REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes cuatro (04) de marzo de 2013
202º y 154º
Exp Nº AP21-R-2012-002164
Exp Nº AP21-L-2011-004482
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE MAZA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.694.057.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 80.423.
PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.328.
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SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL SANTAELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado NOEL SANTAELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Veintiocho (28) de enero de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Cuatro (04) de febrero de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES Veinticinco (25) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Resulta claro que la controversia en el caso sub iudice está en determinar la existencia o no de un contrato de trabajo. Y obviamente al estar discutida la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes, se activa la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción que debe ser desvirtuada por la parte demandada.
Resulta evidente entonces, que nos encontramos ante una zona gris o una zona fronteriza según la doctrina laboral que conoce acerca de este tipo de situaciones.
Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21) (…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.
Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.
Y tenemos que cada caso en particular demuestra sus respectivos indicios, y estos indicios hay que medirlos no por su cantidad sino por su potencia probatoria, es decir, de manera cualitativa, más no cuantitativa. Lo que quiere decir es que si hay cinco indicios que vinculan hacia la existencia de una relación de trabajo, pero hay dos que vinculan hacia una relación de distinta índole y estos dos indicios tienen una potencia probatoria superior a estos cinco, obviamente en ese caso habría que determinar que la relación no es de trabajo. Esto para poder explicar la manera como particularmente, este Tribunal decide operar este tipo de haz de indicios.
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, lo siguiente:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)
Y decimos que hay que analizar cada caso en particular porque hay casos con más indicios y otros con menos indicios y a veces lamentablemente impera más la técnica que el fondo material del asunto.
Así las cosas, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios del actor de manera bastante irregular, realizando primeramente servicios de mecánica y de mantenimiento de vehículos de la demandada, luego servicio de transporte, siendo chofer, visitando depósitos, cargando mercancías y productos y algunos trabajos adicionales, debiendo contratar en algunas oportunidades a varias personas a los fines de prestar el servicio; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado por el accionante en la primera oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente que laboraba todos los días a excepción del día sábado y luego, de manera contradictoria explanó en la continuación de la Audiencia que laboraba todos los días, incluso los sábados y domingos de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; que jamás le otorgaron una constancia de trabajo; que nunca solicitó adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad; no le entregaban recibos de ningún pago que le realizaban; no se encontraba inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ni gozaba de ninguna póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada por la empresa a su favor; (c) forma de efectuarse el pago, en cuanto a este particular, el actor en su declaración de parte resultó contradictorio al señalar primeramente que a partir del año 2004, todos los treinta de cada mes, la empresa le cancelaba CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) a través de un depósito bancario, pero luego, nos indicó que nunca fueron CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) exactos mensuales, ya que a veces era mayor la suma que le cancelaban. Las partes fueron contestes en señalar que primero le pagaban con cheques que se retiraban en una taquilla y luego, se realizaban transferencias a la cuenta del actor. Tenemos que pese a sus dichos, consta de manera fehaciente en el expediente, que la persona que contrató y canceló los servicios de elaboración de talonarios de facturas con el nombre del accionante fue el propio actor; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, nos manifestó la parte accionante que en algunas oportunidades debió contratar a varias personas a los fines de prestar el servicio y que su Jefe fue el ciudadano FERNANDO CAMPOS; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, las partes fueron contestes en señalar que la prestación del servicio de transporte se realizaba en una camioneta propiedad de la demandada, siendo ésta última quien corría con los gastos de combustible, servicios básicos y mecánica; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, y h) la exclusividad o no para la usuaria, no nos fue suministrada mayor información al respecto.
En el caso sub iudice, tenemos la prestación del servicio que obviamente vincula a activar la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y constituye la presunción relativa que debe ser desvirtuada con el resto del material probatorio aportado.
Hay varios indicios que vinculan hacia el contrato de trabajo como por ejemplo: que la camioneta era proporcionada por la empresa y los elementos de trabajo eran proporcionados también por la demandada.
Hay indicios como el tema de las facturas que obviamente vinculan a relacionar al actor a un contrato de trabajo autónomo, es decir, sabemos que el trabajador subordinado no se paga ni se genera sus propias facturas aún cuando la otra parte se la administre. Y en el caso sub iudice quedó demostrado que los factureros o talonarios de facturas lo mandaba a elaborar el ciudadano actor quien además lo cancelaba.
Existe otro punto fundamental en el caso particular que hoy ocupa nuestro estudio y resulta el indicio con más potencia para decidir y es el tema del salario. En el escrito libelar se indica que el accionante devengó un salario de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales a partir del año 2004, hasta el año 2011. Cuando nosotros revisamos detenidamente los salarios alegados en el escrito libelar y revisamos los recibos en las facturas consignadas, revisamos los depósitos y transferencias de la cuenta bancaria del ciudadano actor, tenemos que no hay relación absoluta entre lo postulado y lo que consta a través de los medios probatorios. Queda demostrado de las propias pruebas ofrecidas por el actor que para enero de 2010, por ejemplo, tuvo un ingreso de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.864,00), lo cual representa un salario superior en ocho o nueve veces al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Entonces comenzamos a vincular una cosa con la otra y en opinión de quien decide este salario tan elevado desvincula completamente de un contrato de trabajo subordinado.
Cuando observamos y realizamos el estudio global entonces podemos observar que el ciudadano accionante prestaba sus servicios por riesgo y por cuenta propia, porque incluso de sus propias pruebas en relación a los aportes que hay en la cuenta corriente observamos ingresos o créditos elevadísimos y obviamente superiores a los CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), es decir, superiores al salario postulado.
Acá analiza quien sentencia lo siguiente: el caso de una persona que ha trabajado alrededor de cuatro años de manera ininterrumpida para un patrono con un salario tan elevado, que nunca ha cobrado vacaciones, bonos vacacionales, nunca ha disfrutado vacaciones y con estos aportes. Obviamente es algo que por su potencia vincula hacia la existencia de una relación de un trabajador autónomo.
Observamos que el accionante se desvincula del amparo del contrato de trabajo para denominarse trabajador autónomo, según las características propias que establece la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
“Artículo 40.- Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos. (…)”
En opinión de quien suscribe el presente fallo no estamos en presencia de un contrato de trabajo sino en la relación de un trabajador autónomo, motivo por el cual, la demanda debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaba de la sentencia del Tribunal de Juicio en virtud que considero que la relación que tenia su poderdante con la empresa demandada era independiente; que a pesar de que se activo la presunción de laboralidad del articulo 65, de la Ley Orgánica del Trabajo, estimo que los elementos de convicción que fueron promovidos y evacuados de las partes, eran suficiente para que la empresa demostrara que la relación no era de índole laboral, sino de índole mercantil; que ellos promovieron 02 testigos que expusieron la experiencia laboral que tuvieron con el accionante, que eran compañeros de trabajo, que en su declaración ellos señalaron que le constaba que el accionante era chofer de la compañía, que manejaba una camioneta propiedad de la compañía y transportaba mercancías y otras cosas, que portaba un uniforme, un carnet y un radio móvil, que el vehiculo lo buscaba y guardaba en Mariches, que realizaba la actividad en nombre y a favor de la empresa; que el Juez A-quo no analizo las testimoniales de estos dos testigos, que los desecho, que señaló que sus declaraciones eran contradictorias; que en relación a los carnet originales, no se explica como sí el trabajador era un proveedor de servicios, como iba a tener un carnet que abriera todas las puertas internas del supermercado; que los desecho el Juez A-quo sin explicar el porqué, que igual sucedió con la prueba libre del uniforme, que este fue reconocido por sus compañeros; que el Juez señalo que había indicios de un contrato de trabajo, como por ejemplo el caso de la camioneta y las herramientas de trabajo que eran suministrados por la empresa, pero que había otros elementos como las facturas que lo llevaban al convencimiento de que había una relación independiente; que el Juez desaplico el Principio del IN DUBIO PRO OPERARIO, por lo que considera que hubo una violación de los derechos fundamentales de su poderdante; que considera que se activo la presunción de laboralidad, en virtud de que la empresa demandada admitió en su contestación que hubo una prestación de servicios; que no se logro demostrar que la relación era independiente con la empresa; que sí se presto el servicio en forma subordinada, bajo dependencia, con herramientas de la empresa y con una remuneración, Que comenzó a trabajar en el año 90, que le pagaban con facturas, que trabajaba como chofer; que repartía mercancía en los supermercados, que la empresa fue creciendo y se compro una flota de camiones, que el mismo fue a buscarla, que cuando eso la empresa tenia las oficina en los Palos Grandes, que le daban los cheques para comprar los camiones; que le plantearon que le iban a hacer un talonario para pagarle, que nunca hizo una factura, que nunca tuvo los talonarios, que le dijeron que iban a hacer unos talonarios con el RIF de él, que nunca pago por eso, que no sabe donde queda la imprenta, que eso lo hacían ellos para aprovechar lo que era impuesto, para bajar su cuestión tributaria; que de repente agarraron su RIF y su nombre y es él quien aparece; pero que no fue él, que las factura son hechas en maquina, que no tiene maquinas en su casa para hacer facturas, que no tiene la letra tan bella para hacer facturas, que sí tuviera facturas las hiciera en bolígrafo, que su grado de instrucción es 3º año, que cobraba Bs. 5.000 mensual por todo lo que hacia; que aparecen facturas con monto exorbitantes de 15 millones, 10 millones pero que el no cobraba ese dinero; que su jefe Fernando Campos le decía que buscara personas que pintaran, que botaran escombros, que él buscaba estas personas para realizar los trabajos y que la empresa para justificar esa salida de dinero utilizaban los talonarios a su nombre para pagarles, por lo que los cheques salían a su nombre, que iba a banco los cobraba y le devolvía el dinero a su jefe, que este agarraba ese dinero y le decía que le pagara a la persona que él fue a buscar, pero que no era contratista, que era un chofer, que trabajaba de lunes a lunes para lo que fuera, que lo llamaban a cualquier hora, que tenia un teléfono asignado, un radio transmisor, que era clave 28; que llevaba proveeduría a todos los supermercados, de papeles facturas, toner, que esto lo hacia miércoles y jueves, que los demás días estaba en la oficina a la orden de su jefe, que llegaba a las 07 de la mañana y se iba a las 07 de la noche; que era un empleado de ellos pero que le cancelaban de esa forma y que esto es lo que utilizan para decir que era un proveedor, que tiene uniformes, que le daban cesta tickets, que llevaba a sus hijos para el plan vacacional, que en diciembre le daban los regalos para su hijo, que le daban los útiles para las clases de sus hijos; que cuando querían tumbar a Chávez, él era el que le llevaba la comida a los militares escondidos en la Plaza Altamira, porque cargaba la camioneta sin emblema para que el la llevara; que él no era un proveedor, que era un empleado de confianza; que en la restructuración de la empresa al primero que sacaron fue a él, porque ganaba demasiado; que los que lo sacaron metieron a una contratista; que cuando el SENIAT le cerraba las tienda lo llamaban para que se buscara un camión porque se les iba a podrir la verdura, porque a los demás chóferes tenían que pagarle sobretiempo, que tenia que ir a Mariches y sacar un camión; que tenia que ir a las tiendas a buscar sillas para que en la mañana, cuando llegara la gente del sindicato e INPSASEL consiguiera las sillas perfectas; que no era proveedor; que como se murió un Portugués y tenían que llevarlo para su país, le dijeron que iban a hacer unas facturas, como sí hubiese hecho un trabajo en el Centro Portugués, que como le huyen mucho a la cuestión fiscal hicieron esas facturas, que la llenaban, y le entregaba el cheque a Fernando Campos, que era su jefe, que todas estas facturas están firmadas por este señor; que le daban su dotación de uniformes, pantalones negros, camisas azules y zapatos punta de hierro; que no era proveedor; que tenia acceso a todas las oficinas del supermercado, hasta los domingos, a cualquier hora, que era un trabajador de confianza; que cuando llego solamente habían 03 tiendas, que ahora hay como 12 0 14; que cuando el paro petrolero él tenia que esconder la gasolina en los galpones de la Trinidad, que después lo vendieron; que consiguió un terreno en Guatire, para hacer un Supermercado Plus; que cuando estaban en Mariches y tenía que hacer cositas malas, el señor lo llamaba y tenia que buscar el carro a la quinta, que cositas malas era salir con las chicas, que tenía que buscar el carro en Mariches; que para Altamira fue 02 veces, y no quiso seguir yendo, que otro sujeto iba con él, que es Portugués, que esta dentro, que sí quiere va al SEBIN, buscan una comisión; y lo sacan, y el lo señala; que llevaba comida, toalla sanitarias y agua mineral; que se lo entregaban a una persona que le decían “EL CUERVO”; que no ha trabajado en ningún otro lado, que llego muchacho a la empresa, recién salido del Cuartel; por lo que solicitó que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar.
2.- La parte demandada manifestó que quedo desvirtuada la relación laboral, en función de los elementos probatorios y por el desenvolvimiento que hubo en la audiencia de juicio, que se irrespeto al Tribunal cuando se dijo que no se manejaba facturas, por lo que el Juez requirió a la Tipografía que le informara quien había solicitado la emisión de las facturas, que es un requisito fundamentar para los prestadores de servicios, porque el SENIAT lo exige; que esta empresa dijo que fue el accionante quien la contrato y mando a hacer los talonarios; que además el actor señalo que la empresa le pagaba Bs. 5.000 desde el inicio de la relación laboral hasta que termino; que jamás los estados de cuenta tuvo un monto similar a esa cantidad, que las únicas pagos que se le hacia tanto en cheques como en transferencias en forma esporádica eran las que presentaban por facturas; que quedo desvirtuada la presunción de laboralidad, porque el Juez fue exhaustivo en el Test de Laboralidad; que quedo demostrado que se presto servicio en forma autónoma e independiente, sin ningún tipo de subordinación; que consideran que la decisión esta ajustada a derecho, por lo que solicitan que la apelación sea declarada sin lugar.
3.- En su declaración de parte, el accionante manifestó lo siguiente:
Que comenzó a trabajar en el año 90, que le pagaban con facturas, que trabajaba como chofer; que repartía mercancía en los supermercados, que verificaba los camiones que la empresa iba a comprar; que le plantearon que le iban a hacer un talonario para pagarle, que estos talonarios lo mando a hacer la empresa, que no sabe donde queda la imprenta, que de repente agarraron su RIF y su nombre y es él quien aparece; que las factura son hechas en maquina, que no tiene maquinas para hacer facturas, que su grado de instrucción es 3º año, que cobraba Bs. 5.000 mensual; que aparecen facturas con monto exorbitantes pero que el no cobraba ese dinero; que él buscaba personas para realizar los trabajos y que utilizaban los talonarios a su nombre para pagarles, por lo que los cheques salían a su nombre, que iba a banco los cobraba y le devolvía el dinero a su jefe, y este le decía que le pagara a la persona que él fue a buscar, pero que no era contratista, que era un chofer, que trabajaba de lunes a lunes para lo que fuera, que proveía a todos los supermercados, que esto lo hacia miércoles y jueves, que los demás días estaba en la oficina a la orden de su jefe, que llegaba a las 07 de la mañana y se iba a las 07 de la noche; que le daban uniforme, cesta tickets, que llevaba a sus hijos para el plan vacacional, que en diciembre le daban los regalos para su hijo, que le daban los útiles, que era un empleado de confianza; que en la restructuración de la empresa al primero que sacaron fue a él, porque ganaba demasiado; que no era proveedor, que tenia acceso a todas las oficinas, hasta los domingos, a cualquier hora, que era un trabajador de confianza; que no ha trabajado en ningún otro lado, que llego muchacho a la empresa, recién salido del Cuartel, que tenia un teléfono corporativo y un radio.
4.- A preguntas realizadas por esta alzada al representante judicial de la parte demandada respondió: que este caso comenzó con una calificación de despido, que la empresa le confirmó que la labor del accionante era la de mantenimiento de vehículos, botaba escombros, contrataba personas y estimaba un costo por esto, que esta es la razón de la variante en Bolívares de lo que se le pagaba, que siempre se le pago de esta manera; que lo menos que era fue chofer, que prestaba servicios para cualquier actividad como esta en las facturas, que por eso están las facturas, que estas la pagaba él, que en ellas están todos los conceptos; que nunca estuvo en el Seguro Social, que todo los trabajadores de la empresa cobran por el Banco Provincial, que el accionante abrió una cuenta por el Banco Banesco; que esto es factible cuando se prestan servicios de esta manera, de forma autónoma e independiente; que no tenía ningún tipo de horario, que se requería y se llamaba, que no estaba a disposición de alguien, que no hay trabajadores que estén a disposición de alguien, que hay una Coordinación General de Servicios Generales; que como la empresa fue creciendo, fue cambiando, el accionante se sintió despedido; que la empresa no asigna teléfonos, que jamás se le pago cesta tickets, o algún beneficio relacionado con una relación laboral, que trajo a una audiencia una bata que era distinta, que trajo una camisa distinta; que la entrega de dotación se hacia firmando un acta de entrega, que a algunos proveedores por razones operativas y practicas sí se le entregan carnets, pero no magnéticos, que los carnets presentados tienen el nombre mal escrito; que lo únicos pagos que recibió fue mediante facturas; que como es posible que desde el inicio hasta el final cobrara Bs. 5.000, que ninguno de los depósitos abonados es por este monto; que se debe verificar lo probado en autos, que la relación laboral quedo desvirtuada, con los elementos probatorios y con el desenvolvimiento de todas las actuaciones en el juicio.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que el ciudadano JOSÉ VICENTE MAZA BELTRÁN, comenzó a prestar su servicio personal, continuo e ininterrumpido, desde el día 23 de febrero de 1990, en la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.000,00, hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de 21 años, 01 mes y 07 días.
A.- Que en virtud del incumplimiento de su patrono en cuanto a la cancelación de sus Prestaciones Sociales, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos laborales derivados la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, discriminándolos así: indemnización por antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados generados durante toda la relación de trabajo; utilidades fraccionadas año 2011; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando su reclamación en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 365.466,79), aunado a intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas judiciales.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- Admitió la prestación de servicios en forma personal, autónoma, independiente y esporádica como Proveedor de Servicios del accionante, bajo el código número 30.234.
B.- Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado su servicio personal, continuo e ininterrumpido bajo relación de dependencia y remuneración para la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., que lo cierto es que el demandante era un Proveedor de Servicios autónomo e independiente, que los diversos servicios que prestaba eran en forma esporádica, y que los mismos fueron cancelados todos y cada uno en su oportunidad previa presentación de las respectivas facturas por parte del proveedor, quien las emitía a nombre del accionante.
C.- Que la relación que existió entre las partes no fue de carácter laboral, que nunca estuvo bajo relación de dependencia ni subordinación por lo que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el cargo, el horario alegado, el salario básico mensual alegado, el despido injustificado ni en ninguna otra forma y que se le adeude al accionante cantidad de dinero alguna por conceptos derivados de la prestación de sus servicios, por cuanto el accionante era un Proveedor de Servicios Autónomo e independiente, que prestaba diversos tipos de servicios en forma esporádica, por lo que la relación no tenia carácter laboral, por lo que solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas son las siguientes:
DOCUMENTALES:
Marcadas “A” hasta la “F” (folios 41 al 46), Carnets de identificación plastificado, emitido por la empresa demandada, copia fotostática de registro de Vehiculo, y copia fotostática de Certificado de Circulación. El Tribunal A-quo las desestimo por considerar que nada aportaban a la resolución del asunto debatido. Este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10, de la LOTRA, ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “G1” hasta la “G14” (folios 47 al 60), Comprobantes de pago, a nombre de: José Vicente Maza, C.I V- 7.694.057, el Juez A-quo las estimó, a los fines de evidenciar los ingresos del ciudadano accionante para los años 2009, 2010 y 2011, criterio que comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcadas “H1” hasta la “H18” (folios 61 al 78), comprobantes de saldo y movimientos expedidos por la entidad bancaria Banesco, agencia Macaracuay Plaza, cuenta a nombre del accionante, el Juez A-quo las estimó, a los fines de evidenciar los ingresos del ciudadano accionante para los años 2010 y 2011, criterio que comparte esta alzada ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
El Juez A-quo dejo constancia, que a pesar que fue librado el oficio el 27 de marzo de 2012, y ratificado el mismo en fecha 25 de julio de 2012 y 27 de septiembre de 2012, la entidad financiera Banesco no suministró la información requerida a los fines de contar con la misma en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio.
TESTIMONIALES:
El testimonial de JOSÉ PARRA, fue desestimado por Juez A-quo, ya que a su criterio fue contradictorio en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas; este juzgador no comparte este criterio y le otorga valor probatorio al testimonio JOSÉ PARRA, habida cuenta que las contradicciones del testigo no tienen incidencia ni relevancia en lo que se trata de probar, y que lo que si está plenamente determinado y aceptado entre las partes, que dicho testigo si era trabajador de la empresa demandada, que su testimonio respecto a las actividades que realizaba el accionante en la empresa demandada, son coincidente, y categóricas. Se destaca lo siguiente: a las preguntas realizadas por el representante judicial de la parte actora respondió: Que en el 90 conoció al señor presente (accionante), que él era ayudante y charcutero en el mercado, que desde enero 2004, trabaja en Mariches, que desde ese entonces él (accionante) seguía trabajando en la empresa y manejaba una Camioneta blanca, F-150, con el logo de Excelsior Gama y que su numero de carro era el número 13, por que cada carro tiene un numero; que él (accionante) tenía casi el mismo horario que ellos, que ellos entraban a las 07 de la mañana, que pasaba recogiendo su carro, se iba a la oficina porque en ella trabajaba su jefe; que se imagina que el jefe lo llamaba para hacer sus actividades, que esta era lo que le mandaran a hacer, que iba a todas las sucursales, a todos los depósitos, que en el resto de día no iba porque ellos tenían hora y media de descanso; que regresaba cuando iba a guardar el vehiculo, para sacarla el siguiente día; que no sabe sí el descansaba allá; que ellos se iban a las cinco y él todavía no había llegado al sitio de guardar la camioneta; que la camioneta pertenece a Excelsior Gama, que le consta porque tiene su logo, su numero, y el trabajaba para la empresa, que esta es blanca, con cabina de aluminio, que esta después que él se retiro se la llevaron para ponerla bonita; que conoció al señor Campos porque converso con el unas cosas que estaban pasando en el ambiente de trabajo.
En cuanto a la testimonial de OSCAR ENRIQUE CAMPOS GONZÁLEZ, el juez A-quo, la desestimó por cuanto a su criterio tiene manifiesto interés en las resultas de la presente causa. Ahora bien este juzgador, aprecia que el criterio sostenido por el A-Quo, también se aparta de la realidad de los hechos habida cuenta que respuestas y exposición fueron coherentes.
PRUEBA LIBRE:
En cuanto a la Prueba Libre, atinente a la promoción de un uniforme y un par de botas, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10, de la LOTRA, habida cuenta que un testigos ratifica la afirmación del accionante, habida cuenta que de la audiencia en esta alzada se logró extraerse nada a los fines de la resolución del asunto debatido.
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, y que fueron admitidas son las siguientes:
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Se dejo constancia por parte del Tribunal A-quo que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, que ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.
DOCUMENTALES:
Marcadas “A1” hasta la “A11” (folios 82 al 92), facturas emitidas por el demandante, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se le opone.
Marcadas “B1” hasta la “B11” (folios 93 al 103), planillas denominadas Pedidos de Compra, a nombre del accionante, con el código de proveedor 30234, las mismas fueron desestimadas por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, por lo que en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS EX OFICIO:
Fueron ordenadas como prueba ex oficio: la declaración de parte y la Prueba de Informes.
DECLARACIÓN DE PARTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
El Tribunal A-quo dejó constancia que se extrajo de la declaración de parte del ciudadano JOSÉ VICENTE MAZA BELTRAN lo siguiente: que el accionante prestó sus servicios primeramente en el mantenimiento de vehículos de la demandada; que luego en virtud del crecimiento de la empresa y de su flota de camiones, comenzó a prestar servicio de transporte, siendo chofer, visitando depósitos, cargando mercancías y productos y algunos trabajos adicionales; que a veces, debía contratar a varias personas a los fines de prestar el servicio. Que en su declaración de parte, el actor en la primera oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, señaló que laboraba todos los días a excepción del día sábado, que luego explanó en la continuación de la Audiencia que laboraba todos los días, incluso los sábados y domingos de 07:00 a.m. a 06:00 p.m.; que jamás le otorgaron una constancia de trabajo; que nunca solicitó adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad; que no le entregaban recibos de ningún pago que le realizaban; que no se encontraba inscrito por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que no gozaba de ninguna póliza de seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada por la empresa a su favor; que primeramente partir del año 2004, todos los treinta de cada mes, la empresa le cancelaba Bs. 5.000,00 a través de un depósito bancario, pero que luego indicó que nunca fueron Bs. 5.000,00 exactos mensuales, ya que a veces era mayor la suma que le cancelaban; que primero le pagaban con cheques que retiraba a través de una taquilla, que luego le realizaban transferencias a su cuenta; que el talonario de facturas (de las cuales algunas facturas constan en el expediente) no fue realizado por él, sino que fue la misma empresa demandada que pagó por el talonario y encargó su realización a la litografía; que la prestación del servicio de transporte lo realizaba en una camioneta Pick up 150, año 93, de color blanco propiedad de la demandada; que a los fines de surtir combustible se dirigía a una estación de servicio, llenaba el tanque de gasolina de la camioneta y le hacían una factura a nombre de la empresa; que los cauchos y el servicio de mantenimiento del vehículo corrían por cuenta de la demandada.
Que en la Declaración de Parte del ciudadano FERNANDO CAMPOS, en su carácter de Gerente de Relaciones con las Comunidades, de la sociedad mercantil demandada, manifestó: Que el actor prestó servicios de transporte, bote de escombros, mecánica de vehículos, entre otros, recibiendo una suma dineraria dependiendo del trabajo realizado, pactando normalmente algunas cuotas; que primeramente se le cancelaba al accionante a través de cheques, que se retiraban por caja y luego, a través de transferencias a cuenta a partir de la presentación de facturas; que el vehículo con el cual se prestaba el servicio era de la empresa, quien corría con los gastos de combustible, servicios básicos y mecánica, pero que en algunas oportunidades para la prestación del servicio el accionante era quien contrataba a varias personas.
PRUEBA DE INFORMES
Dejo constancia el Tribunal A-quo, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio correspondiente ordeno solicitar información a la empresa litográfica que emitió las facturas a nombre del actor y cursantes a los folios 82 al 92 (ambos folios inclusive) del expediente; que en fecha 20 de junio de 2012, recibió información de la empresa IMPRESORES CHIREL, C.A., quien a través de su Director Principal informó al Tribunal, que la persona que contrató y canceló los servicios de elaboración de las referidas facturas fue el ciudadano accionante. Esta alzada no le otorga ningún valor, habida cuenta que esta prueba de informe nada aporta a la solución de la presente litis.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y la negó, alegando que “…el demandante era un Proveedor de Servicios autónomo e independiente (Código de Proveedor numero 30.234), que los diversos servicios que prestaba eran en forma esporádica y que los mismos fueron cancelados todos y cada uno en su oportunidad previa presentación de las respectivas facturas por parte del proveedor, quien las emitía a nombre de José Vicente Maza, …”.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:
A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, que admitía la prestación de servicios en forma autónoma, independiente y esporádica como Proveedor de Servicios del accionante bajo el código número 30.234; que lo cierto es que el demandante era un Proveedor de Servicios autónomo e independiente, que los diversos servicios que prestaba eran en forma esporádica y que los mismos fueron cancelados todos y cada uno en su oportunidad previa presentación de las respectivas facturas por parte del proveedor, quien las emitía a nombre del accionante; que la relación que existió entre las partes no fue de carácter laboral, que nunca estuvo bajo relación de dependencia ni subordinación por lo que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el cargo, el horario alegado, el salario básico mensual alegado, el despido injustificado ni en ninguna otra forma y que se le adeude al accionante cantidad de dinero alguna por conceptos derivados de la prestación de sus servicios; motivos por el cual, una vez admitida la prestación de servicio, le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba correspondía a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.
B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”.
C.- En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.
D.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
E.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: Que comenzó a prestar su servicio personal, continuo e ininterrumpido, desde el día 23 de febrero de 1990, para la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.000,00, hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de 21 años, 01 mes y 07 días; y que en virtud del incumplimiento de su patrono en cuanto a la cancelación de sus Prestaciones Sociales, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos laborales derivados la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, estimando su reclamación en la suma de Bs. 365.466,79, aunado a los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas judiciales.
F.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
G.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:
a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que ambas partes quedaron contestes en reconocer la prestación personal de un servicio, alegando la parte demandada que el demandante era un Proveedor de Servicios autónomo e independiente, que los diversos servicios que prestaba eran en forma esporádica y que los mismos fueron cancelados todos y cada uno en su oportunidad previa presentación de las respectivas facturas, pero no logrando la parte demandada cumplir con su carga probatoria la cual era, demostrar y probar que el actor realizaba la prestación de servicios en forma personal, autónoma, independiente y esporádica, como Proveedor de Servicios del accionante, bajo el código número 30.234. No obstante, a criterio de este juzgador, la parte demandada al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria. Así se establece.
b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que el accionante, por su condición de “Chofer” tal como lo alegó la parte accionante, o como Proveedor de Servicios del accionante, bajo el código número 30.234, y otras actividades como se señala en la declaración de aparte en juicio en la audiencia en este juzgado superior; es un profesional dependiente, es decir que realizaba el trabajo que la empresa le otorgaba, limitándose la parte demandada a negar el horario alegado por el accionante, de 07:00 A.M a 07:00 P.M. Así se establece.
c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, se evidencia que el trabajador recibía el pago por sus servicios, pero que tal como lo expresó en su declaración de parte no le entregaron recibos de pago, que le depositaban a través de depósitos bancarios, que le pagaban con cheques, que luego le realizaban transferencias a su cuenta; que luego le pagaban por facturas, recibiendo la empresa la ganancia neta y directa de los trabajos; coincidiendo con la declaración de parte, en la audiencia de juicio del ciudadano FERNANDO CAMPOS, en su carácter de Gerente de Relaciones con las Comunidades, de la sociedad mercantil demandada, quien manifestó: que el actor prestó servicios de transporte, bote de escombros, mecánica de vehículos, entre otros, recibiendo una suma dineraria dependiendo del trabajo, y que primeramente se le cancelaba al accionante a través de cheques, que se retiraban por caja y luego, a través de transferencias a cuenta a partir de la presentación de facturas; por lo que a criterio d este juzgador la remuneración percibida por el demandante tiene carácter salarial. Así se establece.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que el accionante se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, por lo que rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, lo cual a criterio de quien decide evidencia sus actuaciones como Chofer, o como Proveedor de Servicios, que no era autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional. Así se establece.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos se desprende que el accionante solo aportaba a la demandada lo proveniente de sus servicios profesionales; que la demandada, suministraba todas y cada una de las herramientas requeridas para la prestación de los servicios de transporte lo realizaba, vale decir, una camioneta Pick Up 150, propiedad de la demandada; que a los fines de surtir combustible se dirigía a una estación de servicio, llenaba el tanque de gasolina de la camioneta y le hacían una factura a nombre de la empresa; que los cauchos y el servicio de mantenimiento del vehículo corrían por cuenta de la demandada. Así se establece.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que el trabajador recibía ordenes, que se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, que cumplía con un horario. Así se establece.
Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:
a) En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dos (02) de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A Sgdo., susceptible de asumir derechos y obligaciones como patrono. ASI SE ESTABLECE.
b) En cuanto al objeto social de la demandada, explota el negocio de comercializadora de alimentos y productos de consumo masivo, lo cual constituye, una actividad lícita desde el punto de vista Commercial. ASI SE ESTABLECE.
c) En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada aporta el transporte con el cual se prestaba el servicio y que el combustible, los cauchos y el servicio de mantenimiento del vehículo corrían por cuenta de la demandada.
d) En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este proviene de la demandada habiendo el elemento subordinación en este caso, ya que de no prestar el accionante el servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia.
e) En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el accionante prestaba diversos tipos de servicios a la demandada, siendo el aporte de la demandada a la explotación del negocio el transporte.
G.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
H.- En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios.
I.- En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador no comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio y procede a revocar el fallo apelado.
J.- Consta en autos que la representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; Admitió la prestación de servicios en forma personal, autónoma, independiente y esporádica como Proveedor de Servicios del accionante, bajo el código número 30.234. En la declaración de parte, presentada ante el Tribunal A-quo, el ciudadano FERNANDO CAMPOS, en su carácter de Gerente de Relaciones con las Comunidades de la sociedad mercantil demandada, puso de manifiesto que el actor prestó servicios de transporte, bote de escombros, mecánica de vehículos, entre otros, recibiendo una suma dineraria dependiendo del trabajo realizado, pactando normalmente algunas cuotas. Que primeramente, se le cancelaba al accionante a través de cheques que se retiraban por caja y luego, a través de transferencias a cuenta a partir de la presentación de facturas. Puso de manifiesto el ciudadano CAMPOS que el vehículo con el cual se prestaba el servicio era de la empresa, siendo ésta última quien corría con los gastos de combustible, servicios básicos y mecánica, pero que en algunas oportunidades para la prestación del servicio el accionante era quien contrataba a varias personas. El representante legal de la demandada, en la declaración de parte suministrada ante este juzgado superior, reconoce que el acto, prestaba servicios, transporte, bote de escombros, mecánica de vehículos, entre otros, recibiendo una suma dineraria dependiendo del trabajo realizado, pactando normalmente algunas cuotas. En esta orientación destaca este juzgador, que existía de manera evidente la prestación personal de un servicio, por parte del actor, en beneficio de la empresa demandada, y en consecuencia la empresa tenia la obligación de demostrar, que esta relación no era labora, en atención al principio de la presunción de la relación laboral, la cual en criterio de este juzgador, no pudo demostrar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
k.- La doctrina señala en casos como el de autos, que en algunos países, es frecuente que en algunos sectores de la producción, se realicen ciertos documentos a los trabajadores, mediante mecanismos de artificio, para créales un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. Se trata de trabajadores cuya relación de trabajo es ocultada mediante la apariencia de una relación jurídica de otro tipo, civil o mercantil, que excluye la aplicación de las normas laborales y de seguridad social y deja a dichos trabajadores fuera del alcance del amparo jurídico que estas normas presentan. En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente mecanismos financieros mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad del patrono.
L.- En este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”. Es así como otras veces se califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”.
M.- Por tanto, con la vigencia de las normas laborales protectoras del débil jurídico, debe el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y como se ha demostrado en el caso de autos, el actor prestó, en puridad, un servicio personal a la demandada y ésta no desvirtuó la presunción legal. Así se establece.-
N.- Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:
1- Indemnización por antigüedad y Compensación por Transferencia (Régimen anterior). Para el cálculo de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, en su literales a) y b) se tomara en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que tanto la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia deben ser calculados tomando el salario normal del trabajador. El artículo 133 en su parágrafo segundo, nos define a lo que se entiende por salario normal el cual dispone:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicio. Queda por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial”.
Este Juzgado en cumplimiento al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calcula lo referente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia consagrada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando como base el salario normal del trabajador. Así se establece.
En el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordena realizar un corte de cuenta para la entrada en vigencia de esta Ley, se calculará la antigüedad, con el salario devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley ejusdem, correspondiéndole al accionante lo que se evidencia del siguiente cuadro:
Indemnización por antigüedad y Compensación por Transferencia (Régimen anterior).
Concepto Días Salario diario Total
Comp. por Transferencia 210 16,67 3.500,00
Indemnización de Antigüedad 210 10,00 2.100,00
5.600,00
En tal sentido, hasta el corte de cuenta en junio de 1997, la demandada le adeuda al actor por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, según disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.600,00). Así se establece.
2.- Prestación de Antigüedad: Artículo. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19/06/1997 hasta el 30/03/2011: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses de acuerdo a lo establecido en el siguiente cuadro:
Año Salario Mensual Salario Diario Al. BV Alic. Utilid. Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado Tasa de Interés Mensual Tasa de Int. Men Int. Prest Soc
Jun-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 98,84 98,84 26,14 2,18 0,18
Jul-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 98,84 197,69 23,73 1,98 0,33
Ago-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 98,84 296,53 24,16 2,01 0,50
Sep-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 98,84 395,37 22,11 1,84 0,61
Oct-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 98,84 494,21 21,80 1,82 0,75
Nov-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 98,84 593,06 21,76 1,81 0,90
Dic-97 500,00 16,67 0,32 2,78 19,77 98,84 691,90 25,24 2,10 1,21
Ene-98 1.000,00 33,33 0,65 5,56 39,54 197,69 889,58 24,15 2,01 1,49
Feb-98 1.000,00 33,33 0,65 5,56 39,54 197,69 1.087,27 34,86 2,91 2,63
Mar-98 1.000,00 33,33 0,65 5,56 39,54 197,69 1.284,95 35,79 2,98 3,19
Abr-98 1.000,00 33,33 0,65 5,56 39,54 197,69 1.482,64 36,03 3,00 3,71
May-98 1.000,00 33,33 0,65 5,56 39,54 197,69 1.680,32 41,42 3,45 4,83
Jun-98 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 1.878,47 42,22 3,52 5,51
Jul-98 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 2.076,62 60,92 5,08 8,79
Ago-98 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 2.274,77 56,78 4,73 8,97
Sep-98 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 2.472,92 72,23 6,02 12,40
Oct-98 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 2.671,06 49,61 4,13 9,20
Nov-98 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 2.869,21 44,95 3,75 8,96
Dic-98 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 3.067,36 44,10 3,68 9,39
Ene-99 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 3.265,51 38,96 3,25 8,84
Feb-99 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 3.463,66 39,73 3,31 9,56
Mar-99 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 3.661,81 34,38 2,87 8,74
Abr-99 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 3.859,95 30,28 2,52 8,12
May-99 1.000,00 33,33 0,74 5,56 39,63 198,15 4.058,10 25,20 2,10 7,10
Jun-99 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 278,06 4.336,16 31,03 2,59 9,34
Jul-99 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 4.534,77 30,19 2,52 9,51
Ago-99 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 4.733,38 29,33 2,44 9,64
Sep-99 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 4.931,99 28,70 2,39 9,83
Oct-99 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 5.130,60 29,00 2,42 10,33
Nov-99 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 5.329,21 28,14 2,35 10,41
Dic-99 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 5.527,82 28,13 2,34 10,80
Ene-00 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 5.726,44 29,15 2,43 11,59
Feb-00 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 5.925,05 28,97 2,41 11,92
Mar-00 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 6.123,66 25,14 2,10 10,69
Abr-00 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 6.322,27 25,98 2,17 11,41
May-00 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 198,61 6.520,88 23,06 1,92 10,44
Jun-00 1.000,00 33,33 0,83 5,56 39,72 357,50 6.878,38 26,19 2,18 12,51
Jul-00 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 199,07 7.077,45 23,42 1,95 11,51
Ago-00 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 199,07 7.276,53 23,69 1,97 11,97
Sep-00 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 199,07 7.475,60 23,69 1,97 12,30
Oct-00 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 199,07 7.674,68 21,09 1,76 11,24
Nov-00 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 199,07 7.873,75 21,67 1,81 11,85
Dic-00 1.000,00 33,33 0,93 5,56 39,81 199,07 8.072,82 21,98 1,83 12,32
Ene-01 1.500,00 50,00 1,39 8,33 59,72 298,61 8.371,44 22,43 1,87 13,04
Feb-01 1.500,00 50,00 1,39 8,33 59,72 298,61 8.670,05 21,14 1,76 12,73
Mar-01 1.500,00 50,00 1,39 8,33 59,72 298,61 8.968,66 21,07 1,76 13,12
Abr-01 1.500,00 50,00 1,39 8,33 59,72 298,61 9.267,27 20,02 1,67 12,88
May-01 1.500,00 50,00 1,39 8,33 59,72 298,61 9.565,88 20,82 1,74 13,83
Jun-01 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 658,47 10.224,35 23,37 1,95 16,59
Jul-01 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 10.523,66 22,76 1,90 16,63
Ago-01 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 10.822,96 24,87 2,07 18,69
Sep-01 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 11.122,27 35,86 2,99 27,70
Oct-01 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 11.421,57 31,31 2,61 24,83
Nov-01 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 11.720,88 26,75 2,23 21,77
Dic-01 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 12.020,19 27,66 2,31 23,09
Ene-02 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 12.319,49 35,35 2,95 30,24
Feb-02 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 12.618,80 53,86 4,49 47,20
Mar-02 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 12.918,10 55,84 4,65 50,09
Abr-02 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 13.217,41 48,46 4,04 44,48
May-02 1.500,00 50,00 1,53 8,33 59,86 299,31 13.516,71 38,49 3,21 36,13
Jun-02 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 780,00 14.296,71 35,15 2,93 34,90
Jul-02 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 14.596,71 32,80 2,73 33,25
Ago-02 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 14.896,71 30,89 2,57 31,96
Sep-02 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 15.196,71 30,68 2,56 32,38
Oct-02 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 15.496,71 32,72 2,73 35,21
Nov-02 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 15.796,71 33,08 2,76 36,29
Dic-02 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 16.096,71 33,86 2,82 37,85
Ene-03 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 16.396,71 36,96 3,08 42,08
Feb-03 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 16.696,71 33,55 2,80 38,90
Mar-03 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 16.996,71 31,80 2,65 37,53
Abr-03 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 17.296,71 29,01 2,42 34,85
May-03 1.500,00 50,00 1,67 8,33 60,00 300,00 17.596,71 25,50 2,13 31,16
Jun-03 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 902,08 18.498,80 23,17 1,93 29,77
Jul-03 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 300,69 18.799,49 22,09 1,84 28,84
Ago-03 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 300,69 19.100,19 23,29 1,94 30,89
Sep-03 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 300,69 19.400,88 22,37 1,86 30,14
Oct-03 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 300,69 19.701,57 21,13 1,76 28,91
Nov-03 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 300,69 20.002,27 19,82 1,65 27,53
Dic-03 1.500,00 50,00 1,81 8,33 60,14 300,69 20.302,96 19,48 1,62 27,47
Ene-04 5.000,00 166,67 6,02 27,78 200,46 1.002,31 21.305,28 18,38 1,53 27,19
Feb-04 5.000,00 166,67 6,02 27,78 200,46 1.002,31 22.307,59 18,08 1,51 28,01
Mar-04 5.000,00 166,67 6,02 27,78 200,46 1.002,31 23.309,91 17,56 1,46 28,43
Abr-04 5.000,00 166,67 6,02 27,78 200,46 1.002,31 24.312,22 17,97 1,50 30,34
May-04 5.000,00 166,67 6,02 27,78 200,46 1.002,31 25.314,54 17,68 1,47 31,08
Jun-04 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 3.415,74 28.730,28 17,08 1,42 34,08
Jul-04 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 29.734,91 17,22 1,44 35,56
Ago-04 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 30.739,54 17,58 1,47 37,53
Sep-04 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 31.744,17 16,92 1,41 37,30
Oct-04 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 32.748,80 17,01 1,42 38,68
Nov-04 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 33.753,43 16,11 1,34 37,76
Dic-04 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 34.758,06 16,00 1,33 38,62
Ene-05 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 35.762,69 16,30 1,36 40,48
Feb-05 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 36.767,31 16,04 1,34 40,95
Mar-05 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 37.771,94 16,48 1,37 43,23
Abr-05 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 38.776,57 15,45 1,29 41,60
May-05 5.000,00 166,67 6,48 27,78 200,93 1.004,63 39.781,20 16,37 1,36 45,22
Jun-05 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 3.826,39 43.607,59 15,25 1,27 46,18
Jul-05 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 44.614,54 15,82 1,32 49,01
Ago-05 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 45.621,48 15,85 1,32 50,22
Sep-05 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 46.628,43 14,68 1,22 47,54
Oct-05 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 47.635,37 15,26 1,27 50,48
Nov-05 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 48.642,31 15,07 1,26 50,91
Dic-05 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 49.649,26 14,40 1,20 49,65
Ene-06 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 50.656,20 14,93 1,24 52,52
Feb-06 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 51.663,15 15,04 1,25 53,96
Mar-06 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 52.670,09 14,55 1,21 53,22
Abr-06 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 53.677,04 14,16 1,18 52,78
May-06 5.000,00 166,67 6,94 27,78 201,39 1.006,94 54.683,98 14,17 1,18 53,81
Jun-06 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 4.238,89 58.922,87 13,83 1,15 56,59
Jul-06 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 59.932,13 14,50 1,21 60,35
Ago-06 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 60.941,39 14,79 1,23 62,59
Sep-06 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 61.950,65 14,42 1,20 62,04
Oct-06 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 62.959,91 14,87 1,24 65,01
Nov-06 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 63.969,17 15,20 1,27 67,52
Dic-06 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 64.978,43 15,23 1,27 68,72
Ene-07 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 65.987,69 15,78 1,32 72,31
Feb-07 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 66.996,94 15,50 1,29 72,11
Mar-07 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 68.006,20 14,94 1,25 70,56
Abr-07 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 69.015,46 15,99 1,33 76,64
May-07 5.000,00 166,67 7,41 27,78 201,85 1.009,26 70.024,72 15,94 1,33 77,51
Jun-07 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 4.653,24 74.677,96 14,91 1,24 77,32
Jul-07 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 75.689,54 16,17 1,35 84,99
Ago-07 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 76.701,11 16,59 1,38 88,37
Sep-07 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 77.712,69 16,53 1,38 89,21
Oct-07 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 78.724,26 16,96 1,41 92,72
Nov-07 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 79.735,83 19,91 1,66 110,25
Dic-07 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 80.747,41 21,73 1,81 121,85
Ene-08 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 81.758,98 24,14 2,01 137,06
Feb-08 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 82.770,56 22,68 1,89 130,36
Mar-08 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 83.782,13 22,24 1,85 129,40
Abr-08 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 84.793,70 22,62 1,89 133,20
May-08 5.000,00 166,67 7,87 27,78 202,31 1.011,57 85.805,28 24,00 2,00 143,01
Jun-08 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 5.069,44 90.874,72 22,38 1,87 141,23
Jul-08 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 91.888,61 23,47 1,96 149,77
Ago-08 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 92.902,50 22,83 1,90 147,29
Sep-08 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 93.916,39 22,31 1,86 145,51
Oct-08 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 94.930,28 22,62 1,89 149,12
Nov-08 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 95.944,17 23,18 1,93 154,44
Dic-08 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 96.958,06 21,67 1,81 145,91
Ene-09 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 97.971,94 22,38 1,87 152,26
Feb-09 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 98.985,83 22,89 1,91 157,35
Mar-09 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 99.999,72 22,37 1,86 155,35
Abr-09 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 101.013,61 21,46 1,79 150,54
May-09 5.000,00 166,67 8,33 27,78 202,78 1.013,89 102.027,50 21,54 1,80 152,62
Jun-09 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 5.487,50 107.515,00 20,41 1,70 152,39
Jul-09 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 108.531,20 20,01 1,67 150,81
Ago-09 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 109.547,41 19,56 1,63 148,80
Sep-09 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 110.563,61 18,62 1,55 142,96
Oct-09 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 111.579,81 20,35 1,70 157,68
Nov-09 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 112.596,02 18,84 1,57 147,31
Dic-09 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 113.612,22 18,94 1,58 149,43
Ene-10 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 114.628,43 18,96 1,58 150,93
Feb-10 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 115.644,63 18,55 1,55 148,97
Mar-10 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 116.660,83 18,36 1,53 148,74
Abr-10 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 117.677,04 17,95 1,50 146,69
May-10 5.000,00 166,67 8,80 27,78 203,24 1.016,20 118.693,24 17,93 1,49 147,79
Jun-10 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 5.907,41 124.600,65 17,65 1,47 152,72
Jul-10 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 1.018,52 125.619,17 17,73 1,48 154,67
Ago-10 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 1.018,52 126.637,69 17,97 1,50 158,03
Sep-10 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 1.018,52 127.656,20 17,43 1,45 154,52
Oct-10 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 1.018,52 128.674,72 17,70 1,48 158,16
Nov-10 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 1.018,52 129.693,24 17,76 1,48 159,95
Dic-10 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 1.018,52 130.711,76 17,89 1,49 162,39
Ene-11 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 1.018,52 131.730,28 17,53 1,46 160,36
Feb-11 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 1.018,52 132.748,80 17,85 1,49 164,55
Mar-11 5.000,00 166,67 9,26 27,78 203,70 1.018,52 133.767,31 17,13 1,43 159,13
9.942,90
(*) Incluye dos (02) días de Prestación de Antigüedad adicional previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
En tal sentido, de conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a la empresa demandada a que le pague al demandante lo correspondiente a la prestación de antigüedad generada desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 30 de mayo del año 2011, la suma de Bs, 133.767,31, por concepto de Prestación de Antigüedad, mas la cantidad de Bs, 9.942,90, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se establece.
3. En relación al literal “c” parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador 15 días en base al salario integral, es decir, la suma de Bs. 3.055,56 por este concepto.
Artículo 108, Parágrafo Primero 15 203,70 3.055,56
4.- En lo que respecta a los días adicionales reclamados de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide deja expresamente establecido que dichos días fueron incluidos en el cuadro N° 02, relacionado con el calculo de prestación de antigüedad. Así se establece.
5.- En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad reclamados, se condena a la parte demandada a cancelar al accionante la suma de Bs. 9.942,90, por este concepto, asimismo se deja expresa constancia que los mismos fueron incluidos en el cuadro N° 02, relacionado con el calculo de prestación de antigüedad. Así se establece.
6.- En lo atinente a las Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, Se condena a la empresa demandada a que pague al trabajador la suma de Bs. 75.666,67 de acuerdo a lo expresado en el siguiente cuadro:
Desde Hasta Periodo Días de Vacaciones Bono Vacacional Salario Mensual Salario Diario Total días Total Bs.
1997 1998 23/02/1998 15 7 5.000,00 166,67 22 3.666,67
1998 1999 23/02/1999 16 8 5.000,00 166,67 24 4.000,00
1999 2000 23/02/2000 17 9 5.000,00 166,67 26 4.333,33
2000 2001 23/02/2001 18 10 5.000,00 166,67 28 4.666,67
2001 2002 23/02/2002 19 11 5.000,00 166,67 30 5.000,00
2002 2003 23/02/2003 20 12 5.000,00 166,67 32 5.333,33
2003 2004 23/02/2004 21 13 5.000,00 166,67 34 5.666,67
2004 2005 23/02/2005 22 14 5.000,00 166,67 36 6.000,00
2005 2006 23/02/2006 23 15 5.000,00 166,67 38 6.333,33
2006 2007 23/02/2007 24 16 5.000,00 166,67 40 6.666,67
2007 2008 23/02/2008 25 17 5.000,00 166,67 42 7.000,00
2008 2009 23/02/2009 26 18 5.000,00 166,67 44 7.333,33
2009 2010 23/02/2010 27 19 5.000,00 166,67 46 7.666,67
2010 2011 (Fracc) 2011 7 5 5.000,00 166,67 12 2.000,00
* 3 meses completos 75.666,67
7.- Utilidades Fraccionadas año 2011: Se condena a la empresa demandada a que pague a la parte actora la cantidad de Bs, 1.666,67, por concepto de utilidades fraccionadas causadas en el año 2011, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia del siguiente cuadro. Así se establece.
Utilidades fraccionadas Meses Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Total a pagar
Diciembre 2011 2 5.000,00 166,67 10 1.666,67
1.666,67
8.- En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva De Preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador la suma de Bs. 48.888,00, por estos conceptos, tal y como se evidencia del siguiente cuadro. Así se establece.
Días Salario Integral Total Bs.
Artículo 125 Ind.x Desp injustificad 150 203,70 30.555,00
Ind. Sust. Preaviso. 90 203,70 18.333,00
Total 48.888,00
9.- .- Intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad: Se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 30 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.
10- Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde 03 de octubre del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
11- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOEL SANTAELLA inscrito en el I.PS.A., bajo el número 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE VICENTE MAZA, titular de la cedula de identidad N° V 7.694.057, contra de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., revocando el fallo apelado. Así se establece
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOEL SANTAELLA inscrito en el I.PS.A., bajo el número 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE VICENTE MAZA, titular de la cedula de identidad N° V 7.694.057, contra de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. CUARTO: Dada la Naturaleza del fallo se condena en costas, a la parte demandada en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013)
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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