REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Cinco (05) de marzo de 2013
202 ° y 154 °
Vista la querella de Amparo Constitucional que encabeza el presente expediente, la cual fuera incoada por el ciudadano MIGUEL AGUDELO LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.969.570, debidamente asistido por los abogados ALFONSO LOPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, de este domicilio, e inscrito en el IPSA N° 33.486 y 10.040, respectivamente, en contra del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones argumentativas:
“….Que “(…) en fecha 25 de febrero de 2010, se dictó sentencia definitivamente firme contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…). En dicho fallo se ordena al Instituto condenado el pago de las indemnizaciones que en el mismo se señalan y discriminan, habiendo resultado hasta la fecha inútiles todas las gestiones conciliatorias realizadas por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la ejecución voluntaria y sin que hasta la fecha el tribunal haya fijado por auto expreso oportunidad para la ejecución forzosa tal como imperativamente ordena el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) sin razón jurídica alguna, indebidamente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ha abstenido de realizar la ejecución de la sentencia definitivamente del caso que nos ocupa, a pesar de haberle advertido que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 110 dispone que ‘(…) cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia (…)’. Es de principio que los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores que tienen sobre ellos un derecho igual (…), y la ley dispone expresamente que las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevará a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse (…)”.
Que “(…) el Instituto condenado es una entidad funcionalmente descentralizado, adscrito al estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente goza de autonomía orgánica y funcional, cuyos ingresos son los procedentes de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que le asignen como participación en los tributos nacionales”.
Que “(…) en el presente caso se cumplieron las previsiones y lapsos a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no hay motivo alguno para que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la misma normativa, el juez ejecutor se abstenga de proceder a la ejecución del fallo”.
Que “(…) el 1 de diciembre de 2010, visto el incumplimiento voluntario de la parte demandada, decretado mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, se decretó la ejecución forzosa, ordenando la inclusión de la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (BS. 197.206,21), en el presupuesto del año 2011; sin embargo, el tribunal se niega a proceder conforme lo preceptuado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) tampoco el juez ejecutor ha ordenado la actualización e indexación monetaria ordenada (sic) en el fallo.(…) de acuerdo al ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental, toda persona puede solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado, y como señala el artículo 255 eiusdem, los jueces son personalmente responsable por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación o parcialidad en que incurren en el desempeño de sus funciones”.
Finalmente, solicita que “(…) de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho ut supra expresadas que constituyen por parte del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pido se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional con los demás pronunciamientos pertinentes” (Mayúsculas de la parte accionante)…”
Todo lo cual es encuadrado en la presunta denegación de justicia lo que a su decir configura un abuso de poder que ocasiona la violación de un derecho constitucional a recibir respuesta oportuna, de parte de los órganos de administración de justicia, violación directa al artículo 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de conformidad con los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada en la presente Acción de Amparo, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte querellante no precisó en forma expresa cual es la restitución específica que pretende con la presente acción, es decir, debe indicar si lo pretendido es la orden de ejecución forzosa de la sentencia identificada o/y la orden de actualización de la experticia complementaria del fallo; siendo que sobre el punto específico del petitum, es divagante la solicitud, como redactado en forma alternativa; motivo por el cual, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, esta Alzada de conformidad con las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte accionante a ampliar los hechos relativos a los limites de la petitorio, para restituir la situación jurídica infringida, así como las circunstancias de hechos y derecho de la actualidad de lo narrado en el libelo, todo en base a las circunstancia modificantes por el trascurso del tiempo desde el día 12 de abril de 2012 cuando fue ejercida la presente acción de amparo constitucional; todo a los fines de poder delimitar las violaciones constitucionales acaecidas presuntamente en la fase de ejecución de sentencia. En base a lo se le concede a la parte accionante de la presente acción, un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación para que proceda a subsanar las omisiones señaladas en los términos del artículo indicado supra, y en concordancia con el artículo 19 ibídem. Igualmente, se ordena librar Oficio al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al recibo del mismo, proceda a remitir a esta Superioridad copias certificadas de las actuaciones cursantes en el asunto N° AP21-L-2008-005819, a partir del decreto de la ejecución voluntaria de fecha 23 de julio de 2010, hasta la ultima actuación cursante en autos, inclusive. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y OFICIO.-
Una vez que se de cumplimiento a lo ordenado anteriormente, este Juzgado se pronunciará por auto separado con relación a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DRA. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEON
JUEZ
LA SECRETARIA
EXP. AP21-O-2012-000033
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