REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO Nº AF41-U-2003-000153.- SENTENCIA Nº 1889.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 2113.-

“Vistos”, sólo con los Informes de la Representación del Fisco Municipal.

En horas de despacho del día 30 de abril de 2003, el ciudadano Elkin Pinto Santos, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.492.873, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. INMOBILIARIA DE PALO GRANDE (IMPAGRA)”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1958, bajo el Nº 93, Tomo 13-B-Sgdo., modificado su documento constitutivo por reformas subsiguientes, habiendo sido la última de ellas, la celebrada el 30 de junio de 1999 y registrada ante esa misma oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nº 06, tomo 192-A-Sgdo.; interpuso recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, contra la Resolución Nº 1425, de fecha 15 de octubre de 2002, notificada en fecha 25 de marzo de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente supra mencionada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0642-2001 de fecha 02 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de dicho Municipio, y en consecuencia se ratificó determinación de impuestos causados no pagados al Fisco Municipal, así como la multa impuesta a la dicha contribuyente por un monto total de Bs. 46.178.825,57 equivalente en moneda de curso vigente a la cantidad de Bs. 46.178,83, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos comprendidos entre el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996 y del 01/01/1998 hasta el 31/12/1999.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2003, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2113, actual Asunto Nº AF41-U-2003-000153, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador, Contralor General de la República, y Fiscal General de la República; asimismo, se solicito el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como también un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, contentiva de la Ordenanza relativa al tributo impugnado. Consecuencialmente, en fecha 11 de junio de 2003, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y Oficio Nº 177/2003.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 35 al 39, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 168, de fecha 13 de noviembre de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 01 de diciembre de 2003, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el Mérito Favorable de autos, las pruebas documentales y promovió prueba de informe.

El 09 de diciembre de 2003, admitió las pruebas promovidas, por la representación judicial de la contribuyente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; asimismo, a los fines de la evacuación de la Prueba de Informe, el Tribunal ordenó librar oficio a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional, copias certificadas de las declaraciones de Ingresos Brutos presentada por la contribuyente “C.A. INMOBILIARIA DE PALO GRANDE (IMPAGRA)”, para los períodos fiscales 1995 y 1999; consecuencialmente en fecha 10 de diciembre de 2003, se libró Oficio Nº 410/2003.

En fecha 22 de enero de 2004, se recibió Oficio Nº SMAT-101, de esa misma fecha, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, mediante el cual, se remitió anexo, copia certificada de las Declaraciones de Ingresos Brutos de la contribuyente, antes identificada, correspondiente a los años 1995 y 1999, ambos inclusive.

En fecha 19 de febrero de 2004, compareció la ciudadana Yanixa Báez, titular de la cédula de identidad Nº 6.793.087 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.017, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, quien consignó mediante diligencia, copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto impugnado.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 19 de febrero de 2004, compareció únicamente, la ciudadana Yanixa Báez, ya identificada, actuando en representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien consignó escrito de informes en nueve (09) folios útiles; en esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la parte actora.

En fecha 22 de enero de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 19 de febrero de 2004, oportunidad en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “C.A. INMOBILIARIA DE PALO GRANDE (IMPAGRA)”, ha instado en algunas oportunidades, siendo su última actuación en fecha 01 de diciembre de 2003, oportunidad en la cual presentó escrito de promoción de pruebas. A partir de allí, no ha ocurrido a dar impulso al proceso, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“… (Omissis)
.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, luego que el Tribunal dijera “Vistos” en fecha 19 de febrero de 2004, ha instado el proceso en pocas oportunidades, siendo su última actuación procesal en fecha 01 de diciembre de 2003, cuando presentó escrito de promoción de pruebas, en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde dicha fecha, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (04 de marzo de 2013), ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, tres (03) meses y tres (03) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente (“C.A. INMOBILIARIA DE PALO GRANDE (IMPAGRA)”) no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:


“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente “C.A. INMOBILIARIA DE PALO GRANDE (IMPAGRA)”, contra la Resolución Nº 1425, de fecha 15 de octubre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente supra mencionada, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0642-2001 de fecha 02 de mayo de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), en consecuencia ratificó la multa impuesta a la contribuyente por monto de Bs. 46.178.825,57 equivalente en moneda de curso vigente a la cantidad de Bs. 46.178,83, por concepto de reparo y multa, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los períodos comprendidos entre el 01/01/1996 hasta el 31/12/1996 y del 01/01/1998 hasta el 31/12/1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-







ASUNTO Nº AF41-U-2003-000153.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 2113.-
JSA/ojpp.-