REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

Asunto Nº: AP41-U-2012-000057
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0082013000035

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero del 2013, por el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INTERNACIONAL DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, C.A. (ALMASER), mediante el cual promovió el mérito favorable de documentos que fueron acompañados al recurso contencioso tributario en copias fotostáticas, este Tribunal observa:
CAPÍTULO PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE: Con relación al mérito favorable de los autos, se advierte que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente, “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad (…).
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del ‘mérito favorable de autos’ se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva (…)”. (Subrayado de la Sala).
Conforme al citado criterio, por cuanto la señalada prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, y toda vez que los instrumentos ya reposan en el expediente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
La Jueza Superior Temporal,


Jeynne Zulay Mejía Maldonado

La Secretaria Accidental,


Abighey Carolina Díaz Gaster


Asunto Nº: AP41-U-2012-000057
JZMM/acdg/jg.-