REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-000258

Por recibido Cuaderno de medidas AH21-X-2013-16, proveniente del Segundo Superior Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, désele cuenta al Juez. Asimismo, se ordena su incorporación en forma colgante a la pieza principal. Ahora bien vista la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Superior y siendo que por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente Oferta Real de Pago, en consecuencia, se procede a proveer lo conducente Vista la anterior oferta real de pago y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite expresamente a las disposiciones del artículo 819 eiusdem del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a fin de gestionar ante el Banco Bicentenario (Agencia San Bernardino), una Cuenta de Ahorros a nombre del oferido ARTURO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.943.044, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CER CÉNTIMOS (Bs. 650,00) por lo que se autoriza y se ordena al oferente a realizar los tramites para abrir la cuenta ante la referida oficina; la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de este Tribunal. Asimismo, se deja expresa constancia que el cartel de notificación se librará una vez conste en autos la diligencia de haberse tramitado la cuenta de ahorros a nombre del oferido, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las nueve (09:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido su notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. Vista la diligencia de fecha 8 de Octubre del año 2010, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo transaccional, suscrito por el abogado JESUS LEOPOLDO, IPSA No. 97.802, , en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente INVERSIONES FUKUSHIMA 2009, C.A., y por la otra parte el ciudadano ARTURO ENRIQUE VASQUEZ LEYVA, titular de la Cédula de Identidad No. 23.943.044, en su condición de extrabajador oferido, convinieron en que la parte Oferente paga al ciudadano ARTURO ENRIQUE VASQUEZ LEYVA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.508,59), según consta de copia de cheque No. 36013069 girado contra BANESCO-BANCO UNIVERSAL, por el monto antes señalado, por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional. La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por este procedimiento de Prestaciones Sociales.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.508,59). Hecha por la empresa (oferente), se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Así mismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. Así se decide.

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR
ABG. MARIO COLOMBO