REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000413
PARTE ACTORA: ORLANDO HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE REQUENA MATA
PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMRI JIMENEZ B.
MOTIVO: SOLICITUD DE REPROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA
I

Recibida por este Juzgado el día de ayer, la diligencia presentada el 27 de febrero del año en curso, por ambas partes, se procedió a revisarla y se observó que se solicita la reprogramación de la audiencia preliminar primigenia, al haber otras audiencias fijadas para el mismo día y hora. Correspondiéndole a este Juzgado el pronunciamiento sobre lo solicitado.

II

Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 128, el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar, el cual es al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación efectuada, siendo éste un lapso “ordenador del proceso, esencial y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica …”.Sentencia de la Sala Constitucional del 04 de abril de 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera. Hotel El Tissure, C. en amparo. Lo anterior denota que el lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso legal establecido, preclusivo o fatal, cuyo incumplimiento conlleva a la aplicación de dos (2) consecuencias jurídicas, de acuerdo a la posición en el proceso, de cada parte. Por otro lado, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente petición de manera analógica, a la letra dice: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

Este artículo prevé la prorroga de un lapso o su reanudación, cuando la ley lo permita, no siendo lo pertinente en el presente caso, pues no hay norma legal que así lo establezca. En relación a la causa no imputable a la parte, que así lo haga necesario, lo dicho por las partes en cuanto a la celebración de varias audiencias el mismo día a la misma hora, es una circunstancia de hecho que debe ser probada, para se pueda proveer lo solicitado, con el debido conocimiento para ello, lo cual no sucedió en el presente asunto.

Ahora bien, en referencia al parágrafo segundo del comentado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes de mutuo acuerdo, pueden solicitar la suspensión del presente procedimiento, figura totalmente diferente a la prórroga solicitada en la diligencia del 27 de febrero pasado recientemente, por cuanto dichas deberán señalar el lapso de inicio y de terminación del tiempo o lapso de suspensión del mismo, pues no le está dado al juez, modificar lapsos legales y menos acordar suspensiones si no están señalados por la ley. En todo caso, de no poder sustituir poder en otros profesionales del derecho, de ser cierto lo dicho sobre la celebración de varias audiencias el mismo día y a la misma hora, las partes pueden solicitar la suspensión del procedimiento, antes de la fecha de la celebración de la audiencia fijada por este Juzgado, con la indicación del tiempo de suspensión del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la prórroga del tiempo o reprogramación de la audiencia preliminar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada. Así se establece.

La Jueza
El Secretario


Abg. Milagros Jiménez
Abg. Rafael Flores