64 17.610,83 15,20 211,25
01/10/2004 31/10/2004 5 165,94 44 608,44 120 1.659,37 543,91 18.154,73 15,02 224,66
01/11/2004 30/11/2004 5 116,47 44 427,06 120 1.164,71 381,77 18.536,50 14,51 216,51
01/12/2004 31/12/2004 5 201,44 44 738,60 120 2.014,37 660,27 19.196,77 15,25 240,09
01/01/2005 31/01/2005 5 170,81 44 626,30 120 1.708,08 559,87 19.756,64 14,93 243,42
01/02/2005 28/02/2005 5 170,97 44 626,90 120 1.709,74 560,41 20.317,05 14,21 215,36
01/03/2005 31/03/2005 5 172,16 44 631,24 120 1.721,56 564,29 20.881,34 14,44 249,17
01/04/2005 30/04/2005 5 6 173,46 44 636,03 120 1.734,62 1.042,70 21.924,04 13,96 239,59
01/05/2005 31/05/2005 5 320,86 44 1.176,49 120 3.208,60 1.051,71 22.975,75 14,02 261,06
01/06/2005 30/06/2005 5 186,33 44 683,21 120 1.863,30 610,75 23.586,50 13,47 254,37
01/07/2005 31/07/2005 5 182,08 44 667,64 120 1.820,85 596,83 24.183,33 13,53 271,04
01/08/2005 31/08/2005 5 196,56 44 720,73 120 1.965,61 644,28 24.827,61 13,33 273,79
01/09/2005 30/09/2005 5 247,69 44 908,19 120 2.476,88 811,87 25.639,48 12,71 259,36
01/10/2005 31/10/2005 5 204,29 44 749,05 120 2.042,87 669,61 26.309,09 13,18 287,01
01/11/2005 30/11/2005 5 205,43 44 753,24 120 2.054,28 673,35 26.982,44 12,95 280,03
01/12/2005 31/12/2005 5 256,82 44 941,67 120 2.568,20 841,80 27.824,24 12,79 293,10
01/01/2006 31/01/2006 5 218,32 44 800,50 120 2.183,17 715,60 28.539,83 12,71 300,36


01/02/2006 28/02/2006 5 217,92 44 799,05 120 2.179,23 714,30 29.254,13 12,76 279,36
01/03/2006 31/03/2006 5 218,92 44 802,70 120 2.189,18 717,56 29.971,70 12,31 305,85
01/04/2006 30/04/2006 5 8 339,78 44 1.245,85 120 3.397,77 2.352,01 32.323,71 12,11 298,32
01/05/2006 31/05/2006 5 270,23 44 990,84 120 2.702,30 885,76 33.209,46 12,15 333,55
01/06/2006 30/06/2006 5 233,26 44 855,30 120 2.332,64 764,59 33.974,05 11,94 325,91
01/07/2006 31/07/2006 5 236,02 44 865,41 120 2.360,20 773,62 34.747,67 12,29 354,62
01/08/2006 31/08/2006 5 238,61 44 874,91 120 2.386,11 782,11 35.529,79 12,43 366,83
01/09/2006 30/09/2006 5 240,89 44 883,27 120 2.408,91 789,59 36.319,37 12,32 359,78
01/10/2006 31/10/2006 5 295,02 44 1.081,75 120 2.950,23 967,02 37.286,39 12,46 384,35
01/11/2006 30/11/2006 5 248,74 44 912,06 120 2.487,42 815,32 38.101,71 12,63 387,06
01/12/2006 31/12/2006 5 263,97 44 967,87 120 2.639,66 865,22 38.966,94 12,64 409,03
01/01/2007 31/01/2007 5 253,59 44 929,84 120 2.535,92 831,22 39.798,15 12,92 427,59
01/02/2007 28/02/2007 5 255,37 44 936,37 120 2.553,74 837,06 40.635,21 12,82 391,40
01/03/2007 31/03/2007 5 254,40 44 932,80 120 2.544,00 833,87 41.469,08 12,53 432,44
01/04/2007 30/04/2007 5 10 256,24 44 939,56 120 2.562,45 2.007,25 43.476,33 13,05 444,80
01/05/2007 31/05/2007 5 463,87 44 1.700,84 120 4.638,65 1.520,45 44.996,78 13,03 481,13
01/06/2007 30/06/2007 5 298,52 44 1.094,59 120 2.985,23 978,49 45.975,27 12,53 463,41
01/07/2007 31/07/2007 5 299,31 44 1.097,46 120 2.993,08 981,07 46.956,34 13,51 527,53
01/08/2007 31/08/2007 5 301,00 44 1.103,66 120 3.009,97 986,60 47.942,94 13,86 552,75
01/09/2007 30/09/2007 5 303,11 44 1.111,42 120 3.031,14 993,54 48.936,48 13,79 543,40
01/10/2007 31/10/2007 5 307,09 44 1.125,98 120 3.070,87 1.006,56 49.943,04 14,00 581,87
01/11/2007 30/11/2007 5 314,32 44 1.152,50 120 3.143,19 1.030,27 50.973,31 15,75 646,52
01/12/2007 31/12/2007 5 326,35 44 1.196,63 120 3.263,53 1.069,71 52.043,02 16,44 711,73
01/01/2008 31/01/2008 5 326,11 44 1.195,73 120 3.261,09 1.068,91 53.111,94 18,53 819,04
01/02/2008 29/02/2008 5 330,34 44 1.211,23 120 3.303,36 1.082,77 54.194,71 17,56 741,01
01/03/2008 31/03/2008 5 332,75 44 1.220,07 120 3.327,48 1.090,67 55.285,38 18,17 836,34
01/04/2008 30/04/2008 5 12 335,97 44 1.231,90 120 3.359,72 2.937,89 58.223,27 18,35 833,82
01/05/2008 31/05/2008 5 474,62 44 1.740,27 120 4.746,20 1.555,70 59.778,97 20,85 1.031,03
01/06/2008 30/06/2008 5 373,56 44 1.369,71 120 3.735,57 1.224,44 61.003,41 20,09 987,09
01/07/2008 31/07/2008 5 489,26 44 1.793,97 120 4.892,65 1.603,70 62.607,11 20,30 1.051,77
01/08/2008 31/08/2008 5 397,23 44 1.456,50 120 3.972,27 1.302,02 63.909,13 20,09 1.068,25
01/09/2008 30/09/2008 5 401,53 44 1.472,26 120 4.015,26 1.316,11 65.225,24 19,68 1.033,75
01/10/2008 31/10/2008 5 406,72 44 1.491,31 120 4.067,21 1.333,14 66.558,38 19,82 1.097,96


01/11/2008 30/11/2008 5 573,25 44 2.101,91 120 5.732,49 1.878,98 68.437,37 20,24 1.107,24
01/12/2008 31/12/2008 5 469,42 44 1.721,20 120 4.694,17 1.538,64 69.976,01 19,65 1.142,15
01/01/2009 31/01/2009 5 437,87 44 1.605,52 120 4.378,69 1.435,24 71.411,25 19,76 1.174,37
01/02/2009 28/02/2009 5 440,91 44 1.616,68 120 4.409,14 1.445,22 72.856,46 19,98 1.094,53
01/03/2009 31/03/2009 5 443,78 44 1.627,19 120 4.437,80 1.454,61 74.311,08 19,74 1.221,47
01/04/2009 30/04/2009 5 14 448,26 44 1.643,62 120 4.482,59 4.328,19 78.639,26 18,77 1.146,43
01/05/2009 31/05/2009 5 554,91 44 2.034,68 120 5.549,12 1.818,88 80.458,14 18,77 1.253,64
01/06/2009 30/06/2009 5 383,11 44 1.404,75 120 3.831,12 1.255,76 81.713,90 17,56 1.161,24
01/07/2009 31/07/2009 5 386,04 44 1.415,48 120 3.860,41 1.265,36 82.979,25 17,26 1.197,86
01/08/2009 31/08/2009 5 389,26 44 1.427,30 120 3.892,63 1.275,92 84.255,17 17,04 1.200,90
01/09/2009 30/09/2009 5 392,97 44 1.440,90 120 3.929,72 1.288,08 85.543,25 16,58 1.148,18
01/10/2009 31/10/2009 5 589,05 44 2.159,85 120 5.890,51 1.930,78 87.474,03 17,62 1.280,15
01/11/2009 30/11/2009 5 418,06 44 1.532,87 120 4.180,57 1.370,30 88.844,32 17,05 1.225,83
01/12/2009 31/12/2009 5 420,69 44 1.542,54 120 4.206,92 1.378,94 90.223,26 16,97 1.280,50
01/01/2010 31/01/2010 5 423,43 44 1.552,56 120 4.234,26 1.387,90 91.611,15 16,74 1.282,75
01/02/2010 28/02/2010 5 425,96 44 1.561,87 120 4.259,64 1.396,22 93.007,37 16,65 1.170,11
01/03/2010 31/03/2010 5 429,97 44 1.576,54 120 4.299,66 1.409,33 94.416,70 16,44 1.298,64
01/04/2010 30/04/2010 5 16 438,75 44 1.608,76 120 4.387,52 4.636,15 99.052,86 16,23 1.259,49
01/05/2010 31/05/2010 5 443,44 44 1.625,94 120 4.434,38 1.453,49 100.506,35 16,40 1.379,68
01/06/2010 30/06/2010 5 446,76 44 1.638,11 120 4.467,58 1.464,37 101.970,72 16,10 1.329,99
01/07/2010 14/07/2010 5 449,39 44 1.647,78 120 4.493,93 1.473,01 103.443,73 16,34 639,09

Totales 540 103.443,73 53.385,85

CUARTO: En el capitulo cuarto del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO CUARTO
SOBRE EL CÁLCULO DE LOS INTERESES DEL ARTICULO 108
Manteniéndonos en el mismo Cuadro señalado en el punto anterior, se observa que los cálculos de los intereses mensuales fueron calculados a Tasa Pasiva, cuando lo correcto es a TASA ACTIVA, en virtud que son montos adeudados cuando ya la relación laboral se termino, y la Sentencia del Tribunal de Juicio, solo estableció que los intereses de mora son los que a tenor de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 89, se calcularían a tasa pasiva.-
Así las cosas, mi representado le eran acreditadas intereses a TASA ACTIVA sobre sus prestaciones sociales, en virtud que procedían de un fideicomiso de prestaciones sociales que garantizaba este mismo.- Así las cosas es incongruente que se determine los intereses convencionales sobre prestaciones sociales a tasa pasiva, por que lo correcto es a tasa activa como lo fue hasta el final de la relación de trabajo.-
Esto determina diferencias extraordinarias de hasta 3 puntos porcentuales de interés por mes, en contra del monto del cual es acreedor el Sr. Gollarza y que la sentencia ordena su pago sin hacer salvedad alguna que se haga a tasa pasiva.-
Así las cosas, IMPUGNAMOS, la presente experticia, en virtud que los cálculos de los intereses convencionales se hicieron sobre base errada y con ello colide contra lo establecido en el fallo del Tribunal de Juicio, quien ordenó que los mismos se hicieran según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).- Al existir este error todo el cálculo de prestaciones sociales e intereses es nulo y debe volver a practicar.…”
Como se puede evidenciar del texto transcrito, la parte actora impugnante indica que los intereses sobre la Prestación de Antigüedad debió realizarse sobre la Tasa Activa, sin embargo al revisar la sentencia no se observa que se condenara a pagar a la tasa activa, en consecuencia, el cálculo se debe hacer conforme a lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país si fuere en la contabilidad de la empresa.
Al revisar los cálculos de la experticia presentada por la Lic. Sara Meneses se observa que los hizo a la tasa promedio entre la activa y pasiva, la cual es publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, por tanto, se declara la improcedencia en lo que a este punto respecta. Así se declara.-
QUINTO: En el capitulo quinto del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO QUINTO
TASAS DE INTERÉS MORATORIO
En el cuadro de cálculo que comprende este aspecto, en el renglón Abril de 2011, se cometió el error material de colocar 15,37% la tasa de interés para dicho período, cuando la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para el mismo período es de 16,37%, es decir un (1%) punto porcentual por encima del calculado, lo que a su vez conlleva que el resultado de toda la experticia tenga una disminución ilegitima en su total ante esta desmejora.-
Por otra parte se evidencia de dicho cuadro, que no fueron calculados los interese moratorios correspondientes al mes de Julio de 2012, a pesar que efectivamente corresponden, ya que la Experticia fue consignada el 1 de agosto de 2012, por lo que son exigibles los del mes de Julio de manera indiscutible. En consecuencia también se impugna este cuadro de cálculo y se solicita su recalculo aplicando las observaciones aquí indicadas. …”
Con respecto al primer punto de este capítulo, al revisar la Tasa de Interés considerada por la experta contable se observó que en el mes de abril de 2011 la tasa indicada es de 16,37% por lo que no ha lugar a este punto.
Con relación al segundo punto de este capitulo, al revisar los cálculos de la experta contable se observó que los intereses moratorios fueron calculados hasta el mes de junio de 2012, siendo que la experticia fue presentada el 01 de agosto de 2012, por lo que se procede a realizar los cálculos incluyendo el mes de julio de 2012 pero obviamente no pudo realizar el cálculo del mes de julio, por cuanto para el 1 de agosto de 2012 aún el Banco central de Venezuela no ha publicado la tasa respectiva; de manera que para ella era imposible conocer la misma.
SEXTO: En el capitulo sexto del escrito de impugnación la parte actora expone:
“CAPITULO SEXTO
CORRECCIÓN MONETARIA
Es el caso, que al existir errores de cálculo incluso la determinación de los salarios y otros ingresos mensuales percibidos en cada mes por el trabajador, divergencia con el valor mensual del uso de vehículo, error en el cálculo de la alícuota de Utilidades para el salario integral considerado para la aplicación del Art. 108 LOT (1997), existir error en el calculo de los intereses moratorios y las tasas aplicadas a los convenciones, trae como consecuencia que la aplicación de la corrección monetaria esté realizada sobre montos ERRADOS, cuya base fundamental está equivocada desde sus inicios.-
Por otra parte, al igual que en el caso de los intereses moratorios, la corrección monetaria fue aplicada hasta el mes de Junio de 2012, por lo que habiendo sido presentada la Experticia luego del cierre del mes de Julio esto trae la consecuencia legítima, que la corrección monetaria correspondiente al mes de Julio de 2012 es exigible y debió estar sujeta en su totalidad al cálculo realizado.-…”
Ante lo expuesto por la parte impugnante y habiendo verificado que realmente la Lic. Sara Meneses erró en el cálculo del salario integral, es obvio que existe diferencia en los conceptos donde incide el mismo, esto es sobre la Prestación de Antigüedad y sus intereses, cuyos cálculos se ajustaron, por tanto también debe ajustarse, la corrección monetaria y los intereses moratorios:
Con respecto a que el cálculo de la Corrección monetaria debió hacerse incluyendo el mes de julio de 2012 se considera que la experta estuvo ajustada a derecho, dado que para la fecha en la que fue presentada la experticia complementaria del fallo, no se disponía de la información emitida por el Banco Central de Venezuela, por lo que el ajuste sobre la corrección monetaria se realizará hasta el mes de junio de 2012.
Conforme a lo antes expuesto, se procede al recálculo de los intereses moratorios y de la a corrección monetaria tomando en cuenta los parámetros indicados en la sentencia:

INTERESES MORATORIOS:
Calculo de Intereses de Mora sobre cantidades condenadas a pagar

Fechas Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Tasa % Período Acumulado

14/07/2010 14/07/2010 101.252,08 0,00
15/07/2010 31/07/2010 101.252,08 16,34 770,57 770,57
01/08/2010 31/08/2010 101.252,08 16,28 1.400,00 2.170,57
01/09/2010 30/09/2010 101.252,08 16,10 1.339,86 3.510,42
01/10/2010 31/10/2010 101.252,08 16,38 1.408,60 4.919,02
01/11/2010 30/11/2010 101.252,08 16,25 1.352,34 6.271,36
01/12/2010 31/12/2010 101.252,08 16,45 1.414,62 7.685,98
01/01/2011 31/01/2011 101.252,08 16,29 1.400,86 9.086,83
01/02/2011 28/02/2011 101.252,08 16,37 1.271,50 10.358,34
01/03/2011 31/03/2011 101.252,08 16,00 1.375,92 11.734,26
01/04/2011 30/04/2011 101.252,08 16,37 1.362,33 13.096,58
01/05/2011 31/05/2011 101.252,08 16,64 1.430,96 14.527,54
01/06/2011 30/06/2011 101.252,08 16,09 1.339,02 15.866,56
01/07/2011 31/07/2011 101.252,08 16,52 1.420,64 17.287,20
01/08/2011 31/08/2011 101.252,08 15,94 1.370,76 18.657,96
01/09/2011 30/09/2011 101.252,08 16,00 1.331,53 19.989,49
01/10/2011 31/10/2011 101.252,08 16,39 1.409,46 21.398,95
01/11/2011 30/11/2011 101.252,08 15,43 1.284,10 22.683,05
01/12/2011 31/12/2011 101.252,08 15,03 1.292,50 23.975,55
01/01/2012 31/01/2012 101.252,08 15,70 1.350,12 25.325,67
01/02/2012 29/02/2012 101.252,08 15,18 1.221,18 26.546,85
01/03/2012 31/03/2012 101.252,08 14,97 1.287,34 27.834,20
01/04/2012 30/04/2012 101.252,08 15,41 1.282,43 29.116,63
01/05/2012 31/05/2012 101.252,08 15,63 1.344,10 30.460,73
01/06/2012 30/06/2012 101.252,08 15,38 1.279,94 31.740,67
01/07/2012 31/07/2012 101.252,08 15,38 1.322,60 33.063,27
Totales 33.063,27

INDEXACION SOBRE ANTIGUEDAD:
** Prestación de Antigüedad 103.443,73
** Intereses sobre antigüedad 54.161,89
Total conceptos de antigüedad 157.605,62
menos anticipos -124.542,20
Total conceptos de antigüedad 24.991,39



Calculo de Corrección Monetaria, conforme al art. 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría

Fechas Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Tasa % Período Acumulado

14/07/2010 14/07/2010 24.991,39 0,00
15/07/2010 31/07/2010 24.991,39 16,34 190,19 190,19
01/08/2010 31/08/2010 24.991,39 16,28 345,55 535,75
01/09/2010 30/09/2010 24.991,39 16,10 330,71 866,46
01/10/2010 31/10/2010 24.991,39 16,38 347,67 1.214,13
01/11/2010 30/11/2010 24.991,39 16,25 333,79 1.547,92
01/12/2010 31/12/2010 24.991,39 16,45 349,16 1.897,08
01/01/2011 31/01/2011 24.991,39 16,29 345,76 2.242,84
01/02/2011 28/02/2011 24.991,39 16,37 313,84 2.556,68
01/03/2011 31/03/2011 24.991,39 16,00 339,61 2.896,29
01/04/2011 30/04/2011 24.991,39 16,37 336,25 3.232,54
01/05/2011 31/05/2011 24.991,39 16,64 353,19 3.585,74
01/06/2011 30/06/2011 24.991,39 16,09 330,50 3.916,24
01/07/2011 31/07/2011 24.991,39 16,52 350,65 4.266,89
01/08/2011 31/08/2011 24.991,39 15,94 338,34 4.605,22
01/09/2011 30/09/2011 24.991,39 16,00 328,65 4.933,88
01/10/2011 31/10/2011 24.991,39 16,39 347,89 5.281,76
01/11/2011 30/11/2011 24.991,39 15,43 316,95 5.598,71
01/12/2011 31/12/2011 24.991,39 15,03 319,02 5.917,73
01/01/2012 31/01/2012 24.991,39 15,70 333,24 6.250,97
01/02/2012 29/02/2012 24.991,39 15,18 301,42 6.552,39
01/03/2012 31/03/2012 24.991,39 14,97 317,75 6.870,13
01/04/2012 30/04/2012 24.991,39 15,41 316,53 7.186,67
01/05/2012 31/05/2012 24.991,39 15,63 331,76 7.518,42
01/06/2012 30/06/2012 24.991,39 15,38 315,92 7.834,34

Totales 7.834,34
INDEXACION SOBRE OTROS CONCEPTOS:
Vacaciones 2009 - 2010 7.122,15
Vacaciones fraccionadas 2010 - 2.279,84
Bono vacacional 2009 - 2010 14.922,60
Bono vacacional fraccionado 2010 - 4.559,68
Utilidades fraccionadas 2010 28.262,90
Diferencia salario anual garantizado 11.041,49
TOTAL OTROS CONCEPTOS 68.188,66


Calculo de Correción Monetaria, conforme al art. 89 de la Ley Organica de la Contraloria

Fechas Dias Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Mensuales A Excluir Totales Tasa % Período Acumulado

14/06/2011 30/06/2011 30 30 68.188,66 16,09 914,30 914,30
01/07/2011 31/07/2011 30 30 68.188,66 16,52 938,73 1.853,03
01/08/2011 31/08/2011 30 15 15 68.188,66 15,94 452,89 2.305,91
01/09/2011 30/09/2011 30 15 15 68.188,66 16,00 454,59 2.760,50
01/10/2011 31/10/2011 30 30 68.188,66 16,39 931,34 3.691,85
01/11/2011 30/11/2011 30 30 68.188,66 15,43 876,79 4.568,64
01/12/2011 31/12/2011 30 9 21 68.188,66 15,03 597,84 5.166,48
01/01/2012 31/01/2012 30 4 26 68.188,66 15,70 773,18 5.939,67
01/02/2012 29/02/2012 30 30 68.188,66 15,18 862,59 6.802,25
01/03/2012 31/03/2012 30 30 68.188,66 14,97 850,65 7.652,91
01/04/2012 30/04/2012 30 30 68.188,66 15,41 875,66 8.528,56
01/05/2012 31/05/2012 30 30 68.188,66 15,63 888,16 9.416,72
01/06/2012 30/06/2012 30 30 68.188,66 15,38 873,95 10.290,67

Totales 10.290,67



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por la parte actora, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 152.440,37), de acuerdo al detalle que a continuación se señala:

Concepto Días Total
Prestación de Antigüedad 103.443,73
Intereses sobre antigüedad 54.161,89
Vacaciones 2009 - 2010 21 7.122,15
Vacaciones fraccionadas 2010 - 6,72 2.279,84
Bono vacacional 2009 - 2010 44 14.922,60
Bono vacacional fraccionado 2010 - 13,44 4.559,68
Utilidades fraccionadas 2010 70 28.262,90
Diferencia salario anual garantizado 11.041,49
- Anticipos y fideicomisos -124.542,20
SUB TOTAL 101.252,08
Intereses de mora 33.063,27
Corrección monetaria Prest. De Antigüedad 7.834,34
Corrección monetaria Otros Conceptos 10.290,67
TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE 152.440,37

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Se establece que el pago de los honorarios profesionales de los expertos contables (Licenciados Sara Meneses, Eddy Lara y Lenor Rivas, correrán por cuenta de ambas partes…”

E.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente apelación tomando en cuenta que el primer punto apelado se refiere a que a decir de la apelante, a que en los meses de agosto 2001, diciembre 2002, junio 2003, octubre 2003, diciembre 2003, mayo 2004, noviembre 2004, julio 2005, se considero un salario mensual errado; ya que se aplicó salarios que no son los convenidos en los recibos de pagos, siendo lo correcto los de la columna que dice: “ Debería ser salario mensual”: y que en los meses de mayo 2002, octubre 2003, noviembre 2004, julio 2005, abril 2006, noviembre 2006, abril 2007, julio 2007, mayo 2008, septiembre 2008, abril 2009 y junio 2010, hay conceptos por bonos que tienen incidencias salarial, que tampoco fueron incluidos en el calculo de las prestaciones sociales, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la experta inicial, ni por los revisores; en tal sentido observa este Juzgador que tal como lo mencionó la representante judicial de la parte actora, tanto en el escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, como en la audiencia oral ante esta Alzada, sí existen discrepancias entre los salarios aplicados por el experto en la realización de la experticia, en comparación con los “salarios mensuales” que se aprecian de los recibos de pago consignados, de los meses que se están invocando, y donde se están dejando de considerar bonos que tienen incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales, citadas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

E.1.- Aprecia este juzgador procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, habida cuenta, que para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, en el concepto correspondiente al salario, , éste deber ser considerado en atención lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”

Es así, como este juzgador, ratifica el criterio asumido por el Juez de Juicio en su sentencia, cuando decide que la prestación de antigüedad se establecerá: “…. De acuerdo con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente…”. ASI SE ESTABLECE.

F.- En cuanto al segundo punto apelado, este se refiere a decir de la apelante, a que el Tribunal de Primera Instancia condenó un monto por el uso del vehiculo, y ordenó que cuando se hiciera la experticia complementaria del fallo, se tomara en cuenta los precios que tenia para esa fechas los alquileres de vehículos similares, a lo que utilizo el trabajador. Sin embargo, la experta designada, se limitó exclusivamente a un precio, que además era el mas bajo, que existía en ese momento en el mercado; cuando la sentencia estableció, que de los precios que existieran en el mercado para los vehículos en alquiler; que debió tomarse una media, o el mejor precio, y no el único que presentó la perito, ya que de esta manera se esta afectando los derechos patrimoniales de su representado. Cuando verificamos el contenido expreso de la sentencia del Tribunal de Juicio, encontramos lo siguiente:

“ …, a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización del vehículo y que va a tener incidencia en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el perito deberá determinar el valor real de alquiler de un vehículo con las siguientes características, en el lapso comprendido entre el día 23 de abril de 2001 al 2004 marca Ford año 2000 modelo Ranger Pick –up, desde año 2004 al 2007 marca Chrysler año 2000 modelo Neón Le auto, desde el año 2007 al 2009 marca Ford año 2008, modelo Escape y desde el año 2009 al 2010 marca Chevrolet al 14 de julio de 2010, modelo montana Pick-up; debiendo el experto excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo, que en el caso de autos estuvo comprendida entre 7:00 a. m a 12:00 p. m y de 1:00 p. m a 4:30 p.m de lunes a viernes, y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo. Así se establece...”

El experto en su experticia, se limita a establecer lo siguiente:

“Como no se obtuvo la información de alquiler de vehículos de cada una de las fechas, se realizo un trabajo de campo tomando información de los vehículos similares actualmente, se tomo el valor del alquiler promedio actual, para que en función a esto se utilizó los índices de precios al consumidor publicados en el portal del Banco Central de Venezuela, para determinar el valor de alquiler durante el período que duro la relación laboral…”.

F.1.- Ahora bien, este Juzgador ante las citadas consideraciones y señalamientos, considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que para determinar el monto en bolívares que representa la utilización de vehículos, y que va a tener incidencia en el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la experta no contó con una base real del valor del alquiler de los vehículos, que se mencionan en el libelo de la demanda, al no realizar el trabajo de campo que se le ordenó y solamente limitarse a los índices de precios al consumidor publicados en el portal del Banco Central de Venezuela, es decir no se determinó el valor real de alquiler de los vehículos marca Ford, año 2000, modelo Ranger Pick –up; marca Chrysler, año 2000, modelo Neón Le auto; marca Ford, año 2008, modelo Escape y marca Chevrolet, modelo Montana Pick-up, para los años en que el hoy accionante los tuvo a su disposición. En consecuencia, respecto a estos particulares, la experta debe limitar a cumplir con el mandato de la sentencia de juicio, ut supra señalada. ASI SE ESTABLECE.

G.- En el tercer punto apelado, la representante judicial de la parte actora manifestó que en el calculo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ordenó el calculo de los intereses moratorios de acuerdo a la Ley de la Procuraduría General de la República, a tasa pasiva, pero que los intereses convencionales debían ser calculados a tasa activa, porque permanecían luego de la renuncia del trabajador, en la contabilidad de la empresa; sin embargo, la experta todo lo calculo a tasa pasiva, desmejorando las condiciones del trabajador. En este sentido, destaca este juzgador, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal a) establece:

“…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;…”

G.1.- Esta alzada al verificar los Estados de Cuentas, consignados en el expediente de los folios 120 al 126, de la pieza Nº 1, correspondientes al Fideicomiso de Prestaciones Sociales, de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, depositados en el Banco Provincial, considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el sentido, que se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme lo prevé el literal “a”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el catorce (14) de julio de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

H.- En cuanto al cuarto punto apelado, este se refiere a decir de la apelante, a que con respecto al cálculo de la indexación, al estar todo los conceptos errados en sus cálculos, la indexación esta afectada, ya que no se hizo sobre un cálculo verdadero de los ingresos obtenidos por el trabajador. En este sentido, este juzgador considera procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ya que por MAXIMAS DE EXPERIENCIA, sabemos que al estar errada la base de los cálculos, los resultados en consecuencias van a estar errados, y tal como lo mencionó la representante judicial de la parte actora, la indexación judicial o corrección monetaria va a estar afectada, por lo que se hace necesario su nuevo calculo por parte de la experta contable. ASÍ SE ESTABLECE.

I.- En cuanto al quinto punto apelado, el cual, a decir, de la parte actora, los honorarios de los expertos deben ser sufragados por la demandada, que es un criterio sostenido que el patrono o demandado tiene una deuda pendiente con el trabajador, por lo que le corresponde al demandado pagar; pero que sin embargo en la sentencia del Tribunal de Sustanciación, se estableció que se pagara a medias los honorarios de los expertos, por lo que solicita que dicha experticia sea anulada. Aprecia este juzgador, en cuanto al pago de los honorarios profesionales del experto contable, lo siguiente: El tratadista Borjas, expresa que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente. Márquez Añez señala que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal. En el derecho comparado Jaime Guasp la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata. La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber: Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones. etc. Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia. Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos. Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

I.1.- En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008 , donde especifica que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece las modalidades y formalidades para hacer efectivo el pago a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos. Cito a continuación parte de la sentencia:

“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.
Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.
Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo…”.

I.2.- De la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, no son fijados por ellos mismos de manera autónoma, sino que deben ser establecidos por el Juzgador de Ejecución. En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia Laboral, en funciones de ejecución, deberá fijar el cuantum de los honorarios o emolumentos de los expertos al cual refiere la Ley de Arancel Judicial. En esta misma vertiente debe señalar este juzgador, que la Doctrina reiterada de la Sala de Sala de Casación Social, fuente del Derecho Laboral, ha sido precisa respecto al pago de los honorarios o emolumentos de los expertos al cual refiere la Ley de Arancel Judicial, y muy particularmente cuando la sentencia sea declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, donde el la Sala de Casación Social, del Tribunal de la República, ha señalado de manera pacifica y reiterada, que dicho pago será por cuenta de la parte demandada, independientemente que haya sido condenada o no al pago de las costas, criterio éste que lo asume este Tribunal Segundo del Trabajo del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE ESTABLECE.

J.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO inscrita en el I.PS.A., bajo el número 44.079, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SE MODIFICA el fallo apelado y en consecuencia se ordena a la experto contable ciudadana SARA MENESES a que corrija la experticia complementaria del fallo, en los términos que se especificaran en la motiva del presente fallo; no habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BERTA TRUJILLO inscrita en el I.PS.A., bajo el número 44.079, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado y en consecuencia se ordena al experto contable ciudadana SARA MENESES a que corrija la experticia complementaria del fallo en los términos que se especificaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. EVA COTES