REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-000530



Se recibió la presente demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesta por el ciudadano SIMON A MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 19.019.359, asistido por el abogado Rafael Ulises Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el numero 178.182 contra la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT( SUCHETT), representada por la abogado Lilian Susana Martínez Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número102.433, carácter que consta en autos , la cual correspondió conocer en fase de SUSTANCIACION al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).

I

ANTECEDENTES

En el presente caso la parte actora mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , interpuso demanda, por Accidente de trabajo e indemnizaciones a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT( SUCHETT),, en los siguientes términos:
Señaló el actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 22 de enero de 2010 ocupando el cargo de “ayudante de auto venta”, despachador de bebidas gaseosas, que en fecha 11 de enero de 2011, cubriendo la ruta A-18, para la beneficiaria del servicio la empresa PEPSI COLA, en la oportunidad que realizaba un despacho a un cliente, se lesionó el dedo anular (…) originándose la amputación parcial de la falange distal (…). Certificada como Discapacidad Parcial y Permanente, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual cursa a los autos.
En el libelo, el actor señaló que se desempeño en la empresa, hasta la fecha 07 de agosto de 2013, (no se especifica causa de la terminación de la relación laboral, ni se reclaman conceptos por prestaciones sociales).
Reclamó a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT),el reconocimiento del accidente que le produjo la discapacidad parcial y permanente, la responsabilidad subjetiva y objetiva, el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral.
El monto total de la demanda, fue estimado en la cantidad de bolívares (Bs.42.096, 00) más un 30% por concepto de honorarios profesionales.

Ahora bien; en fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano Simón Abrahán Martínez C.I. Nº 19.019.359, asistido por el abogado Rafael Zambrano antes identificados, y la abogada Lilian Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.433, actuando con el carácter de apoderada judicial de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT( SUCHETT), presentaron “Transacción Laboral” a los fines de su homologación por la cantidad de (Bs. 35.000,00) en los términos siguientes:
“…quinta : el demandante y su abogado, dejan constancia y aceptan los términos condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a esta transacción. En consecuencia , con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que la demandada y PEPSI COLA DE VENEZUEA C.A, nada quedan a deberle por los siguientes conceptos : daños morales y materiales, lucro cesante , daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan o beneficio ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, .accidente de trabajo, y cualquier otro benéfico derivado de la convención colectiva(…) intervenciones quirúrgicas exámenes radiotécnicos, de laboratorio resonancia magnética, medicinas gastos, y costos de juicio o procedimiento ctc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo (…)
OCTAVA: El demandante declara no tener que reclamarle a la demandada cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total o definitiva sus diferencias con la demandada.
II
De la falta de jurisdicción.

El Art 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo relativo a la falta de jurisdicción en los siguientes términos:

Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.


Consideraciones:
Esta juzgadora atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

III
DECISIÓN
De conformidad con los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo segundo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la presente transacción en fase de sustanciación, intentado por el ciudadano, SIMON A MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 19.019.359, asistido por el abogado Rafael Ulises Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el numero 178.182 contra la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT( SUCHETT), representada por la abogado Lilian Susana Martínez Orozco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número102.433 correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
De conformidad con lo establecido en el Art 62 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, a la Sala Política Administrativa por Consulta obligatoria. En Caracas, a los cuatro días del mes de marzo de 2013 Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza.,

Abg. Beatriz Pinto Colmenares
El Secretario

Abg. Antonio Boccia