REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2009-002398
PARTE DEMANDANTE: MARSOLAIRE PRISCILA HUERTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.614.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSE ESCALONA SAMARO Y JOSE GREGORIO TALAVERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.969 y 76.162.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 9 de septiembre de 2008, numero 68 tomo 1889 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA BRITO y RAUL QUIÑONES Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.035 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: RECLAMACION DE EXPERTICIA.
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada en fecha 22 de enero de 2013, por los abogados Marianela Brito Acevedo y Raúl Daniel Quiñones Fernández, apoderados judiciales de la parte demandada ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el Econ. FRANCISCO VILLEGA, en fecha 26 de septiembre de 2012, la cual cursa en autos.
En fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, conforme a la facultad que confiere el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número AP21-L-2009-002398 en la cual expresó:
“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el Juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En virtud de la reclamación planteada se designó por sorteo publico a los expertos contables a los Economistas Francisco Antonio Villegas y Eddy José Lara González inscritos bajo los números 1.291 y 5.932 respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada en fecha 22 de enero de 2013. Los mismos debidamente notificados y juramentados por este Juzgado. En tal sentido, se fijaron tres reuniones, en fechas 04 y 13 de marzo de 2013.
En fecha 13 de febrero de 2013, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficiente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándome en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar y revisar el punto reclamado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En tal sentido, este Juzgado evidencio que la representación judicial de la parte demandada al presentar el reclamo de la experticia lo realizo en los siguientes términos:
“(…) impugnamos por excesiva, se observa que arrojo un monto de Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 258.223,33), por concepto de Salarios Caídos, los cuales fueron calculados desde el 19 de mayo de 2009, fecha de notificación de la demandada hasta el día 11 de enero de 2013, fecha de consignación de la experticia en el expediente de autos. De los cálculos efectuados en la experticia, se observa que no se dio cumplimiento a lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Social especialmente en la sentencia caso José Ángel Barrientos Vs. Sociedad Mercantil CEBRA, S.A., de fecha 28/10/2003 y sentencia en el caso Javier Carrasquel Velásquez Vs. Adecco Servicio de Personal, C.A. de fecha 27/09/2005. Las sentencias anteriormente citadas establecen que debe excluirse del cómputo de los salarios caídos en materia de estabilidad laboral el tiempo en la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito y la inacción del demandante, todo ello conforme al Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas tenemos que los lapsos y días que no fueron excluidos en la experticia a los fines del cómputo de los salario caídos son los siguientes: Año 2009: 21 de Mayo no hubo Despacho; 23 y 24 de Junio no hubo Despacho; 24 de Julio no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre inclusivo; 12 de octubre no hubo Despacho; 11 de Diciembre no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 21 de diciembre al 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive. Durante ese lapso no hubo actividad judicial. Año 2010: 15 y 16 de febrero no hubo Despacho; Reposo Médico otorgado a la Juez Séptima de Primera Instancia de Juicio desde el 24 de marzo hasta el 30 de junio, ambos inclusive, según consta de auto dictado por la misma Juez, de fecha 13 de julio de 2010, el cual corre al folio 154 del expediente de autos; 05 de julio no hubo Despacho; inactividad de la parte demandante desde el 13 de julio hasta el 02 de agosto de 2010, fecha esta última en la cual se da por notificado el apoderado de la parte demandante, según consta al folio 164 del expediente de autos; Receso Judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, ambas inclusive; 12 de octubre no hubo Despacho; 30 de noviembre no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 23 de diciembre hasta el 06 de enero de 2011, ambas fecha inclusive en las que no hubo Despacho en la Sede el Tribunal. Año 2011: 07 y 08 de marzo no hubo Despacho; 19 al 23 de abril, inclusive no hubo Despacho; 24 de junio no hubo Despacho; 05 de julio no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, Reposo Médico otorgado a la Juez Superior Novena desde el 30 de septiembre hasta el 27 de octubre, según consta de auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, el cual corre al folio 250 del expediente de autos; Receso Judicial desde el 22 de diciembre hasta el 06 de enero de 2012, no hubo actividad Judicial. Año 2012: 31 de enero no hubo Despacho; 20, 21 y 24 de febrero no hubo Despacho; 04, 05, 06 y 19 de abril no hubo Despacho; 01 de Mayo no hubo Despacho; 05 y 24 de julio no hubo Despacho en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 13 y 14 de agosto no hubo Despacho en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Receso Judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fecha inclusive, no hubo Despacho; 12 de octubre no hubo Despacho; 11 y 19 de diciembre no hubo Despacho; Receso Judicial desde el 21 de diciembre al 06 de enero de 2013, ambas fecha inclusive. Por todo lo anteriormente expuesto con fundamento en lo establecido en la doctrina jurisprudencial, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Código de Procedimiento Civil y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es que impugnamos por excesiva la experticia complementaria del fallo, realizada y consignada por la Licenciada Lenor Rivas en el expediente de autos, solicitamos que dicha impugnación sea tramitada conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley, y se excluyan todos los días y lapsos señalados anteriormente para el cómputo de los salarios caídos en el expediente de autos.”
De lo anterior este Juzgado infiere que los apoderados consideran que la experticia no se ajusta a lo establecido en la sentencia de fecha los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en Caracas, por resultar inaceptable la estimación por excesiva, el experto al momento de realizar el cálculo establecido en la sentencia antes señalada, en el único punto Salarios Caídos, concepto ordenado a calcular, a su decir, ha sido mal calculado es por lo que solicitaron, se realice nuevamente dicho cálculo descontando el tiempo en que los tribunales se encontraba sin despacho y en vacaciones judiciales.
De seguida pasamos a citar lo ordenado en la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de fecha 28 de julio de 2011, la cual establece lo siguiente:
“DISPOSITIVO: Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana MARSOLAIRE PRISCILA HUERTA GARCIA contra ORGANIZACIÓN LIDER 2000 C.A antes ya identificadas. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de INGENIERO DE PRESUPUESTO, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. F 5.900,00, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora bien, tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la reclamación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada en autos, y de la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, considerando por este Juzgado que efectivamente no se excluyeron los días reclamados y en consecuencia se procedió al recalculo del concepto ordenado y se obtuvo lo siguiente:
SALARIOS CAÍDOS
CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
(DESDE EL 19 DE MAYO DE 2009 HASTA EL 04 DE MARZO DE 2013)
PERIODO DIAS DÍAS A DESCONTAR SIN DESPACHO DIAS SALARIO SALARIO
DEL A MENSUAL DIARIO TOTAL
AÑO MES MES PAGAR Bs. Bs. Bs.
2009 Mayo 31 20 10 5.900,00 196,67 1.966,67
Junio 30 2 28 5.900,00 196,67 5.506,67
Julio 31 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Agosto 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Septiembre 30 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Octubre 31 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Noviembre 30 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Diciembre 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
SUB-TOTAL: 42.480,00
2010 Enero 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Febrero 28 2 26 5.900,00 196,67 5.113,33
Marzo 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Abril 30 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Mayo 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Junio 30 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Julio 31 19 11 5.900,00 196,67 2.163,33
Agosto 31 2 28 5.900,00 196,67 5.506,67
Septiembre 30 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Octubre 31 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Noviembre 30 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Diciembre 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
SUB-TOTAL: 65.490,00
2011 Enero 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Febrero 28 0 28 5.900,00 196,67 5.506,67
Marzo 31 2 28 5.900,00 196,67 5.506,67
Abril 30 5 25 5.900,00 196,67 4.916,67
Mayo 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Junio 30 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Julio 31 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Agosto 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Septiembre 30 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Octubre 31 27 3 5.900,00 196,67 590,00
Noviembre 30 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Diciembre 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
SUB-TOTAL: 63.130,00
2012 Enero 31 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Febrero 28 3 25 5.900,00 196,67 4.916,67
Marzo 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Abril 30 4 26 5.900,00 196,67 5.113,33
Mayo 31 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Junio 30 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Julio 31 2 28 5.900,00 196,67 5.506,67
Agosto 31 2 28 5.900,00 196,67 5.506,67
Septiembre 30 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Octubre 31 1 29 5.900,00 196,67 5.703,33
Noviembre 30 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Diciembre 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
SUB-TOTAL: 67.653,33
2013 Enero 31 0 30 5.900,00 196,67 5.900,00
Febrero 28 2 26 5.900,00 196,67 5.113,33
Marzo 31 18 12 5.900,00 196,67 2.360,00
SUB-TOTAL: 13.373,33
TOTAL GENERAL Bs.: 252.126,67
FUENTE: CÁLCULOS PROPIOS
El Tribunal establece que los cálculos se realizaron tomando en consideración lo ordenado en la Sentencia, subsanando los errores y omisiones cometidos por la experta.
CUADRO RESUMEN
a) Salarios Caídos Año 2009…………………. Bs. 42.480,00
b) Salarios Caídos Año 2010…………………. Bs. 65.490,00
c) Salarios Caídos Año 2011…………………. Bs. 63.130,00
d) Salarios Caídos Año 2012…………………. Bs. 67.653,33
e) Salarios Caídos Año 2013…………………. Bs. 13.373,33
TOTAL GENERAL..................................... Bs. 252.126,67
Se deja expresa constancia que el resultado corresponde a los cálculos de los Salarios Caídos y los lapsos excluyentes: los cuales ascienden a la cantidad definitiva a pagar al trabajador por concepto de Salarios Caídos de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 252.126,67). Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la reclamación interpuesta por la parte demandada en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable LENOR RIVAS, al encontrar que la misma no cumplió parcialmente con los parámetros de la sentencia a ejecutar; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 252.126,67). Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2013.
Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.
La Juez
Leticia Morales
La Secretaria
Alejandro Alexis
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