REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AF45-X-2013-000001 Sentencia Interlocutoria
Vista la Acción de Amparo Constitucional Cautelar interpuesta conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2013, por el ciudadano CESAR QUINTANA RACERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.834.500, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa "HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.”; Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el No. 31, Tomo 55-A PRO, y la última Asamblea Extraordinaria, la cual fue inscrita en fecha 12 de agosto de 2011, bajo el No.34 del Tomo 170-A, en la misma Oficina de Registro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30146382-0, debidamente asistido para este acto por el Profesional del Derecho David Padrón Merchan, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.330.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.949 contra: el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impone a la Sociedad Mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., las siguientes sanciones: a) Multa por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), y; b) Ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial donde la sociedad mercantil desarrolla sus actividades económicas. Ambas sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio Fiscal 2013 en el plazo legalmente establecido.
Una vez recibido el Recurso, el Tribunal le dio entrada al expediente, ordenando mediante auto de fecha 06 de marzo de 2013 abrir cuaderno separado, a los fines de analizar la Solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la recurrente para fundamentar la solicitud de Amparo Cautelar, sostuvo, entre otros alegatos, lo siguiente:
En cuanto a los antecedentes, sostienen que en fecha 11 de diciembre de 2012, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda emitió la Resolución No. DRM-R-DIV-I-456/2012, debidamente notificada en fecha 09 de enero de 2013, donde se constató lo siguiente:
Que tras una exhaustiva revisión del expediente administrativo de la sociedad mercantil -antes identificada-, la misma no cumplió con el deber formal de presentar ante esa Administración Tributaria Municipal la Declaración estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2013, dentro del plazo y modalidades establecidas para ello en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 239-090/2010, de fecha 13 de septiembre de 2010.
Que esa Dirección de Rentas Municipales, en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, notificó en fecha 04 de diciembre de 2012, una Providencia Administrativa identificada con el No DRM-PA-DIV-I1076/2012, de fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual se le solicitó a la empresa que presentara ante ese Despacho la Declaración Estimada de Ingresos Bruto correspondiente al ejercicio fiscal 2013, en un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha de su efectiva notificación.
Que durante el plazo antes mencionado la Sociedad Mercantil que yo represento, no presentó la declaración antes identificada ante esta Administración Tributaria Municipal, ni alegato ni prueba alguna que justificara el incumplimiento de la obligación tributaria.
Que se solicitó la Declaración estimada de Ingresos Brutos a que se refiere el artículo 63 y siguientes de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, correspondiente al ejercicio fiscal 2013, la cual debió ser presentada, en el período comprendido entre el 01 al 31 de octubre de 2012.
Que la presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, es una obligación tributaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.
Que el incumplimiento de la obligación tributaria de presentación de la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, se encuentra sancionado según los previsto en el artículo 127 la Ordenanza que rige el Impuesto, con multa y clausura de establecimiento.
Que asimismo el artículo 142 ejusdem establece que la Administración aplicará la sanción de suspensión de la Licencia de Actividades Económicas o clausura temporal del establecimiento, sin menoscabo de las multas respectivas, hasta por tres (3) meses en los casos de reincidencia en la violación de las normas establecidas en la Ordenanza y su Reglamento y la gravedad de las mismas así los justifique.
Por los razonamientos de hecho y derecho expresados anteriormente, la Administración Tributaria Municipal resolvió:
PRIMERO: Imponer a la sociedad Mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., plenamente identificada en el cuerpo de la Resolución, cuyo establecimiento comercial está situado en Sur, Edificio Hermanos Oliveira, en Jurisdicción de este Municipio, Multa por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio Fiscal 2013, de la misma Ordenanza en el plazo legal establecido.
SEGUNDO: Ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial donde la sociedad Mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A. desarrolla sus actividades económicas, ubicado en Sur, Edificio Hermanos Oliveira, en Jurisdicción de este Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio Fiscal 2013, de la misma Ordenanza en el plazo legal establecido. En este sentido se ordenó colocar precintos de clausura en el establecimiento comercial de la contribuyente, los cuales deberán permanecer instalados hasta tanto la misma demuestre haber cumplido a satisfacción del Municipio con la presentación de la Declaración Jurada Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio Fiscal 2013.
TERCERO: Notificar al Instituto Autónomo de Policía Municipal del contenido de la Resolución.
CUARTO: Notificar a la sociedad mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A. que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda, el contribuyente o responsable que reabra un establecimiento comercial o industrial o la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria Municipal, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial, o destruya o altere los precintos de clausura, será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.)
Por otra parte, sostienen que las medidas cautelares tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar.
Que el ejercicio de este derecho ha sido delimitado por el legislador, reconociéndose la posibilidad de que en algunos casos la tutela sea procedente cuando se violan derechos Constitucionales por la actuación administrativa o se está en presencia de una presunción de derecho de que el acto administrativo es contrario a derecho, por lo que es indispensable, por lo mínimo, contener unos de sus elementos fundamentales: la ejecutoriedad.
Que en el caso concreto de la jurisdicción Contencioso-Tributaria, como manifestación especial del contencioso administrativo, había sido tradicional desde 1982, con la aparición del primer Código Orgánico Tributario, la suspensión de efectos ope legis del acto administrativo con la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario.
Que este fue el mecanismo de protección cautelar por excelencia en esta materia, hasta que la reforma de 2001 dio fin al carácter ope legis de dicha suspensión, haciendo necesaria la ponderación por parte del Juez sobre la necesidad o no de acordar tal suspensión, lo que hace forzoso considerar otro abanico de posibilidades cautelares a los fines de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes, entre las cuales encontramos el amparo cautelar.
Señala que, los contribuyentes que se ven afectados por actos administrativos de contenido tributario tienen la posibilidad de solicitar una protección anticipada de sus derechos subjetivos a través de una medida nominada de suspensión de efectos, establecida en el 263 del Código Orgánico Tributario con las implicaciones, trámites e interpretaciones que sobre dicha medida la jurisprudencia ha efectuado.
Por otro lado aduce que cuando la afectación o perjuicio del acto administrativo conculca derechos Constitucionales, nuestro ordenamiento jurídico le otorga al contribuyente una protección reforzada de sus derechos Constitucionales a través de la figura del amparo Constitucional –cautelar- interpuesto conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario.
El ejercicio del amparo cautelar, es el desarrollo directo del derecho Constitucional a amparo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se expresa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.”
Que en el ejercicio legitimo del derecho a ser amparado, se debe tener muy en cuenta que no se está en presencia de una mera solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Cuando se ejerce un amparo Constitucional de pretensión cautelar, se está frente a una solicitud de tutela reforzada de los derechos Constitucionales a través de un procedimiento, que tal como expresa el Constituyente debe ser normalmente debe ser expedito e informal.
En ese sentido señala que la recurrente de marras ha optado por el ejercicio de un amparo cautelar, tal como lo ha reconocido la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, al afirmar que con la desaparición de la suspensión de efectos automática se hace perfectamente posible intentar un amparo cautelar para detener la ejecución del acto recurrido cuando éste viole derechos Constitucionales.
Que el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su segundo aparte, el cual debe ser interpretado conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las interpretaciones que de él ha hecho la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, señala que "cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares ... podrá formularse ante Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos ... En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección Constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho Constitucional violado, mientras dure el juicio".
Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Sierra Velasco, 20 de marzo de 2001, sentencia líder en materia de amparo cautelares, reconocida incluso por la Sala Constitucional) ha reconocido el carácter cautelar del amparo Constitucional y ha asemejado la violación de los derechos Constitucionales como la presunción de buen derecho que se necesita de manera general como requisito de procedencia de las medidas cautelares, con la particularidad de que con la presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos Constitucionales) es suficiente para acordar la cautela solicitada.
Que en estos casos, el juez deberá analizar si existen presunción de violación de derechos Constitucionales y en su caso, de manera célere, garantizará las resultas del juicio a través de la emisión de una sentencia cautelar que pueda garantizar la efectividad de la tutela judicial.
Que en el presente caso, de CONTINUARSE CON LA EJECUCIÓN de la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando derechos Constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que Constitucionalmente es asignado al juez ContenciosoTributario, para así garantizar la situación de la recurrente a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.
• EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA ACCCIONANTE
Que el Derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual reza “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Que la defensa son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa....”
Que en el presente caso y acorde a sus alegatos nos encontramos ante la violación flagrante y patente de ambos preceptos Constitucionales, ya que en primer lugar la Administración Tributaria del Municipio Sucre procedió a informarle de forma oral a la contribuyente que la sanción no sería levantada en razón de la existencia de cantidades supuestamente adeudadas por su representada por concepto de impuestos sobre Actividades Económicas, sin especificarles cuales eran tales cantidades, cuando fueron causadas tales obligaciones tributarias, ni en que acto administrativo fueron determinadas y omitiendo así mismo el deber de dar contestación escrita y motivada a la solicitud hecha.
Ante lo cual observan en primer lugar la violación al derecho a la defensa de su representada, al no haber sido debidamente notificada e informada de las imputaciones que se le hacen, en este caso de una cantidad supuestamente adeudada por concepto de impuesto sobre actividades económicas y por ende se encuentra desprovista del acceso a los medios probatorios para ejercer su defensa, ni está en conocimiento de que vía o ante que autoridad hacer valer su derecho a ejercer su actividad comercial. En este orden de ideas el derecho a la defensa ha sido tratado por la jurisprudencia patria y se ha planteado innumerablemente que este debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, argumentan que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo o se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos.
Por otra parte, aducen que la Administración Tributaria del Municipio Sucre transgredió de forma flagrante el debido proceso al pretender cobrar una deuda tributaria que no ha sido determinada ni en su causa ni en su cuantía, ya que se incumplió el deber de fiscalización tributaria, y por ende no se procedió a levantar acta fiscal y mucho menos resolución culminatoria de sumario que determinara la citada obligación tributaria, violando así todo el procedimiento legal de determinación tributaria impuesto tanto en la Ordenanza Municipal como en el Código Orgánico Tributario y el derecho a la defensa del contribuyente en toda la fase administrativa, pretendiendo cobrar una deuda que por lo antes expuesto es inexistente.
• EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD DE LA ACCIONANTE
Que el Constituyente previó en el artículo 115 de nuestra Carta Magna el reconocimiento por parte del Estado del derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en él. Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que ésta debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al Derecho y, en segundo lugar, al respeto de las situaciones jurídico-subjetivas de los particulares.
A tal efecto el apoderado judicial de la recurrente citó Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo recaído en el caso “Biotech Laboratorios, C.A. y otros”, de fecha 9 de agosto de 2000, el cual ilustra sobre el alcance de este derecho y reitera el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, en Pleno (caso “Eliseo Sarmiento”, de fecha 13 de abril de 1999).
Que, si bien la sentencia en referencia deja claro que el derecho de propiedad no tiene carácter absoluto y que puede sufrir restricciones que obedezcan a fines de utilidad público o social, también reconoce que tales restricciones no pueden ser ilimitadas y que existe un núcleo central del derecho que no puede ser afectado por la intervención del Estado.
Por otro lado, también se desprende de la cita, que las restricciones al derecho de propiedad son de exclusiva reserva legal, es decir están sometidas a un estricto principio de legalidad, que en el caso tributario se encuentra establecida en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que tiene un raigambre histórico que no puede pasar desapercibido en un análisis Constitucional (“nullun tributae sine lege”). Esto es, el principio de reserva legal en materia tributaria funciona como una garantía al derecho de propiedad, pues con él se impide la imposición abusiva o ilegítima por parte de la Administración Tributaria.
Una de las limitaciones típicas a las que puede estar sometido el ejercicio del derecho a la propiedad es la imposición de cargas de naturaleza tributaria (impuestos, tasas o contribuciones), que se traducen en detracciones de sumas de dinero del patrimonio del particular que tienen por fundamento esencial el deber de colaborar con el sostenimiento de las cargas públicas, como lo dispone la Constitución en su artículo 133. Ahora bien, en el mismo momento en que el tributo o alguna sanción se torna ilegítimo, ya sea porque carece de base legal y se produce una vulneración del principio de legalidad, o por alguna otra razón que implique una desnaturalización de sus elementos de configuración, la Administración Tributaria, al pretender exigirlo, incurre en una violación al derecho de propiedad, pues la exacción se torna arbitraria e injustificada
Que en el catálogo de los gravámenes y restricciones que el Estado puede imponer al derecho de propiedad de los particulares ocupa un lugar preeminente la figura del tributo, como prestación dineraria que representa una detracción al patrimonio del ciudadano, con el objeto de que éste colabore en el sostenimiento de las cargas públicas.
Asimismo alega que, como medida destinada a afectar el derecho de propiedad, la creación, modificación y aplicación del tributo están sujetas a una serie de postulados fundamentales que la Constitución establece como limitaciones generales o especiales al ejercicio del poder tributario, que tienen por finalidad servir como garantías que protegen los derechos económicos del particular frente a la imposición ilegítima.
Que así las cosas, en el caso que nos ocupa, la vulneración al derecho de propiedad y a la Libertad Económica de Hidrosistemas Caribe, C.A. se configuraría por la confluencia de las circunstancias siguientes:
Que en la ejecución del acto administrativos de marras o más bien la vía de hecho indefectiblemente materializada, se ha transgredido el orden Constitucional establecido al no proceder a la apertura del local comercial propiedad de su representada, no solo cercenando el aludido derecho al debido proceso, sino limitando de forma ilegítima e inconstitucional el derecho al disfrute y explotación de su propiedad, y por ende el derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de nuestra Carta Magna.
Ya que, -como expusieron-, una vez realizado por la contribuyente el pago de la Multa Impuesta por la Administración Fiscal, y una vez como fue solicitada la emisión de las Planillas para proceder a su pago se debió proceder a la apertura del establecimiento ya que la intención del legislador es que una vez regularizada la situación fiscal por el contribuyente, este pueda continuar la explotación de su actividad comercial ya que ha parado el incumplimiento de los deberes formales reclamados por la administración, y la norma estipula el cese de la sanción de cierre, en orden a lo gravosa de la misma y el daño que genera a los derechos económicos del contribuyente.
Que aun cuando la norma del artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar establece que una vez presentada la Declaración estimada la Administración procederá al levantamiento de la sanción; por el contrario esta procedió ante la solicitud de nuestra representada de fecha 13 de febrero del corriente año, a responder verbalmente, que no se procedería a la apertura del local ya que la empresa supuestamente adeuda una cantidad “no estimada ni determinada” ya que no existe Resolución alguna que especifique la causación y determinación de impuesto alguno, y por ende tal obligación tributaria carece de fundamento legal, y constituye una violación no solo al derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto al incumplimiento del procedimiento de determinación tributaria establecido en la Ordenanza Municipal así como en el Código Orgánico Tributario, también constituye una violación flagrante e inminente del derecho a la propiedad y a la libertad económica la negativa verbal de la Administración a la apertura del local, ya que mientras estos continúen cerrados su representada ve ilegítimamente mermada las ganancias e ingresos que obtiene de su actividad mercantil, lo cual incide negativamente en el giro comercial de la empresa y entre otras cosas disminuye los ingresos del municipio por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar; ya que, al verse mermados los ingresos del contribuyente disminuye también el impuesto a pagar por dicho concepto, transgrediendo el derecho Constitucional que posee la contribuyente a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia, en vista que la actividad desempeñada le está siendo ilegítimamente constreñida al hacer nugatorios los beneficios que la misma produce, mediante la negativa ilegitima de la administración a emitir los Actos y Planillas que correspondan para así proceder a pagar y la medida de clausura cese.
MOTIVACIÓN
Uno de los avances más importantes, en materia de positivización de derechos fundamentales que trajo consigo el proceso constituyente de 1999, fue la inclusión del artículo 26 de la Constitución en el cual se consagra de manera categórica el derecho inalienable a la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)
La tutela judicial efectiva es definida por el profesor, Jesús González Pérez, en su obra El derecho a la tutela jurisdiccional, como: “El derecho de toda persona a que se le “haga justicia”, a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas”. (GONZALEZ PEREZ, J., en su obra El derecho a la tutela jurisdiccional, 2ª Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, p. 27)
En efecto, la existencia del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento enérgico y oportuno. He allí la relación entre la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente, es así pues como la protección cautelar se presenta como una manifestación clara de justicia oportuna aplicada al caso concreto.
En efecto, las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, siendo la expresión acabada según la cual el Juez no debe permitir que se le ocasionen daños en el proceso a quien tiene la razón, garantizando de esta manera que (i) aquel que resulte vencedor en el juicio pueda ejecutar satisfactoriamente la sentencia obtenida y (ii) que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En tal sentido, para que esa labor de juzgar pueda ser efectiva, se le otorga al juez el poder cautelar y por ello se ha dicho que “…la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso” (Sentencia Constitucional del 7 de diciembre de 1992, No. 238/1992, del Tribunal Constitucional Español, citada por Eduardo García de Enterría. Op. Cit.).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en manifestar que “...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.” (Sentencia No. 2105 del 28 de noviembre de 2006).
Con base a lo anterior, se entiende que la tutela judicial efectiva, concretizada en la tutela anticipada de derechos Constitucionales una obligación para el Estado, en especial al Estado Juez, es criterio de este Tribunal que el no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a Derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique o se entienda la procedencia por sí sola de las mismas, se lesiona también no sólo los derechos subjetivos del caso particular, sino que se estaría conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, visto que en el presente caso existe una ejecución del acto administrativo denunciado de inconstitucionalidad, la cual viene materializándose desde el mismo momento en que se notificó y a fin de cumplir con el deber de protección anticipada, en virtud de la tutela judicial efectiva este Tribunal estima necesario, emitir su pronunciamiento cautelar, otorgando seguridad jurídica a las partes, en el entendido que visto el carácter cautelar de la decisión el mismo puede ser modificado en el transcurso del proceso, en la misma medida que las condiciones y circunstancias varíen dada la mutabilidad de las medidas cautelares. ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, este Tribunal estima necesario indicar que el Amparo Constitucional se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, no como una simple garantía procesal, sino como un verdadero derecho fundamental, reconocido además por instrumentos internacionales de aplicación preferente según lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 23.
Así pues, el artículo 27 de la Constitución nos enuncia que: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales”. Enunciación que sigue lo que dispuso la Asamblea General de las Naciones Unidas en su artículo 8, o en el 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o en el 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Ahora bien, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el primer aparte del artículo 5 establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el Recurso Contencioso de Nulidad, con el fin de que el amparo Constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías Constitucionales que se pretendan tutelar. El referido artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 5: (...) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección Constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”
Por lo tanto, el amparo cautelar implica el ejercicio de un verdadero derecho fundamental, el cual debe tener como norte interpretativo lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y los pactos internacionales sobre Derechos Humanos y luego lo dispuesto en la Ley de Amparo con sus respectivas interpretaciones, con la aplicación preferente de normas legales de desarrollo indirecto, como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se hizo necesario adecuar el ordenamiento jurídico vigente a las normas y principios que la Constitución imponía, de esa manera fue como la Sala Político-Administrativa, órgano jerárquico de la jurisdicción contenciosa tributaria en un importante fallo recaído en el caso “Marvin Enrique Sierra Velasco”, en ponencia conjunta del 15 de marzo de 2001, se establecieron los requisitos trámites y procedencia de los amparos cautelares en función de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a amparo.
A los fines de la determinación de los requisitos de procedencia del amparo Constitucional de pretensión cautelar al Recurso Contencioso, la importantísima sentencia expresa lo siguiente:
“Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho Constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
De acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa y que este Tribunal acoge en el presente pronunciamiento, el requisito que debe verificarse, primordialmente, al momento de evaluar la procedencia de las pretensiones de amparo cautelar, es el fumus bonis iuris, ello es la factibilidad o verosimilitud de las pretensiones Constitucionales sometidas a protección, dada la suprema relevancia que tiene para nuestro ordenamiento jurídico la protección reforzada de los derechos Constitucionales.
Con este criterio se acoge lo que ha venido afirmando la mejor doctrina, en relación a que en el juicio cautelar no se busca plena prueba, el juicio cautelar es de verosimilitud. No quiere decir esto que el amparo cautelar procederá contra alegaciones genéricas, el análisis del fumus bonis iuris, además de estar vinculado directamente a algún derecho de raigambre fundamental, tiene que estar concretizado, tal como lo ha afirmado esta Sala en el fallo in comento, a saber: “el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho Constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto”.
Luego que se ha valorado y determinado el sentido y alcance de las alegaciones relativas al fumus bonis iuris, podría pasarse al análisis del periculum in mora, el cual, tal como lo ha venido afirmando de manera tajante y preclara en el criterio comentado debe proceder la protección cautelar de ipso facto, pues el periculum in mora procede: “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir de la verificación del fumus bonis iuris.
Por lo tanto y en atención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa este Tribunal entiende la relevancia que tiene, para la determinación de la procedencia del Amparo Cautelar, la verificación del fumus bonis iuris sobre cualquier otro requisito, pues en este caso estamos frente a una posible violación a derechos tutelados de manera reforzada a través del derecho Constitucional al Amparo, previsto en el artículo 27 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera de las denuncias esgrimidas por la empresa HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., es la relativa a la violación al derecho de propiedad reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho el cual le otorga a los ciudadanos la posibilidad de usar, gozar y disponer libremente de su patrimonio, con las limitaciones que imponen la propia Carta Magna y las leyes.
Se trata, como es lógico suponer en un Estado Social de Derecho y de Justicia, de un derecho que no posee carácter absoluto, pudiendo ser objeto de restricciones que deben obedecer a razones de interés público o social, como lo establece la antes mencionada norma Constitucional.
Una de las restricciones más importantes al derecho de propiedad, enmarcada dentro de esos motivos de interés público a los que debe estar supeditado su ejercicio, es la obligación de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, a través del pago de impuestos, tasas o contribuciones, tal como lo establece el artículo 133 de nuestra Constitución.
Sin embargo, el ejercicio del poder tributario está supeditado a limitaciones establecidas tanto en la Carta Magna como en las leyes de la República. La tributación, para ser considerada apegada al bloque de la legalidad, debe estar ajustada a tales limitaciones; si el impuesto, la tasa o la contribución no cumplen con tales limitaciones, o si la actuación del sujeto activo de la relación jurídico tributaria no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución o demás normas del ordenamiento, resulta claro que el tributo adquiere carácter ilegítimo y el acto de imposición se convierte en una trasgresión al derecho de propiedad.
En el caso de autos, la contribuyente HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., sostiene que la ejecución -la cual ya se viene materializando- del acto administrativo recurrido supondría una violación a su derecho de propiedad. Luego de analizar el contenido del escrito recursorio y, concretamente, los argumentos que aduce la contribuyente a los fines de solicitar la protección cautelar por vía de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal observa lo siguiente:
El Municipio Sucre del Estado Miranda, pretende sancionar a la contribuyente de marras con la clausura temporal del establecimiento comercial donde la sociedad mercantil desarrolla sus actividades económicas. Sanción impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio Fiscal 2013 en el plazo legalmente establecido.
A partir del examen de los alegatos esgrimidos por el contribuyente, del contenido de la Resolución dictada por el Municipio Sucre del Estado Miranda, y de los instrumentos que la recurrente consignó junto con el Recurso Contencioso Tributario, y sin que tal análisis suponga un adelanto del criterio de este Tribunal, pues la situación debe ser objeto de minuciosa revisión al momento de dictarse la sentencia definitiva, se observa que existen indicios que permiten apreciar que la Administración Tributaria Municipal al ordenar la clausura, sin que sea claro para este Juzgado las razones por las cuales la Administración Tributaria se niegue a aceptarles la Declaración o si en realidad hay deudas liquidas y exigibles producto de un Acto Administrativo valido. Estaría conculcando los derechos constitucionales denunciados por la Accionante, por lo que se hace necesaria la Protección Cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la base de estas consideraciones, e insistiendo claramente en que se trata de un examen preliminar de la situación, que en momento alguno prejuzga sobre lo que será eventualmente decidido en la sentencia definitiva, este Tribunal considera que existe una grave presunción de que se podría estar violando el derecho de propiedad de la contribuyente HIDROSISTEMAS CARIBE,C.A. si se continuara con la ejecución del acto administrativo impugnado, toda vez que sobre la base de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta los principios que ha asentado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al Amparo Cautelar interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, este Tribunal considera que de continuarse con la ejecución del acto, se traduciría en una forma de imposición ilegítima y en una limitación injustificada al referido derecho fundamental, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, y aunque se trata de un tema, cuyo desentrañamiento preciso corresponde a la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, no puede este Tribunal pasar por alto la denuncia que efectúa la contribuyente acerca de la presunta vía de hecho despegada por la Administración Tributaria Municipal al no aceptarles la Declaración y en consecuencia la imposibilidad de levantar la sanción de clausura impuesta, de lo cual, puede extraerse un elemento adicional que reforzaría la existencia de un fumus bonis iuris Constitucional que justifica la protección cautelar al derecho de propiedad de la contribuyente recurrente, conforme lo ha razonado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Sierra Velasco. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEBIDO PROCESO. VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO
A los fines de resolver el asunto sometido a consideración de éste Órgano Jurisdiccional, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos de la Medida solicitada, versa sobre el vicio de violación al procedimiento legalmente establecido, vicio éste que viola el derecho Constitucional al debido proceso, siendo éste uno de los alegatos del apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio, amén, de otras circunstancias que refuerzan dicho planteamiento.
Ante el presunto vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente éste Despacho realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente denunció en su escrito recursorio el presunto menoscabo del derecho Constitucional al debido proceso, cuando la administración tributaria aplicó una sanción sin darle la oportunidad al contribuyente de ejercer su derecho Constitucional a la defensa en contra de hechos que se le imputan; inclusive, denuncia la Accionante de marras, que ellos sí presentaron su declaración pero que La Administración Tributaria Municipal no la aceptó por una deuda tributaria que aparece en el sistema, la cual ellos desconocen, en virtud, de que hasta la fecha no han sido notificados de ningún acto por parte de la Administración que sustente su proceder.
En efecto considera este Tribunal, que en el presunto vicio denunciado por la recurrente como lo es la violación al procedimiento legalmente establecido, le asiste la razón a la Accionante, por cuanto se evidencia de autos que la administración tributaria pudo haber incurrido en la violación al derecho Constitucional al debido proceso, cuando adoptó imponer una sanción sin darle la oportunidad al contribuyente de ejercer las defensas pertinentes al caso. Sin embargo, este Tribunal debe destacar una vez más que nos encontramos ante una presunta violación de derechos Constitucionales y será a través de la actividad probatoria desplegada en el juicio principal y en la Sentencia Definitiva que se dicte al efecto donde se determine la legalidad y Constitucionalidad del Acto Administrativo impugnado. Y ASÍ SE DECLARA.
A este respecto, cabe señalar, que el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales. Así pues, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y procedimientos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho al debido proceso y a la defensa en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión.
Ahora bien, en desarrollo a este derecho Constitucional, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo ratifica la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de una jurisdicción contencioso administrativa de rango Constitucional dirigida a controlar en vía judicial la actuación administrativa, sino que a su vez consagró en términos expresos claros y precisos el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho fundamental de los particulares, artículo 26 y lo complementó con otras series de disposiciones orientadas a garantizar la efectividad de esa protección judicial, bien asegurando el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, artículo 49, promoviendo el acercamiento de la justicia a los ciudadanos artículo 269 o bien consagrando el establecimiento de procedimientos breves y expeditos no sujetos a formalismos extremos, artículo 257.
Analizando este bloque normativo Constitucional, esta sentenciadora puede afirmar que el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho de los particulares a una protección plena de sus intereses por parte de los órganos de justicia, comportan no sólo el acceso al órgano judicial y al proceso sino la garantía de una sentencia efectiva que satisfaga la pretensión de la recurrente.
Por ende ésta efectividad no significa que quien invoque el derecho a la tutela jurisdiccional tiene que lograr la satisfacción de sus pretensiones sino que la tutela judicial efectiva, lo que confiere es el derecho a obtener una decisión judicial de manera oportuna, dictada con base en la ley y que decida sobre el fondo del asunto planteado.
Ese derecho no puede ser burlado por dilaciones indebidas por formalismos enervantes del acceso a la justicia o al proceso por decisiones en las que no se aplique la ley o por sentencias que eludan la decisión del fondo del asunto que ha sido planteado, pero tampoco ese derecho puede ser burlado interpretando las normas procesales en un sentido distinto al que esta establecido, es decir, de manera contraria a ese artículo Constitucional que contempla el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a los fines de abundar sobre los criterios anteriormente esbozados, cabe a criterio de éste órgano jurisdiccional realizar adicionales consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se genera una nueva concepción del Estado, siendo reconocido esto aún por el Máximo Tribunal, quien destacó la existencia de un Estado de Justicia, a cuya Conceptualización este Despacho Judicial se apega totalmente.
En efecto, tal Estado de Justicia se desprende de la sentencia No. 00697 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: varios contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, en la cual se señaló:
“… debe esta Sala reflexionar sobre el nuevo ordenamiento jurídico, surgido en virtud de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se transformó al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, en “(...) un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. Asimismo, la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 antes citado; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución vigente. En efecto, se establece un Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los Venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia.
En consecuencia, tal como se señaló supra, el Estado se califica como de Derecho y de Justicia, y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, en el entendimiento, entre otras cosas, de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), lo cual conforma un Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia. En efecto, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, y así se desprende del contenido del artículo 257 constitucional, el cual establece:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Lo anterior, denota claramente un cambio de paradigma relativo a los valores y principios Constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático.
Ante el mismo, el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, está obligado a establecer un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige Justicia y el poder que interpreta los valores y principios Constitucionales para alcanzar los fines del Estado.
De allí que se concluya que el Juez, por mandato Constitucional tiene el deber de amparar al ciudadano reclamante del restablecimiento de determinada situación jurídica, es el Juez o Jueza y no otro el funcionario revestido del Poder para tutelar y lograr una armonización de los derechos e intereses reconocidos con los fines propios del Estado, esta obligación vincula estrechamente a la Carta Magna con la Actividad Jurisdiccional obligándolo a preservar la integridad del texto Constitucional, dotándolo en consecuencia, de la potestad de preservar el derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares la cual se encuentra consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, y en estricto apego a la Jurisprudencia anteriormente transcrita y analizada a lo largo de la presente decisión, considera éste Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos existen indicios suficientes para considerar que a la recurrente se le podrían están conculcando los derechos Constitucionales del derecho de propiedad y debido proceso. No obstante es importante resaltar, que la Medida Cautelar podría mutar en el decurso del proceso, una vez conste en autos el expediente administrativo y se analice la actividad probatoria en el juicio, si fuera el caso.
DECISION
Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
• DECRETA: Medida Cautelar Provisionalísima, por lo que se ORDENA mientras dure el presente procedimiento de Amparo la SUSPENSIÓN de Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DRM-R-DIV-I-456/2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se impone a la Sociedad Mercantil HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A., las siguientes sanciones: a) Multa por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), y; b) Ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial donde la sociedad mercantil desarrolla sus actividades económicas. Ambas sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar por la comisión del ilícito de no presentar la Declaración estimada de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio Fiscal 2013 en el plazo legalmente establecido.
• En consecuencia, SE ORDENA a la Administración Tributaria levante la orden clausura impuesta a través del Acto Administrativo recurrido, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional no determine la legalidad e inconstitucionalidad del mismo en la Sentencia que se dicte al efecto.
• Queda encargado del cumplimiento de la presente Medida Cautelar la Máxima Autoridad de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien no podrá bajo pretexto de órdenes superiores ejecutar el acto administrativo impugnado, hasta tanto este Tribunal o su alzada natural (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) no indiquen lo contrario, so pena de desacato a la autoridad judicial.
• Se ordena notificar de la presente decisión a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal del Ministerio Público, al Instituto Autónomo de Policía Municipal y a la Parte Accionante HIDROSISTEMAS CARIBE, C.A.,
Conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:
“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo Constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANA MAR HERRERA G.
La presente decisión se publicó en su fecha, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ANA MAR HERRERA G.
ASUNTO: AP41-U-2013-000067
CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2013-000001
BEOH/AH/BEO
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