REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012-000246
PARTE RECURRENTE: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 28-A, de fecha 17 de octubre de 1958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROSARIO GARCIA, JUAN LUIS FUENTES y HERMINA LUONGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.909, 79.716 y 80.393, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 191-2012 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
Antecedentes
En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente nulidad previa distribución, en fecha 27 de julio de 2012, se admitió el presente recurso de nulidad ordenándose las respectivas notificaciones, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez notificadas las partes, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 06 de diciembre de 2012; por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
II
De la Solicitud de Nulidad
La parte recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dictó providencia administrativa en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Carmen Rosa Márquez contra la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección C.A.
Alega que dicho procedimiento se inició por solicitud de la accionante, por estar amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.914, fue admitida la solicitud, tuvo lugar el acto de contestación, la parte accionante consignó escrito de pruebas, las cuales no fueron admitidas por ser extemporáneas.
Denuncia la trasgresión de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantar el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, pues dicto la providencia sin haber sido demostrado por la parte accionante, el despido injustificado, pues las pruebas promovidas fueron desechadas del proceso por haber sido promovidas extemporáneamente.
Denuncia que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto por no indicar en que supuestos normativos fundamentó su decisión para llegar a la conclusión que la empresa incurrió en el despido injustificado, señala que no le correspondía a la empresa probar un hecho negativo, pues en el acto de contestación se negó el despido.
III
De los Informes
Riela a los folios 137 al 140 del expediente, escrito de informes presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, que en síntesis señaló lo siguiente: Luego de realizar una narración de los hechos acaecidos y de los alegatos del recurrente, señala que la providencia administrativa recurrida en nulidad se encuentra ajustada a las formalidades que la Ley impone a la Administración en el desarrollo de su actividad, por lo que la misma no adolece de ningún vicio de nulidad.
Riela a los folios 141 al 155 del expediente, escrito de informes presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, que en síntesis señaló lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso manifiesta que a la empresa se le garantizó el derecho a ser oído, se le otorgó el plazo legal para su defensa y el derecho a ofrecer y producir pruebas, las cuales fueron analizadas por el órgano administrativo, por lo que tal alegato no puede prosperar. Respecto al vicio de falso supuesto, señala que de las declaraciones del interrogatorio efectuada a la empresa se observa que negó la relación laboral y rechazó la inamovilidad y el despido, alegando que la trabajadora ya no prestaba servicios para la empresa, y que la actividad desempeñada por la actora era de trabajadora de confianza y que había incurrido en una falla operativa, por ello, al invocar el rechazo del despido injustificado, afirmando que no prestaba servicios para la empresa, que la misma era trabajadora de confianza y que no la despidió, invocó hechos nuevos, por lo tanto le correspondía probar.
Riela a los folios 156 al 162 del expediente, escrito de informes presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, por la apoderada judicial de la recurrente, que en síntesis ratificó lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de nulidad en referencia a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de falso supuesto.
V
Consideraciones para decidir
La presente controversia versa sobre la pretendida solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 191-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Rosa Márquez en contra de Servicio Panamericano de Protección C.A., ordenando el reenganche de la trabajadora a su cargo de cajera y el pago de salarios caídos dejados de percibir.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia: violación del derecho a la defensa, derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, así como el vicio de falso supuesto.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, aduce la parte recurrente, que la sentenciadora administrativa no indicó en que supuestos normativos fundamentó su decisión para llegar a la conclusión que la empresa incurrió en el despido injustificado, solo invocó el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de acuerdo a como fue contestada la demanda, correspondía a la ciudadana Carmen Rosa Márquez que la despidieron.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04 de julio 2006, caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17 de abril de 2007, caso: William T. Steadham T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: Francisco Guerrero contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
De todo lo anterior, se evidencia que negado el despido corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa recurrida, la litis quedó planteada de la siguiente manera:
“…TERCERO: Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a esta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante, siguiente el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2.003-000816 (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Oránica Procesal del Trabajo (…) y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria…”
Luego, la Inspectora del Trabajo concluyó lo siguiente:
“…vista la exposición de la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante (…). Para lo cual promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos (…), de quienes consta en autos que no comparecieron a rendir sus declaraciones, en la fecha y a la hora fijadas por este Despacho, por lo cual fueron declarados Acto DESIERTO, por lo cual no existe materia sobre la cual esta sentenciadora administrativa pueda pronunciarse. Por todo lo anteriormente expuesto, es que, quedó mas que evidente, que efectivamente la empresa incoada incurrió en el irrito despido de la trabajadora reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Así pues, quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora CARMEN ROSA MARQUEZ ORTIZ, en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y en consecuencia írrito el despido del que fue objeto…”
De todo lo anterior, se evidencia que en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se estableció que la carga de la prueba del despido le correspondía a la demandada, cuando en la contestación fue negado pura y simplemente el hecho del despido, con lo cual se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se le atribuyó a la parte demandada la carga probatoria, cuando en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Márquez, la apoderada judicial de la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A. (SERPAPROCA), negó la ocurrencia del despido invocado, y dicha carga probatoria correspondía a la parte demandante, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente recurso de nulidad. Así se declara.
Por ultimo, por cuanto resultó procedente el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás vicios denunciados en la demanda de nulidad.
VI
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Con lugar la nulidad interpuesta por la abogada Rosario García de Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Pan Americano de Protección SERPAPRO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 191-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2012, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, todos identificados en autos.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario
Abg. Pedro Ravelo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Abg. Pedro Ravelo
Exp. AP21-N-2012-000246
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