REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2012-000470 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Vista la diligencia suscrita en fecha cuatro (4) de marzo de 2013, por el abogado VICTOR GARCIA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de Abogado sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización del acto de nombramiento de Expertos.

Este Tribunal observa:
Que en fecha Seis (06) de Noviembre de 2012, se consignó a los autos la últimas de las boletas de notificación librada a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la Materia y finalmente a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión al auto de entrada de fecha primero (01) de Octubre de 2012.

En fecha siete (07) de diciembre de 2012, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, y en fecha trece (13) de Diciembre se dejó abierto el lapso probatorio del presente asunto.

Así mismo en fecha veintitrés (23) de enero 2013, se dicto Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano YOVANNY JESUS QUINTERO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.364, en su carácter de Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, constante de seis (06) folios útiles, Asimismo consignó Oficio Poder Nro.G.G.L.-C.J.T.000028 de fecha 07 de enero de 2013 que acredita su representación marcado con la letra “A” y Anexos marcados “B” , “C” y “D” y por el ciudadano FELIX HERNANDEZ RICHARDS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.809, en su carácter de apoderado judicial del la Recurrente “ACUMULADORES DUCAN, C.A”, Escrito de Promoción de Pruebas constante de treinta y tres (33) folios útiles y anexos marcados del No. “01” al “04”

Visto lo anterior, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. En ese sentido, este Tribunal pasa a invocar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado del Tribunal).

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas se ordena REPONE LA CAUSA al estado de Admisión de la Pruebas y se deja constancia que al Segundo (2°) día de despacho siguiente, a las once (11:00 am) de la mañana será la oportunidad fijada para la designación de Expertos que han de evacuar la prueba respectiva, igualmente se deja constancia que la prueba testimonial es fijada al Quinto (5°) día de despacho siguiente de la presente a las diez (10:00 am) de la mañana para el examen de los testigos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ




Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



OLIVIA VANEGAS


La presente decisión se publicó en su fecha a las dos y media horas de la tarde (02:30 pm).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




OLIVIA VANEGAS

Asunto: AP41-U-2012-000470
BEOH/OV/MPA.-