Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Marzo de 2013
202º y 154º
SENTENCIA Nº1502
En fecha 23 de julio de 2010, el ciudadano Alberto José Aguilar Vanegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.078.869, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA), R.I.F. J-00335686-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, según número 08 tomo 35-A-PRO, el 28 de noviembre de 1990, asistido por el abogado Marcos Alexander Magallanes Escorihuela, titular de cédula de identidad N° 10.283.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 120.711, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0111 de fecha 14 de Abril de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente antes mencionada, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA-DSA-2006-000034 de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que determinó las sumas de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 225.404,52), UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.956.851,00) y NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 96.925,26), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.


En fecha 23 de julio de 2010, el recurso fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 28 de julio de 2010 bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000361, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la ciudadana Procuradora General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 16/09/2010, 12/08/2010 y 10/08/2010, respectivamente, siendo consignado el Oficio y las boletas en fechas 22/09/2010, 20/09/2010 y 28/09/2010, respectivamente.

A través de diligencia, de fecha 25 de febrero de 2012, la abogada Dora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se declare consumada la perención.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2006-000034 de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001 a la recurrente GRUPO TECNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA), surge con ocasión al Acta Fiscal identificada con las siglas y números N° RCA-DF-2004-3133-01113, de fecha 20 de diciembre de 2004, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos comprendidos desde noviembre de 2002 hasta abril de 2004, la cual dejo constancia de lo siguiente:

Débitos Fiscales no Declarados
La recurrente GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA), en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos desde noviembre 2002 hasta abril 2004, declaró ingreso por prestaciones de servicios, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bsf. 720.742,11) y CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 115.318,74), por concepto de débitos fiscales. La fiscalización determinó que los ingresos por prestaciones de servicios para los periodos investigados son de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.f 2.163.619,88) e igualmente para los periodos fiscales por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS SETENTA Y NUEVE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bsf. 346.179,18), surgiendo una diferencia por prestación de servicios de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 1.442.877,77), y por débitos fiscales no declarados de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 230.860,44), todo de conformidad en lo establecido en los artículos 47,54 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 59, 62 y 76 del Reglamento de la misma Ley.

Créditos Fiscales Improcedentes por Diferencia entre las Declaraciones y los Libros de Compras.
De la revisión efectuada a los Libros Especiales de Compras, facturas, comprobantes y declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos investigados, existía una diferencia entra la cantidad de créditos fiscales declarada por la contribuyente y la cantidad de dicho crédito asentado en los Libros de Compra de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.f 4.118,08), para los meses de noviembre de 2002, enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto de 2003, febrero y marzo de 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su reglamento.

Retenciones Improcedentes por Disparidad en Declaraciones y Soportes.
Asimismo en la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de enero 2004, la recurrente GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA), reflejo en el rubro de retenciones del período, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 2.696,69), monto que fue cotejado con las facturas correspondientes, en la fiscalización determinaron que la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f 3.933,43), es el monto correcto a declarar y con una diferencia de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.f 1.236,74), a favor de dicha recurrente.

En la fiscalización al revisar las retenciones correspondientes a los períodos impositivos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004, se observó que la contribuyente GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA), declaró cantidades superiores a las que correspondían, en consecuencia, procedió a ajustar los montos por retenciones de Impuesto al Valor Agregado, para estos periodos, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 2.341,86), a favor del Tesoro Nacional.

De lo antes expuesto, la fiscalización procedió a incrementar los ingresos por prestación de servicios en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 1.442.877,77), lo que origino un ajuste total de débitos fiscales por el monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs.f 230.860,44). Asimismo, se procedió rechazar el monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f 25.639,33), por concepto de compras y la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.f 4.118,08), por concepto de créditos fiscales, ajustando el monto correspondiente a retenciones de Impuesto al Valor Agregado improcedentes en un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 2.341,86).

ILÍCITOS FORMALES

1.- La recurrente GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA), al momento de la fiscalización no presentó los Libros Diario, Mayor e Inventario, hecho éste que se dejó establecido en el Acta de Recepción N° RCA-DF-SIV2-2004-3133-2, de fecha 08 de julio de 2004, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 99, numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
2.- La contribuyente antes mencionada incumplió con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, numeral 8, por no llevar en orden cronológico las operaciones realizadas, en los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado.
3.- Del Sistema Venezolano de Información Tributario (S.I.V.I.T.), se evidencia que la recurrente GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA), presentó en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos de noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003 y marzo de 2003, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 59 de su reglamento.

La sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA), presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal N° RCA-DF-2004-3133-01113, de fecha 20 de diciembre de 2004, la cual fue confirmada parcialmente en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, modificándose el monto de las obligaciones tributarias determinadas por la sumas de Bs. 225.404,52, 30.105,40 UT y Bs. 96.925,26, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente.

Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2006, la contribuyente presentó recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCA-DSA-2006-000034 de fecha 03 de febrero de 2006, el cual fue declarado sin lugar a través de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010 de fecha 14 de abril de 2010, confirmándose en consecuencia las obligaciones tributarias determinadas por las sumas de Bs. 225.404,52, 30.105,40 UT y Bs. 96.925,26, por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, respectivamente



III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente recurrente alega en su escrito:

Que “La sanción impuesta por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su contestación del Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA), y su decisión de declararlo Sin Lugar, violenta de manera flagrante lo establecido en el artículo 55 numeral 02 del Código Orgánico Tributario el cual establece que el lapso de prescripción cualquier tipo de acción tributaria distintas a la pena restrictiva de libertad, es de cuatro (4) años.”

Que “(…) ha quedado plenamente demostrado que el recurso jerárquico se interpuso en fecha 16 de marzo de 2006, y su decisión fue notificada en fecha 16 de junio de 2010, lo que representa cuatro años y noventa y tres días para decidir el recurso aquí impugnado, lapso que superó con creces el transcurso íntegro del plazo prescriptivo, sin que existiera acto y actuación alguna que pudiese generar la interrupción del hilo prescriptito.

Que “(…), la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el trascurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir validamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescrita por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna.”

Que “Lo antes expuesto se encuentra reseñado en la decisión del expediente 2009-0302 de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa.”

Que “En el mismo orden de ideas, se debe señalar que ha quedado evidenciado que a demás (sic) de lo anteriormente expuesto, se vulnera el principio de la No Confiscatoriedad por cuanto la sanción aplicada y el monto total a cancelar es por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.956.851,00), cuando el capital social de la empresa apenas alcanza los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).”

Que “(…), respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, considera la Sala que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente, cuya consecuencia la absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si así sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado toma por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares.”

Que “(…), este derecho a la propiedad si bien es un derecho individual, el mismo queda sujeto a ciertas limitaciones impuestas por el propio texto constitucional en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, restricciones estas que deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si operó la perención y en consecuencia, se extinguió la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de julio de 2010, solicitada por la representación del Fisco Nacional. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Se observa así, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, la contribuyente se encontraba a derecho desde el mismo momento en que interpuso en fecha 23 de julio de 2010, el recurso contencioso tributario al cual se le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2010. En efecto, señala la citada disposición legal:

“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso… (Subrayado del Tribunal).

Esta institución procesal de la Perención de la Instancia regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir tres (3) años, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, se observa que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 28 de julio de 2010, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No se ordenó notificar a la contribuyente por cuanto en fecha 23 de julio de 2010, interpuso el recurso contencioso tributario directamente ante esta jurisdicción, vale decir, la accionante está a derecho del presente procedimiento desde la mencionada fecha.

Ahora bien, se evidencia que desde el 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue consignada la boleta de la ciudadana Fiscal General de la República, hasta el día 25 de febrero de 2013, fecha en que la abogada Dora López, actuando como representante del Fisco Nacional, solicitó mediante diligencia se decrete la Perención en la presente causa, ha transcurrido más un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. (GRUTEVICA).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez


Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 am) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario


José Luis Gómez Rodríguez

Asunto Nº: AP41-U-2010-000361
LMCB/JLGR/JP.