REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001725
DEMANDANTE: LESLIE CAROLINA AMAYA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.441.735.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSETTE M. GOMEZ H., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 117.564, actuando en su carácter de PROCURADORA DE TRABAJADORES.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: YOHEISY MARQUEZ., abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 120.164.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012 por la ciudadana LESLIE CAROLINA AMAYA ROMERO C.I., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 27 de Septiembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con excepción de la codemandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Posteriormente, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 27 de Septiembre de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO y EXTINCION DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa en fecha de inicio el 31 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008
OCUPACION.
• Prestaba servicio bajo subordinación como PROMOTORA SOCIAL EN LA CONTRALORIA SOCIAL de LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y a consecuencia de transferencia de competencias en materia de salud según Gaceta Oficial Nº38.976, de fecha 18 de julio de 2008, para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
HORARIO y JORNADA.
• Prestaba el servicio bajo una jornada de lunes a domingo de 1:00pm a 6:00pm
SALARIO o REMUNERACION.
• El ex trabajadora percibía un salario base mensual de Bs. 600,oo, durante la vigencia de la relación, equivalente a un salario mensual de Bs. 20,oo.
MOTIVO DEL RETIRO.
• Despido injustificado verificado en fecha 31 de diciembre de 2008, en contravención de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha.
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
Un (03) años.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, todo cual totaliza un monto de “BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 56/100 (Bs.33.895,56).”.
PORMENORIZADOS.
• Antigüedad del artículo 108 de la LOT= Bs. 3.639,56
• Indemnización por despido injustificado del artículo 125 de LOT=Bs. 3.208,50
• Intereses sobre Prestaciones Sociales=Bs.2.756,38
• Bono de fin de año fraccionado 2005=Bs.25,oo
• Bono de fin de años 2006, 2007, y 2008=Bs.900,oo
• Vacaciones y bono vacacional años 2006, 2007, y 2008= Bs. 1.440,oo
• Cesta Tickets=Bs.24.660,oo
TOTAL DEMANDA = (Bs.33.895,56).
DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
• Ante la falta de pago de los conceptos legales que adeuda el patrono por extinción unilateral del vínculo de trabajo, la trabajadora planteo reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas mediante reclamo colectivo en fecha 20-10-2009, según consta en expediente signado con la nomenclatura 023-09-03-03038.En fecha 07 de Diciembre de 2009, previa notificación de la de la demandada en fecha 30-11-2009, se efectuó acto conciliatorio, notificándose de nuevo en fecha 14-12-2010, interrumpiéndose asi el lapso de prescripción de la presente acción.
BASE LEGAL APLICABLE.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 26, 89, 92, y 93
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 108, 125, 133, 174, 184, 226,
• Ley de Alimentación para los Trabajadores
• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo= Art 9º
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo= Art 26º
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 56/100 (Bs.33.895,56).”, las costas y costos procesales más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.
De la Contestación.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación del demandado, y no siendo posible la mediación, la parte codemandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, habiendo promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente incorporando en ella la defensa de prescripción sobre la acción propuesta no dio contestación a la demanda propuesta, así como tampoco compareció a la audiencia oral de Juicio, observándose la misma falta de actividad procesal por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con lo cual, no obstante encontrarse en el supuesto legal y abstracto de la confesión ficticia de los hechos establecida en los artículos 151 y 135 en su segundo aparte, este Juzgado entiende como contradicha la demanda en los hechos así como en el derecho en todas y cada una de sus partes por efecto de las Prerrogativas Procesales atribuidas a la República, y en consecuencia se activa la obligación del Jurisdicente de confrontar todo el acervo probatorio de autos a fin de la determinación del mérito de la causa. ASI SE DECIDE.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Instrumentos que cursan en desde el folio 1 al 60 del CRNº 1 y Exhibición de documentos. La parte intimada exhibir no compareció a la audiencia.
Por cuanto los instrumentos evacuados en la audiencia de juicio, no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran conforme a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y permiten establecer en el proceso que por reclamo por pago de prestaciones sociales presentado por un grupo de trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dentro de los cuales se destaca la demandante, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, llevándose a cabo varios actos conciliatorios en el año 2009. Consta asimismo, copia de estados de cuenta de la cuenta Nº 01160091340190917202 por fideicomiso constituido en el Banco Occidental del Descuento perteneciente a la actora en la que se refleja un saldo al mes de diciembre de 2009 de Bs. 1.398,18. Cursa copia del carnet expedido por la Alcaldia del Distrito Metropolitano de Caracas, en la que se identifica a Leslie Amaya como Contraloría Social. Finalmente, consta en autos copia de constancia de trabajo emanado del Director General de Contraloría Social y Participación Ciudadana en fecha 14-01-2008, acreditando su relación de trabajo con la Alcaldía Mayor en funciones de Contralora Social en el Ambulatorio Pedro Iturbe en Caricuao, Caracas, desde el 8-12-2005. Así se establece.
Pruebas del Demandado Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas, promovió instrumentos que rielan desde el folio 60 al 64 de la pieza principal. No hubo observaciones a dichas pruebas, mereciéndole valor probatorio y se encuentran referida a la copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.976 del 18-7-2008, Decreto Nº 6.201 mediante el cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que incluye la transferencia del personal con todos los derechos que le corresponden (articulo 7 del citado decreto).
La Jueza interrogó la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo de sus declaraciones que siempre prestó servicios en el área de salud como Contralora Social, hasta que fue objeto de un despido el 31-12-2008, al igual que otros trabajadores. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
No obstante lo anterior, se observa que ambas reclamadas gozan de los privilegios procesales atribuidos a la Republica esto es, El Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas , y de conformidad con lo establecido en el artículo 12° de LOPTRA, se encuentra amparada por los privilegios procesales otorgados a la Republica, con lo cual, aun habiendo omitido la carga procesal de dar contestación a la demanda, se han enervado los efectos la ficción procesal establecida en el segundo parágrafo del artículo 135° de LOPTRA, entendiéndose la contradicción genérica de la demanda propuesta en todas y cada una de sus alegatos.
Así las cosas, establecidos como quedaron los hechos contradichos a titulo universal por la parte demandada, este Tribunal concluye como puntos controvertidos en el presente juicio los siguientes:
Como punto previo, debe resolverse la solicitud de reposición de la causa por parte de la Procuraduría General de la República efectuada mediante escrito presentado en fecha 20-9-2012, ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución (folios 34 al 48).
La República solicitó se decrete la reposición de la causa alegando el incumplimiento de la obligación por parte del órgano judicial de notificar de la demanda mediante oficio con copia certificada de todo cuanto sea conducente para formarse criterio acerca del asunto conforme al articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con un criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 24-4-1998.
Para decidir observa este Juzgado que conforme a lo preceptuado en el articulo 257 constitucional, la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, más si ésta ausencia de formalidad, según la República, está referida a la forma como se certificaron las copias del presente asunto que se remitieron al mencionado órgano, cumplió su fin.
Es así, como considera este Tribunal que resulta improcedente la reposicion de la causa por supuesta notificación defectuosa, pues ello indudablemente si vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, al dilatar indebidamente el procedimiento. Así se decide.
Resuelto el punto previo, corresponde decidir si el caso de autos la parte actora cumplió con su carga probar la prestación personal de servicios ininterrumpidos bajo subordinación por el periodo alegado, a favor de LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANDO DE CARACAS y para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, con el horario, cargo, salario alegado, fecha de inicio y extinción por causa del despido injustificado.
Del análisis del material probatorio valorado en el capitulo II de este fallo, encuentra quien decide, elementos de prueba suficientes que acreditan los hechos que inicialmente se encontraban negados por efecto de la prerrogativa que le asisten a los demandados, esto es, la existencia de la relación de trabajo con la Alcaldía del Distrito metropolitano de Caracas, como Contralora Social, desempeñando sus funciones en el Centro Ambulatorio Pedro Iturbe de Caricuao, desde el 8-12-2005 hasta el 31-12-2008, y que ante la ausencia de elementos de prueba que enerven el hecho del despido, se tiene por cierta que la relación de trabajo por decisión unilateral y sin justificación del empleador.
De igual forma, se tiene por ciertos los hechos relativos al salario normal e integral alegados y que la actora es titular de los derechos reclamados con ocasión a sus servicios prestados en régimen de subordinación y dependencia, tales como prestación de antigüedad e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para un tiempo de servicios de 3 años y 23 dias Bs. 3.639,56, las indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo al art. 125 ejusdem: indemnización por despido 90 dias y la sustitutiva del preaviso 60 dias, ambos con base al ultimo salario integral el quedo establecido en Bs. 21,39, para un total de Bs. 3.208,50. Por concepto de utilidades rectius “bonificación de fin de año” fraccionado del ejercicio 2005: 15 días; bonificación de fin de año del ejercicio 2006, 2007 y 2008 con base a 15 días de salario por ejercicio, para un total de 60 días de salario normal, esto es, a razón de Bs. 20,00 diarios, para un total de Bs. 900; vacaciones y bono vacacional no pagados del periodo 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, con base a los mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo consagrado en los artículos 219 y 223 esjudem, para un total de 48 días de salario normal por vacaciones y 24 días de salario normal por bono vacacional, ambos conceptos a razón de Bs. 20,00 ultimo salario normal diario, para un total de Bs. 1.440,00.
Finalmente con relación a la pretensión de pago del beneficio de alimentación o cesta ticket por cada jornada laborada, esta sentenciadora declara procedente en derecho su reclamo, por no existir medio de prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación por parte del patrono. Así las cosas, se condena al demandado a pagar Bs. 8.212,50 por este beneficio, y así se decide.
Ahora bien, corresponde decidir sobre la falta de cualidad por efecto de la prescripción de la acción, alegada por la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, observa esta juzgadora que en efecto, la transferencia de los establecimientos de atención médica y del personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se produjo a partir del 18-7-2008, por lo que la responsabilidad solidaria del patrono sustituido con el sustituto, esto es, la Republica Bolivariana de Venezuela, se mantuvo hasta el 18-7-2009, siendo que el despido de la demandante se produjo el 31-12-2008. De esta forma, a la fecha en que se introdujo la demanda que hoy se conoce, 7-05-2012, había transcurrido suficientemente el lapso previsto en los artículos 90 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la echa de la interposición de la demanda. Así las cosas, resulta procedente las defensas opuestas por codemandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, respecto a la falta de cualidad y la prescripción de la acción. Así se decide.
VI.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
TERCERO: CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana LESLIE AMAYA contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del poder Popular para la Salud. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, intereses por un tiempo de servicios de 3 años y 23 días, indemnizaciones por despido injustificado, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional y beneficio de alimentación.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008, ésta ultima conforme a lo dispuesto en el Art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Se exonera de costas al demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLUTANO DE CARACAS Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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