REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de Marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO: AF46-U-2001-000070. SENTENCIA Nº 1.546.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.774.
Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2001 el ciudadano Pedro Javier Mata Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.998, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.897, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ATI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintitrés (23) de Junio de 1953, bajo el Nº 93, Tomo 1-D, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000469539, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HGJT-A-4823 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Abril de 1998, contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-002913 de fecha dos (02) de Octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de Bs. 1.021.500,00 (Multa), actualmente equivalente a Bs. 1.021,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Junio de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.774, actualmente Asunto AF46-U-2001-000070, mediante auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2.001, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, quedando abierta la causa a pruebas el treinta y uno (31) de Octubre de 2001; en razón de lo cual el mencionado Apoderado Judicial de la recurrente en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2001, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos el veintiocho (28) de Noviembre de 2001, referida al mérito favorable de autos, siendo admitida el catorce (14) de Diciembre de 2001.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha cuatro (04) de Marzo de 2002 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el (03) de Mayo de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano Pedro D. Ramírez P., titular de la cédula de identidad Nº 12.029.198 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo correspondiente, mediante auto de fecha tres (03) de Julio de 2002.
El quince (15) de Octubre de 2009, vista la designación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, en su carácter de Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente en fecha trece (13) de Abril de 2011, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, éste Juzgado ordenó requerir a la recurrente manifestara si tenía interés procesal en el presente asunto, compareciendo en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2011 el ciudadano Pedro Javier Mata Hernández, identificado previamente como Apoderado Judicial de la recurrente, manifestando el interés procesal en la causa.
De este modo, en la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Producto de la verificación realizada por funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, teniendo en consideración lo dispuesto en 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable por razón del tiempo, se emitió Resolución de Imposición de Sanciones Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-002913 de fecha dos (02) de Octubre de 1997, mediante la cual se aplicó multa por Bs. 1.021.500,00 actualmente equivalentes a Bs. 1.021,50 en virtud de la Reconversión Monetaria, por incumplimiento del deber formal de llevar los registros de las operaciones correspondientes a los períodos 06/97, 07/97 y 08/97 en forma debida de conformidad con lo previsto en los literales a) y b) del artículo 26 de la Resolución 3.061 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 del veintinueve (29) de Marzo de 1996, contra la cual se ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº HGJT-A-4823 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En su escrito recursivo, como punto previo, el apoderado judicial de la recurrente señala que la Administración Tributaria incurre en un error al calificar de carentes de mérito probatorio las copias simples presentadas por el representante legal de la empresa para demostrar su carácter, pues consideran que dichas copias fotostáticas son una reproducción de un documento público haciendo prueba directa, según su parecer, de la existencia de éste.
A los fines de afianzar lo anterior alude al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asegurando que en el presente caso, el ciudadano Pedro Celestino Mata Delgado, proporcionó como prueba de su carácter de representante legal de la empresa, copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa recurrente, de la cual se deducía claramente su carácter. En este sentido, solicita sea declarado admisible el Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-002913 de fecha dos (02) de Octubre de 1997.
Respecto a los vicios contenidos en el acto administrativo contra el cual se interpuso el Recurso Jerárquico, la representación judicial de la recurrente alegó que el mismo contenía el vicio de inmotivación respecto a la sanción aplicada pues es imposible para la recurrente conocer si le fue aplicada o no alguna circunstancia agravante o atenuante, en particular la atenuante establecida en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, referida a no haber cometido violación alguna de normas tributarias durante los tres años anteriores al momento en que se cometió la infracción, no conociendo los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a la aplicación de tales circunstancias.
Finalmente la representación judicial de la recurrente alega que en ningún momento su representada ha incumplido con el deber formal previsto en los literales a) y b) del artículo 26 de la Resolución Nº 3.061 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996, pues la implementación del sistema de máquinas fiscales sufrió una prórroga hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1997, mediante Providencia Nº 024 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.142 en fecha seis (06) de Febrero de 1997 y que la fiscalización nunca le requirió la orden de compra a la que se refiere el artículo 3 de la citada Providencia Nº 024.
Ahora bien, la representación Fiscal en la oportunidad de informes opina que en el acto impugnado no existe el vicio de inmotivación señalado, toda vez que en el mismo constan las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración procedió a imponer la sanción a la recurrente, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y como consecuencia señala, no se ha violado el derecho a la defensa de la recurrente porque la misma tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio del mismo, ejerciendo en las oportunidades correspondientes el Recurso Jerárquico y el presente Recurso Contencioso Tributario.
En cuando a la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razón del tiempo, referida a no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores al momento en que se cometió la infracción, señala la representación fiscal que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna de que se encuentre en dicho supuesto, siendo que la carga de demostrar tal alegato le correspondía a la misma, por lo que considera inaplicable tal atenuante.
Respecto a la afirmación de la recurrente de la inexistencia del incumplimiento de los deberes formales previstos en los literales a) y b) del artículo 26 de la Resolución Nº 3.061 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996, ya que la implementación del sistema de máquinas fiscales sufrió una prórroga hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1997, mediante Providencia Nº 024 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.142 en fecha seis (06) de Febrero de 1997, la representación fiscal opinó que la prórroga contemplada en el artículo 3 de la Providencia Nº 024, antes citada, sólo aplicaba en el supuesto en que la contribuyente hubiere tenido en su poder una orden de compra emitida al vendedor de máquinas autorizado por la Administración Tributaria de fecha anterior al treinta (30) de Junio de 1997, por lo que tal disposición no otorga a los contribuyentes la libertad de emitir tal orden o no, sino que necesariamente deben emitir tal orden de compra con anterioridad a la fecha indicada anteriormente y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 7 ejusdem, no pudiendo pretender evadir la presentación de dicha orden de compra de la máquina fiscal con el alegato de que “Debo señalar que nunca me fue requerida la orden de compra a que se refiere el artículo 3 de la Providencia 024, antes mencionada”, ya que es la propia recurrente quien debía y tenía la posibilidad de probar sus dichos y afirmaciones y no esperar a que la Administración le requiriese la orden en cuestión.
Que como resultado del razonamiento anterior, efectivamente la recurrente incumplió los deberes formales previstos en los literales a) y b) del artículo 26 de la Resolución 3.061 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996, siendo totalmente ajustada a derecho la aplicación de la multa impuesta.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-4823 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, de ser el caso:
La Resolución Nº HGJT-A-4823 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó suficientemente la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, reconociendo expresamente lo siguiente ( ver folio 24):
“De las normas previamente transcritas, se infiere que el representante de la recurrente debe ser una persona concreta, plenamente identificada en el escrito recursorio, la cual debe indicar además el carácter con el cual actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para, poder impugnar el acto de que se trate.
Al respecto, en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadano Pedro Celestino Mata Delgado, simplemente se limita a indicar el carácter con el que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa ATI, C.A., requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.
Por otra parte, en lo que respecta al Registro Mercantil consignado en copia simple, esta Gerencia observa, que tales copias carecen de mérito probatorio en tanto no fueron cotejadas con los respectivos documentos originales.” (Negrillas del Tribunal).
De los extractos anteriores se observa claramente que la Administración actuante desestima el valor probatorio de las copias simples del Registro Mercantil en el cual reconoce se nombra como representante legal al ciudadano Pedro Celestino Mata Delgado, por no haber sido cotejado con su original.
Al respecto, resulta necesario señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
En este sentido, atendiendo a la presunción de validez y legitimidad de los actos administrativos, se desprende que el ciudadano Pedro Celestino Mata Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.753.092, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “ATI, C.A.”, interpuso Recurso Jerárquico, acompañando el mismo de copia fotostática simple del Registro Mercantil, considerada insuficiente por la Administración Tributaria, para probar la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento al no haber sido cotejada con su original, a pesar de haber reconocido en el acto administrativo impugnado, que de dicho documento se desprendía que el referido ciudadano, actuó como representante legal de la contribuyente; al respecto este Tribunal considera que dicho ciudadano era el Representante Legal de la misma en virtud del propio reconocimiento contenido en el controvertido acto administrativo, el cual señaló haber tenido a la vista copias simples del documento público del Registro Mercantil y al no haber sido impugnadas en sede administrativa para forzar a su presentante a consignar su original, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.
No cabe duda entonces que el ciudadano Pedro Celestino Mata Delgado presentó el Recurso Jerárquico en su carácter de Representante Legal de la recurrente, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, y nula la Resolución Nº HGJT-A-4823 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, por haber menoscabado el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente. Así se decide.
De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal en su escrito de informes emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si proceden o no los vicios de inmotivación e inexistencia del incumplimiento de los deberes formales observado por la actuación fiscal y si resulta aplicable al presente asunto la atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, denunciados por la contribuyente.
En este sentido, refiriéndonos a la inmotivación alegada, este Juzgado observa que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a requisitos legales para su validez y eficacia. A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
…omissis…”
De la norma transcrita se infiere el requisito de la motivación, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los proveimientos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquéllos a los cuales exonere una disposición legal.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, sentencia emanada de la Sala Político Administrativa N° 00806 del 9 de Julio de 2008), en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiéndonos al caso de autos, el Tribunal aprecia que la recurrente estaba en perfecto conocimiento de los hechos constatados por la actuación fiscal, a tal punto que pudo ejercer en forma razonada el Recurso Jerárquico correspondiente, haciendo señalamientos de defensa tanto de los hechos como de las normas en que se basó la Administración Tributaria para dictar la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-002913 de fecha dos (02) de Octubre de 1997, emanada de de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, tal y como se evidencia del escrito recursivo cuando expresa (folio 7 del expediente) “Pido igualmente al Tribunal, que en la definitiva, se pronuncie tomando en consideración, (sic) los vicios denunciados en el recurso jerárquico, los cuales ratifico en el capítulo siguiente”; por consiguiente estando en conocimiento que la Administración Tributaria había procedido a sancionarla por haber incumplido con los deberes formales previstos en los literales a) y b) del artículo 26 de la Resolución Nº 3.061, y teniendo en conocimiento el monto que le había sido impuesto, así como su base legal, este Tribunal desecha por infundado el vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
Sobre la inexistencia del incumplimiento de los deberes formales tal como lo explicó la recurrente en su escrito ya que la implementación del sistema de máquinas fiscales prevista en la Resolución Nº 3.061 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996, sufrió una prórroga hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1997, mediante Providencia Nº 024 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.142 en fecha seis (06) de Febrero de 1997, este Tribunal observa que los artículos 1º, 3º y 7º de la referida Providencia establecían lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 1º: Se establece una prórroga para los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que realicen operaciones calificadas como hechos imponibles con no contribuyentes del Impuesto y emitan comprobantes a través de máquinas registradoras o puntos de ventas que no cumplan con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en el Capítulo VI de la Resolución 3.061 del 27 de Marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 del 29 de Marzo del mismo año.
…omissis…”
“Artículo 3º: Para aquellos contribuyentes que operen en un (1) establecimiento o sucursal, la prórroga prevista en la presente providencia para la adquisición e instalación de las máquinas fiscales será hasta el 31 de diciembre de 1.997, a tal efecto, deberán emitir antes del 30 de Junio de 1997, una orden de compra al vendedor de máquinas fiscales autorizado por la Administración Tributaria, por todas las máquinas fiscales requeridas en el establecimiento o sucursal.”
“Artículo 7º: Las órdenes de compra a que hacen referencia los artículos 3º, 4º y 5º de esta providencia, deberán contener la siguiente información:
a) Fecha de emisión de la orden de compra.
b) Denominación social, Registro de información fiscal (R.I.F.) y domicilio fiscal del vendedor autorizado de las máquinas fiscales.
c) Denominación social, Registro de información fiscal (R.I.F.) y domicilio fiscal del importador de las máquinas fiscales.
d) Denominación social, Registro de información fiscal (R.I.F.) y domicilio fiscal del contribuyente adquirente.
e) Marca y modelo de la máquina fiscal.
f) Cantidad de máquinas fiscales a ser adquiridas.
g) Fecha de instalación de la máquina fiscal por parte vendedor autorizado.
…omissis…”
De la normativa antes transcrita, fácilmente se puede evidenciar que la prórroga contemplada en el artículo 3º de la Providencia Nº 024, sólo aplicaba en el supuesto en que la contribuyente hubiere tenido en su poder una orden de compra emitida al vendedor de máquinas fiscales autorizado por la Administración Tributaria, de fecha anterior al treinta (30) de Junio de 1997, razón por la cual, independientemente de que esta le fuese requerida o no en el procedimiento administrativo constitutivo de primer grado, si quería beneficiarse de tal prórroga debía probar, ahora en estrados, que efectivamente para el momento de la visita fiscal tenía en su poder la orden de compra de la máquina fiscal, de fecha anterior al treinta (30) de Junio de 1997; y tal como lo señaló la representación fiscal, tal disposición no otorgaba a los contribuyentes la libertad de emitir tal orden o no, sino que necesariamente debían emitirla con anterioridad a la fecha indicada y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 7º ejusdem.
Ahora bien, este Juzgador considera necesario referirse antes que nada a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, al efecto tenemos que nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:
“De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.”
Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:
“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.
Observa este Tribunal que en el expediente judicial no existe elemento probatorio suficiente que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria, pues a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a la recurrente. En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.
El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.
Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance. El propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis…” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo, define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios suficientes que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, en el sentido que la recurrente no demostró tener en su poder la orden de compra de la máquina fiscal, de fecha anterior al treinta (30) de Junio de 1997, a los fines de beneficiarse de la prórroga hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1997, prevista en la Providencia Nº 024 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.142 en fecha seis (06) de Febrero de 1997, en la implementación del sistema de máquinas fiscales a que se refiere la Resolución Nº 3.061 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.931 en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1996; así al no haber desvirtuado mediante prueba alguna el incumplimiento de los deberes formales previstos en los literales a) y b) del artículo 26 de la Resolución 3.061, en consecuencia este Tribunal desecha el alegato hecho valer por la contribuyente, por lo que la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos legales, al ser ajustada a derecho, en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos impugnados. Así se decide.
Sobre la solicitud de aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, este Tribunal considera conveniente transcribir parcialmente, la sentencia Nº 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:
“En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.
En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:
‘1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).’
La representación fiscal fundamentó su denuncia de falso supuesto al afirmar que cuando el juzgador de instancia apreció como atenuante que ‘la recurrente actuó conforme a las disposiciones legales’, lo hace sobre un hecho incierto, contradiciéndose, a su juicio, ya que no obstante que rechazó todas las atenuantes alegadas por la Sucesión recurrente, pretende encuadrar el incumplimiento de los integrantes de ella, dentro de la siguiente premisa ‘la concurrencia de cualquier otra atenuante que resulte del procedimiento administrativo y jurisdiccional’, cuando de las actas procesales, a su juicio, no se desprende actuación alguna por parte de la Sucesión que conlleve a la conclusión del a quo; y por el contrario, ‘podría decirse que se afectaron los intereses del Fisco Nacional....’.
De las argumentaciones precedentemente expuestas y de la parcialmente transcrita normativa, la Sala aprecia que dicha atenuante ciertamente puede adaptarse dentro de la genérica prevista en el numeral 5 del referido artículo 85, pues expresamente dice ‘Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores’.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales, la Sala advierte que la Sucesión recurrente ha dado cumplimiento a la normativa que regula esta materia, contenida en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, al presentar la correspondiente declaración sucesoral ante la Administración Tributaria competente, mediante los formularios de autoliquidación No. S-32-H-94-A-076078 de fecha 19 de diciembre de 1996 y No. S-32-H-94-A-076081 de fecha 16 de enero de 1997, respectivamente; que fue ingresada en dicha administración en el plazo legal, según declaración que hace la misma autoridad administrativa en los diferentes actos administrativos que sustentan estas actuaciones. Además, que ha cumplido con la obligación derivada de esa autoliquidación, al hacer el pago de los impuestos que se generaron en ese momento, según consta de planilla de pago H-92-07 No. 007565 de fecha 16 de diciembre de 1996 (folio 314).
En atención a lo antes expuesto, la Sala observa que la representación fiscal confunde, en el caso sub júdice, las consecuencias de los reparos formulados y la correspondiente multa impuesta, con el cumplimiento de las normas legales, lo cual es incorrecto, ya que dichos reparos se originaron después de haber cumplido la Sucesión con su obligación de declarar el hecho generador que ocasionó los impuestos sucesorales ante la autoridad administrativa tributaria; y además, tampoco se desprende a lo largo del proceso administrativo y judicial que haya habido incumplimiento de norma legal alguna.
Por todas estas razones, la Sala encuentra infundado el vicio de falso supuesto denunciado por la representación fiscal. Así se declara.
…omissis…
En este particular, la representación fiscal sostiene que la recurrida no debió rebajar la multa como lo hizo, basando su alegato en las razones que expuso para fundamentar el vicio de falso supuesto analizado en este fallo y declarado improcedente. Así se declara.
Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:
• • No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
• • No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
• • Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.
• • Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones”.
En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:
En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes ‘No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.
En relación a la atenuante por ‘No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”
Teniendo en consideración lo antes expuesto, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la verificación de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, debiendo el ente exactor disminuir la sanción impuesta partiendo de su término medio, en un diecinueve por ciento (19%), en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00107 de fecha tres (3) de Febrero de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A., que este Tribunal acoge; y emitir la Planilla de Liquidación correspondiente. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintiuno (21) de Junio de 2001, por el ciudadano Pedro Javier Mata Hernández, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ATI, C.A.”, contra la Resolución N° HGJT-A-4823 de fecha treinta (30) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de Abril de 1998, contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-002913 de fecha dos (02) de Octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto de Bs. 1.021.500,00 (Multa), actualmente equivalente a Bs. 1.021,50 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se declara nula y sin efecto legal alguno la Resolución Nº HGJT-A-4823, y se confirma en los términos expuestos en el presente fallo la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-002913, debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).---------------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2001-000070.
ASUNTO ANTIGUO: 1.774.
GAFR/aodf/mcbn.-
|