ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003393
PARTE ACTORA: MARTHA GOMEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BRISMAY GONZALEZ y ALBERTO HERNANDEZ IPSA 130.752 y 130.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VILLARREAL YISEL IPSA 182.647
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de Despacho del día hábil de hoy, cuatro (04) de marzo de 2013, siendo las 2:00 p.m, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado, los abogados ALBERTO HERNANDEZ y BRISMAY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.122.223 y 17.224.778, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.753 y 130.752 en representación de la ciudadana MARTHA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.154.649, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y YISSEL VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.718.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO, dándose inicio a la audiencia. En este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada y expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un convenio transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también el carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y sus respectivas fracciones emanados según afirma la parte actora, de la incidencia que en el salario normal e integral tiene el “salario de eficacia atípica” o “plan de ahorro”, y cuya inaplicación, en su criterio, genera una diferencia a título de indemnización de antigüedad por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 334.185,51),. Para sostener sus pretensiones, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en fecha 10/08/1998; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “LIDER DE PROYECTOS DE TELEFONIA”; 3.- Que su horario de trabajo estaba constituida por una jornada de cuarenta (40) horas semanales de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso semanal; 4.- Que su último salario integral diario era la cantidad de Bs. 94,33; 5.- Que en fecha 18/04/2012 renuncio a su cargo; 6.-Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago del salario de eficacia atípica, el cual según afirma, forma parte del concepto de salario normal e integral de la LOT; 7.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; y, por último, 8.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 241.811,60 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades; b) La cantidad de Bs. 33.279,75 por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad; c) la cantidad de 37.681,05 por concepto de los intereses sobre prestaciones de antigüedad; d) La cantidad de Bs. 2.452,64 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad; e) La cantidad de Bs. 1.886,65 por concepto de complemento de prestación de antigüedad; f) la cantidad de Bs. 17.073,82 por concepto de intereses de mora; g) La cantidad de Bs. 17.073,82 por concepto de intereses de mora; y, h) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: LA EXTRABAJADORA reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, de la cual resultó un neto a pagar de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTUNUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51.129,81) en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA pero solo por lo que respecta al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. Además, reconoce expresamente que recibió por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse, la cantidad CIENTO DIESCIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 118.870,19), con ocasión de la terminación de la relación laboral. CUARTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo que tuvo lugar por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que es falso de toda falsedad que BANESCO le pagase a la querellante un concepto que denominó “plan de ahorro”, dado que tal figura nunca existió en BANESCO, ni mucho menos que BANESCO le aportase al patrimonio del querellante ningún pago proveniente por este concepto, puesto que en BANESCO solo existe la Caja de Ahorro, y los haberes provenientes de su patrono, se realizan estrictamente al patrimonio de esa asociación civil, por ende, no tienen contenido salarial a tenor de lo dispuesto en al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Que es falso de toda falsedad que tuviere dos (02) días de descanso semanales; 4.- Que los trabajadores de BANESCO trabajan ocho (08) horas diarias efectivas, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, como bien lo afirma en su libelo la actora, es evidente que con arreglo a su horario de trabajo, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, lo cual es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 5.- Que de acuerdo con el acervo probatorio promovido en la audiencia preliminar, la extrabajadora inicio su relación laboral con el extinto Banco Unión, que por efecto de la fusión de Caja Familia con la citada entidad financiera, la sociedad resultante fue absorbida por BANESCO, y de allí que terminase su relación laboral con nuestro mandante; y 6.- Que la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Unión, causante a título universal de nuestro mandante y sus trabajadores y que es la que le resultaba aplicable a los extrabajadores del Banco Unión, cuyo deposito ante la Inspectoría del trabajo es de fecha 20 de junio de 1998, estaba en plena vigencia cuando la extrabajadora ingreso a dicho instituto bancario, y por lo tanto: a) Es falso de toda falsedad que la Convención Colectiva haya previsto el horario de trabajo y que existiese un acuerdo entre las partes para establecer dos (02) días de descanso semanal; b) La Convención Colectiva del Banco Unión vigente con anterioridad al ingreso a nómina de la querellante al Banco Unión reguló y estableció expresamente la figura del salario de eficacia atípica en su cláusula 47, y por ende, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, es falsa de toda falsedad la afirmación libelar en relación al supuesto contenido salarial de la exclusión salarial, puesto que las partes pactaron su exclusión expresamente en la citada Convención Colectiva, por lo que desde la fecha de ingreso de la extrabajadora el denominado salario de eficacia atípica no forma parte integrante del salario, y en consecuencia, no puede ser tomado en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios de orden laboral; y, c) Que la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Banco Unión previó la existencia de una Caja de Ahorro no de un Plan de Ahorro, cuyo aporte patronal señala expresamente su propio texto no tiene contenido salarial, por lo que es falso que dichos aportes formen parte del salario, desde que el aporte que realizaba el patrono era al patrimonio de la Caja de Ahorro y no al patrimonio del extrabajador, por ende, siendo que el ahorro, y particularmente el “…aporte patronal al fomento del ahorro …” por definición no tiene contenido salarial por su propia naturaleza y por así indicarlo expresamente el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede pretender la extrabajadora que se le reconozca contenido salarial a dichos aportes. QUINTO: LAS PARTES han mantenido argumentos respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y expresamente negados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. SEXTO: Ahora bien, habiendo observado el apoderado actor los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, y luego de depurar sus cálculos, éste estimó que si bien el monto demandado no se corresponde con lo adeudado por la parte demandada; insiste expresamente que existe una diferencia a favor de LA EXTRABAJADORA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00). SEPTIMO: No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, por ende, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando por intermedio de sus apoderados acreditados en autos, y debidamente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 145.000,00), suma que se entrega a los apoderados de LA EXTRABAJADORA, en el término de diez (10) días hábiles mediante constancia expresa en el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. OCTAVO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, los apoderados de la parte accionante declaras en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, los apoderados de LA EXTRABAJADORA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que con el pago de las sumas opuestas por la demandada, tanto por lo que respecta a la liquidación, como en lo atinente a los adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades y, especialmente, con la entrega de la cantidad acordada en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTES que con la entrega de la suma aquí acordada, BANESCO quedará liberado de toda responsabilidad, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES, su terminación y los hechos que fueron objeto de expresa contradicción en el presente juicio. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. NOVENO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. DECIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. UNDECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y por último se ordene el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, Este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial vista que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS, dándole efectos de cosa Juzgada. Se declara concluido el presente procedimiento, así mismo se acuerda la entrega de los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos al inicio de la audiencia preliminar, a ambas partes en este acto y se dará por terminado el presente asunto una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 154°. Es todo, se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO, REGISTRO Y DIARIZO LA ANTERIOR DECISIÓN.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
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