REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AH21-X-2013-000022
PARTE ACTORA: YURIMARA AMUNDARAIN AROCHA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO AMUNDARAIN VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO UNPLUGGED, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA


Visto auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, efectuada por la parte Actora, mediante escrito contentivo del libelo de la demanda, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, donde expresamente señaló:

“En base a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…omisis), es por lo que respetuosamente solicito se decrete al momento de la admisión de la presente demanda, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada CONSORCIO UNPLUGGED, C.A., para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia el cobro de mis prestaciones sociales…”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125: “… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado, cursiva y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).


En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida cautelar de embargo, ésta no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también se evidencia que no se aportaron medios probatorios que generen la convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente, por lo ut supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 10 de marzo de 2008, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. José Antonio Moreno

En el día de hoy cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. José Antonio Moreno