REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
Caracas, Cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
EXP Nº AP21-R-2013-000186
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, ejercido por la abogada ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-002115, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2013-000154.
SENTENCIA: INCIDENCIA (NEGATIVA DE APELACION)
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-002115, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2013-000154.
Recibidos los autos en fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, concediéndosele a la parte recurrente el lapso de cinco días hábiles a los fines de consignar las copias certificadas correspondientes y vencido dicho lapso comenzaría el lapso para publicar la sentencia documental, oportunidad esta última que inició a partir del día 26 de febrero del presente año, por auto del folio 8.
Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación… "
Así, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia que la juez de la recurrida en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece, procede a la negativa de oír la apelación ejercida por la parte actora hoy recurrente en contra del auto de fecha 23 de enero del presente año, los cuales me permito trascribir, en la forma sucesiva. Tenemos:
AUTO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2013:
“…Estando en la oportunidad para proveer sobre la reposición de la causa solicitada por el abogado JUAN JOSE AVILA, apoderado judicial de la parte codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., el 17 de enero de 2013, al ser el tercer día hábil de despacho siguiente a la solicitud in commento, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:
El 14 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la audiencia preliminar en el asunto AP21-L-2012-2115. Dándose inicio a dicho acto, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las sociedades mercantiles CORP BANCA, C.A. y C.A. SEGUROS GUAYANA y la incomparecencia de la sociedad mercantil codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A. y, se fijó para el día lunes 04 de febrero de 2013, a las 02:00 p.m., oportunidad para continuar la audiencia preliminar.
II
Ahora bien, como ya de dijo, el 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte codemandada NEWTCH SISTEMAS NS, C.A., abogado JUAN JOSÉ AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 98.479, como se evidencia de instrumento poder que consigna en copia simple, constante de cuatro (4) folios, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito constante de doce (12) folios, en el cual solicita la revocatoria del acta de fecha 14 del mes en curso y reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al señalar que “…se vulneraron garantías procesales de NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., al celebrarse la audiencia preliminar sin que constara en autos la certificación de una de las partes en el proceso (C.A. SEGUROS GUAYANA), contraviniendo lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPTRA y causando la indefensión de mi representada”. Asimismo, sigue señalando la representación judicial de NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., que “…interesa destacar dos (2) cuestiones: la (sic) primera, la confusión procesal que se generó al certificar dos (2) veces las notificaciones de CORP BANCA, C.A., y (sic) NEWTECH SISTEMAS NS, CA.(sic); y la segunda, la ausencia absoluta de certificación del tercero interviniente C.A., SEGUROS GUAYANA. Ambas circunstancias, derivadas de actuaciones atribuidas por ley al órgano jurisdiccional, conllevaron a la confusión y desorden procesal que desencadenó en la inasistencia de NEWTECH SISTEMAS NS, CA. …”.
De acuerdo a los señalamientos presentados en el escrito de solicitud de reposición de la causa, este Juzgado para emitir el debido pronunciamiento, procedió a revisar el escrito de admisión del llamado al tercero, emitido el 03 de diciembre de 2012, observando que claramente el Juzgado Sustanciador, señaló que la audiencia preliminar se celebraría al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se revisó la primera constancia dejada el 20 de noviembre de 2012, por la ciudadana DORIMAR CRISTINA CHIQUITO, secretaria titular de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual consta que las notificaciones de las dos (2) sociedades mercantiles codemandadas supra identificadas, se practicaron en los términos indicados. En la segunda constancia dejada, la cual riela al folio 170 del expediente, se indicó que las dos codemandadas ya identificadas se notificaron sin que nada se dijera sobre la notificación de C.A. SEGUROS GUAYANA.
Al respecto, es importante destacar que se incumplió con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los elementos de forma para se tenga la certeza procesal del momento de la celebración de la audiencia preliminar, como es que “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.” Y, habiéndose omitido por parte de la secretaria correspondiente, que a la C.A. SERENOS GUAYANA se le había notificado, se quebrantó con la condición de forma para la celebración, primer requisito concurrente en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en el presente procedimiento, para decretar la reposición de la causa. Con respecto al segundo requisito concurrente, como es que el acto no haya alcanzado su fin, para el cual estaba destinado, se puede observar que aunque compareció el tercero llamado a la causa C.A. SERENOS GUAYANA y la codemandada CORP BANCA, C.A., no se dejó constancia de la notificación de la última de los notificados, lo que produjo incertidumbre procesal a la parte afectada, por lo cual el acto no alcanzó su fin. En relación al tercer requisito; que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello, se observa que el error fue netamente administrativo, en donde la parte afectada no dio motivo a ello. El cuarto requisito concurrente, que tiene que ver con que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta, en el presente caso la parte afectada fue NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., la cual con el escrito presentado expresamente no consiente la falta observada. El quinto requisito, el cual es que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto, no es más que celebrada la audiencia preliminar, no pudo promover pruebas ni exponer sus alegatos, afectando su derecho a la defensa y la posibilidad de un posible arreglo en fase de mediación, fase estelar del procedimiento. Cumplido los cincos requisitos para que se decrete la reposición de la causa y encontrándose afectado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A. por la falta observada en la constancia dejada por el 14 de diciembre de 2012, por la secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, considera obligatorio quien decide, declarar la reposición de la causa al estado de dejar constancia el secretario de este Juzgado de la última de las notificaciones efectuadas, la cual fue la del tercero llamado a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, para lo cual se dejará sin efecto el acta levantada el 14 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., que aunque es un auto de mero trámite, le puede causar un gravamen irreparable a NEWTECH SISTEMAS NS, C.A., de no ordenarse la reparación de la falta.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena la reposición de la causa al estado de dejarse constancia por parte del secretario de este Juzgado de haberse cumplido con la última de las notificaciones efectuadas, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar por ante este Juzgado de Mediación, al décimo día hábil a las 10:00 a.m., de dicha constancia. No se ordena la notificación de las partes al encontrarse a derecho. Con respecto a las pruebas presentadas por las partes ante este Juzgado el 14 del mes en curso, las partes podrán retirarlas antes de la celebración de la audiencia preliminar, o ratificar su contenido y elementos probatorios al momento del inicio de la audiencia preliminar. En la sede del tribunal, a los veintitrés días del mes de enero de 2013…”
AUTO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2013 NEGATIVA DE APELACION:
“…Visto el recurso interpuesto el día de ayer lunes 04 de febrero de 2013, por la abogada Atilia Olivo, apoderada judicial de la parte actora Carlos Moncada, contra la decisión dictada por este Juzgado el 23 de enero de 2013, el mismo no se oye por considerarse extemporáneo, por cuanto fue presentado al octavo día hábil siguiente a la fecha de haberse dictado la sentencia apelada, según cómputo realizado por el secretario de este despacho, el cual es de la manera siguiente: Primer día hábil siguiente: Jueves 24 de enero de 2013. Segundo día hábil: Viernes 25 de enero de 2013. Tercer día hábil: Lunes 28 de enero de 2013. Cuarto día hábil: Martes 29 de enero de 2013. Quinto día hábil: Miércoles 30 de enero de 2013. Sexto día hábil: Jueves 31 de enero de 2013. Séptimo día hábil: Viernes 01 de febrero de 2013. Octavo día hábil: Lunes 04 de febrero de 2013. ..”
Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra que el mismo resulta manifiestamente extemporáneo, en base al computo efectuado que se observa supra. Argumento éste por el cual el hoy recurrente considera violentado su derecho a la Defensa, siendo que de sus argumentos para recurrir de hecho es que la juez debió ordenar la notificación de todas y cada una de las partes del auto de fecha 23 de enero del presente año, siendo que a su decir, la juez en fase de mediación, con tal decisión repositoria, alteraba el curso de la causa y la estadía a derecho de las partes por vía de consecuencia, siendo que en fecha 14 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., previa distribución, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto AP21-L-2012-2115, dejándose constancia de la comparecencia de las sociedades mercantiles CORP BANCA, C.A. y C.A. SEGUROS GUAYANA y la incomparecencia de la sociedad mercantil codemandada NEWTECH SISTEMAS NS, C.A. y, se fijó para el día lunes 04 de febrero de 2013, a las 02:00 p.m., oportunidad para continuar la audiencia preliminar, es decir, la misma fue prolongada, quedando así a derecho las partes para una nueva actuación en el curso de la causa para dicha oportunidad; por lo que tal como lo argumenta la parte actora recurrente, la decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 2013, efectivamente modifica la estadía a derecho de las partes, quienes no tenía porque conocer ninguna alteración del curso de la causa, por solicitud de una sola de las partes. ASI SE ESTABLECE.-
Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía constitucional el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmersa la notificación como parte integrante del mismo, del cual se extrae “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A la luz de tales argumentos, Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinarios, evidencia esta Alzada, que la Juez de Instancia en su auto de negativa de la apelación, se limita a efectuar un computo de los días de despacho, sin hacer alusión alguna a lo reseñado por la parte actora recurrente, en cuanto a la falta de pronunciamiento expreso sobre la necesidad de la notificación de las partes sobre la decisión de fecha 23 de enero del presente año, la cual como bien precisó la parte actora modifica el curso inicial de la causa, por cuanto se decreto la reposición y consecuente nulidad de todo lo actuado, inclusive de la propia audiencia preliminar de apertura de fecha 14 de enero del presente año, y que efectivamente de no ser notificada dicha modificación del curso de la causa, ocurriría lo delatado en el presente recurso de hecho de que efectivamente la juez se limita solo a precisar el trascurso ineludible en forma continua del lapso para ejercer recurso de apelación sobre dicha decisión, la cual resuelve los puntos de hecho y de derecho expuesto por la parte actora, bajo el fundamento de la falta de notificación de todas y cada una de las parte de dicha sentencia; ahora bien, como bien lo precisa la propia parte recurrente, en forma paulatina todas y cada una de las partes fueron realizando actuaciones en el expediente, lo que efectivamente genera la notificación tácita de ellas, y consecuencialmente de dicha decisión recurrida en apelación, por lo que tal como fue delatado por la parte actora, la última actuación que generaba la puesta a derecho de todas las partes era el 04 de febrero del 2012, con lo cual de la revisión de las actas del expediente en copias certificadas efectivamente se observa tal actuación, siendo en consecuencia a partir de allí que debe computarse el lapso para recurrir de la sentencia del 23 de Nero de 2012, que efectivamente como lo delata la parte actora modifico el curso de la causa, lo cual debió poner a derecho a las partes de tal circunstancia, a los fines de garantizar su derecho a la defensa, y poder ejercer oportunamente apelación respectiva, siendo que legal y procesalmente solo estaban obligadas a comparecer nuevamente por dicha causa el día de la próxima prolongación. ASI SE DECIDE.-
Observa esta Alzada, que efectivamente el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señaladas en la Ley; no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el tribunal omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente o vicio delatados por alguna de las partes o por el tribunal sobre el iten procesal y que altere el curso normal de la causa, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido. Por lo cual en el presente caso efectivamente debía la juez de instancia ordenar la notificación de las partes de dicha decisión del 23 de enero del presente año, pero siendo que como quedo establecido supra todas se encontraban a derecho por notificación tácita desde el 04 de febrero de 2013, debe entenderse tempestivo el recurso de apelación ejercido por la parte actora, si bien, en forma anticipada como lo narra en su recurso de hecho, esto no hace improcedente su ejercicio; por todo lo cual es procedente el presente Recurso de Hecho, debiendo ordenarse al juzgado a quo que proceda a admitir en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación contentivo en el asunto AP21-R-2013-000154. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, debido a las motivaciones anteriormente explanadas, quien decide en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L-2012-002115, causa en la cual cursa el recurso de apelación de cuya negativa se recurre, en AP21-R-2013-000154. Todo en contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra del auto de fecha 23 de enero de 2013. En consecuencia, se ordena al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión por auto expreso del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el cual cursa en el asunto AP21-R-2013-00154.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) día del mes de marzo de dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp N° AP21-R-2013-000186
FIHL/Recurso de hecho.
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