REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de marzo de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-000117
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la demandada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por las ciudadanas JUANA BAUTISTA SILVA PARRA y DELFINA YOLANDA CEBALLO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.); este Tribunal a los fines de proveer la solicitud presentada por la representación judicial de la parte Demandada, de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual solicita a este Tribunal, pronunciamiento con ocasión al error material provocado por la parte Actora en cuanto a la cédula de identidad de la extrabajadora ciudadana JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, por cuanto en el libelo se indicó como cédula de identidad la siguiente: V-4.450.160, siendo el correcto el V-4.480.160, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Este Tribunal observa al folio 1 de la primera pieza que en el escrito libelar la parte Actora indicó respecto a la co-Accionante ciudadana JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, como número de cédula de identidad el siguiente: V-4.450.160. Asimismo, al folio catorce el propio representante judicial señaló como cédula de identidad el V-4.450.160. No obstante, a los folios 43 y 44 de la primera pieza de las pruebas emanadas de la parte Actora, se evidencia como cédula de identidad de la ciudadana JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, el siguiente: V-4.480.160. En este mismo sentido, de las pruebas producidas a los autos, por la parte Demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), a los folios 48 al 68, se indicó como cédula de identidad de la ciudadana JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, el siguiente: V-4.480.160.
Segundo: En este mismo orden de consideraciones, este Tribunal observa al folio 15, de la primera pieza del expediente el Acta Notarial, emanada de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, la ciudadana Notario dejó constancia que la Otorgante dijo llamarse ciudadana JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, mayor de edad, domiciliada en caracas, Distrito Capital, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad NºV.-4.480.160.
Tercero: En este sentido, y en virtud que todo Notorio Público da fe pública y dentro de sus deberes, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y de Notariado, a los efectos de la autenticación de los documentos, y en el caso en concreto del instrumento poder, debe identificar a las partes y a los demás intervinientes en los actos jurídicos que autoricen y como quiera que del Acta Notarial ut supra indicada se evidencia que la ciudadana Notario Pública, identificó a los efectos de la autenticación del instrumento poder a la ciudadana JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, como: mayor de edad, domiciliada en caracas, Distrito Capital, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad NºV.-4.480.160, aunado a que de la revisión de las actas procesales se evidencia que ambas partes; de las pruebas documentales aportadas al juicio; están contestes en que la cédula de la identidad de la ciudadana JUANA BAUTISTA SILVA PARRA, es el NºV.-4.480.160, este Tribunal tiene como válido tal número de cédula de identidad, es decir, el NºV.-4.480.160, y considera consecuencialmente subsanado el error material en el cual se incurrió en el escrito libelar. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyos efectos se ordena de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expedir por Secretaría copia certificada del presente autos, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-
Asimismo, se ordena notificar mediante Boleta a la parte Actora y mediante oficio al Instituto Nacional De Cooperación Educativa Socialista (I.N.C.E.S.); éste último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expedir por Secretaría copia certificada del presente autos, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta y oficio.-
El Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. José Antonio Moreno