REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-000232
PARTE ACTORA: YENDRINIS RAFAELA CURVELO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°.v-13.140.223,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERODA CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOLANDA BETHENCOURT DE HERRERA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION


I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda por distribución a fin de realizar la audiencia preliminar en fecha 27 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de apoderada judicial y la comparecencia de la actora sin abogado, motivo por el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar, instándose a la actora a comparecer asistida de abogado y se fija oportunidad para el día 14 de marzo de 2013 a las 02:30 pm, en este estado presenta diligencia la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2013 en la cual solicita sea declarada la falta de jurisdicción, motivo por el cual estando en la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de noviembre del 2010, ingresó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de PELUQUERA.
2. Que devengaba un salario de 7.200,00 bolívares mensuales, con un horario de 07:00 AM A 07:00 PM.
3. Que fue despedida sin causa justificada en fecha 15 de enero de 2013.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27.12.2012, que contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27-12-2012, referido a la Inamovilidad Laboral vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2013, existiendo en tal sentido una inamovilidad laboral especial.

Esta Inamovilidad Laboral, establece que gozarán de la protección prevista en el referido Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, y no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes desempeñen cargos de dirección.
2. Los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

En tal sentido, este Juzgador observa que:
• La trabajadora reclamante, según sus dichos, inició su relación de trabajo en fecha 04 de noviembre del 2010, por lo que la actora tenía un tiempo superior al señalado por el Decreto para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• La reclamante NO ALEGA el desempeño de cargos de dirección, pues indistintamente de la denominación del cargo, son las circunstancias fácticas del desempeño del cargo lo que lo califica como de dirección o confianza. Ni alega ser temporera u ocasional.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Anibal F. Abreu P.
El Secretario

Abg. Héctor Mujica.

En la misma fecha (05-03-2013), se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Héctor Mujica.