REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Caracas, 18 de marzo de 2.013.
202° y 154°


Visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2.013, por los ciudadanos: Robert Salgado Olmo, María Das Neves Moreira de Campos, María Fernanda Moreira, María Celia Fernándes Da Silva, Joaquim Fernandes Camacho, Norel Graciela Fernandes Da Silva, Gilberto de Freitas Camacho, Danny dos reis camacho, María Calaca Correira de De Freitas, Lorinda Fernandes Ferreira, Lino Miguel Marques Da Silva, Lilia Marisela Marquez Da Silva, Ricardo Andrés Farias Ascanio, Elsa María Dos Ramos, María Carmen Dos Ramos Goncalves, Jenny Isabel Rodrígues Pereira, Ali Cisneros, Nazarelis Mercedes Cisneros Jaspe, Nelia del Rosario Goncalves, Fernando Ferreira, Jonathan de Sousa, Luisa Yolanda Bernal de Barrios, Lorinda Fernández de Ferreira, José Antonio Delgado Casique, Ramón Desiderio Cisneros Bernal, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.118.855, V-13.735.903, V-20.791.076, V-18.233.752, E-81.944.608, V-18.233.751, E-82.272.595, V-17.490.602, E-81.188.563, V-11.735.708, V-17.855.271, V-17.855.270, V-17.978.884, V-14.955.606, V-16.870.359, V-16.889.512, V-1.759.122, V-20.755.351, V-17.116.468, V-10.865.430, V-17.743.897, V-6.358.751, V-11.735.708, V-6.902.226 y V-5.450.742, respectivamente, de nacionalidad unos venezolanos y otros portugueses, todos voceros del Consejo Comunal “TIERRA SANTA”, de las comunidades: LA OCI, MULTIGOMA y EL PARRAL, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente registrado por ante la taquilla única de Registro para el Poder Popular del estado Bolivariano de Miranda, documento debidamente registrado N° 15-10-03-001-0030, hoja N° 0049752, folios del 01 al 16, en los Cortijos 20 de julio de 2012, todos debidamente asistidos en este acto por las ciudadanas abogadas Luisa María Flores Bohórquez y Olehysa Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.759.640 y V-10.459.746, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.271 y 79.056, respectivamente. Asimismo, la ciudadana abogada Luisa María Flores Bohórquez, actúa en nombre y en representación de los ciudadanos José Joaquín Parra Alfonzo, Claudia María Parra Lander, María Carolina Parra de Yáñez, Andreina Josefina Parra de Schadendorf, Iván Antonio Suárez, Rafael Andrés Parra Proietti, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-674.124, V-6.329.487, V-5.300.190, V-4.766.470, V-9869.727, V-12.960.519, respectivamente; y la ciudadana Leonor Montiel Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.801, quien actúa en nombre y en representación de la ciudadana Silenia María Parra de Montiel, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.724.332 y por último la ciudadana Isaura Elena Lander de Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.091.446, quien actúa en nombre y en representación del ciudadano Gustavo Andrés Parra Lander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.413.665, todos los ciudadanos nombrados con anterioridad otorgaron poder general amplio y suficiente a la abogada identificada con anterioridad, actuando en sus caracteres de legítimos herederos universales de los causantes Andrés Parra Pulido y la ciudadana Trina Alfonzo de Parra; a través del cual interpusieron la ACCIÓN DE AMPARO AGRARIO ejercida conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2.013, el cual riela al expediente N° 13-8039, de la numeración particular de ese despacho.

Los presuntos Agraviados a través de la acción interpuesta le señalaron al tribunal entre otras cosas lo siguiente:

Que los Fundos El Rosario, Las Yeguas y La Lagunita, ubicados en el sector conocido como El Parral, están siendo objeto de trastornos y afectaciones a la producción por parte de una sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2.013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Que el referido juzgado, presuntamente violó las garantías constitucionales referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y silenció por completo el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la conclusión de declarar sin lugar la apelación ejercida por ellos y paralelamente que el juzgado A-quo ordenó la ejecución del fallo.

Que los argumentos y alegatos esgrimidos por los hoy presuntamente agraviados, no fueron examinados de forma alguna por la recurrida.

Que el fallo dictado por el Juez Superior Civil, no otorgó explicación alguna sobre las pruebas y elementos que le fueron presentados en el juicio.

Que la presuntamente agraviante se apartó del rango constitucional que poseen los postulados contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la Juez del Superior Civil, violó los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la competencia y sobre la condición de absoluta igualdad entre las partes.

Que se violó el contenido del artículo 257 constitucional sobre la eficacia procesal, así como el artículo 145 que prohíbe parcialidad alguna del funcionario público. Igualmente violó el artículo 49 numeral 4, donde menoscabó los derechos de sus defendidos de ser juzgados por sus jueces naturales o especiales, incurriendo en actos que lesionan la responsabilidad del Poder Judicial, como el hecho de solapar el expediente y no permitirles ver el expediente, por parte del ciudadano secretario del Juzgado Superior Civil.

Que el juez A-quo actúo fuera de su competencia por no indicar en su fallo con exactitud que parte de sus parcelas o inmuebles debían ser restituidas a un tercero no agricultor, ni poseedor, ni campesino, ni integrante de la comunidad que ellos representan, violándose de esa manera flagrantemente el artículo 32 literal B) de la Ley Orgánica de Amparo, donde se dictó una orden contraria al artículo 115 constitucional y dejó sin especificaciones la orden a cumplirse como es la determinación precisa.

Que en la celebración de la audiencia constitucional no estuvo presente la representación del Ministerio Público, a quien el juez constitucional debió exhortar, de resultar ciertas las declaraciones o acusaciones penales denunciadas por la Querellante para interponer el amparo contra los hoy recurrentes.

Que por temor a ser desalojados con la temeraria ejecución del tribunal comisionado, se ocasiona pérdidas de semillas y viveros necesarios en los sembradíos de hortalizas, legumbres, tubérculo, vegetales, entre otros propios a la condición del clima de sus parcelas, deviniendo que se den mermas en sus siembras, causando que la producción agroalimentaria que se genera en los citados fundos o predios, hayan disminuido. Por tales hechos, han tenido que dejar sus siembras para defenderse ante esta instancia competente con fe y convicción esperanzadora de poner fin a la injusticia, violaciones de derechos y garantías constitucionales, pidiendo el derecho a la defensa y protección del colectivo con la seguridad agroalimentaria.

Que el fallo hoy impugnado vulneró los artículos 25, 26, 27 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al resguardo de los derechos humanos y el deber del Estado de proteger a la familia.

Que la parte presuntamente agraviante ordenó la restitución de un inmueble violando derechos constitucionales de otros venezolanos, sin ajustar su decisión a lo establecido en el artículo 49 numeral 1. No garantizó la única oportunidad que se tiene en amparo para que los querellados se pudieran defender, al no ser debidamente notificados, siendo el caso que los querellados agricultores son titulares de las declaratorias de permanencia.

Que igualmente fueron violadas tanto leyes orgánicas así como oficios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia donde se prohíben los desalojos sobre las viviendas o casa, al ordenar la restitución de la casa.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil se apartó del criterio esgrimido por la Sala Constitucional sobre la materia agraria en el fallo recurrido, considerando que el amparo interpuesto era procedente, debiendo prosperar en derecho.

Que la parte hoy presuntamente agraviante no tenía competencia agraria para conocer y dictar el fallo hoy objeto del amparo agrario interpuesto.

Que la parte hoy presuntamente agraviada, vienen ejerciendo la posesión agraria desde el año 1973 aproximadamente.

Que los hoy presuntamente agraviados son legítimos poseedores de sus unidades de producción con declaratorias de permanencia, títulos de adjudicación de tierras y en algunos casos hasta legítimos propietarios de sus parcelas. Por lo que, se les lesionó su derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 47 49, 60 y 115 contemplados en la Carta Magna.

Que el juez de primera instancia civil (juez a-quo) debió declararse incompetente por la materia, por cuanto los fallos fueron dictados sobre inmuebles con vocación agrícola, bienes inmuebles en predios rústicos en parcela con vocación agrícola; y no lo hizo transgrediendo los derechos constitucionales de los hoy presuntamente agraviados.

Que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales por tres (3) tribunales incompetentes a saber: primer: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, segundo: Juzgado Superior Civil, Mercantil y tercero Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, todos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en lo referente al derecho de la presunción de inocencia, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la propiedad, derecho al respeto al nombre y reputación, derechos a ser juzgados por jueces en la materia, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a igualdad de armas procesales, principio de legalidad, derecho al debido proceso y derecho a ser resarcido o indemnizado por la responsabilidad del Estado producto del error judicial, retardo u omisión injustificada por la juez de Alzada.

Que la acción de amparo agrario constitucional sea admitida conjuntamente con su medida cautelar innominada.


I
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Agrario ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada, se evidencia que fue intentada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de febrero de 2.013, la cual riela al expediente N° 13-8039, de la numeración particular de ese despacho, donde decidió lo siguiente:

Sic… Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas LUISA FLORES BOHORQUES y OLHEYSA BLANCO AGUILERA, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos ROBERT SALGADO OLMO, MARÍA DAS NEVES MOREIRA DE CAMPOS, MARÍA FERNANDA MOREIRA, MARÍA CELIA FERNANDES DA SILVA, JOAQUIM FERNANDES CAMACHO, NOREL GRACIELA FERNANDES DA SILVA, GILBERTO DE FREITAS CAMACHO, DANNY DOS REIS CAMACHO, MARIA CALACA CORREIRA DE DE FREITAS, LORINDA FERNANDES FERREIRA, LINO MIGUEL MARQUEZ DA SILVA, LILIA MARISELA MARQUEZ DA SILVA, RICARDO ANDRÉS FARIAS ASCANIO, ELSA MARÍA DOS RAMOS, MARÍA CARMEN DOS RAMOS, JENNY ISABEL RODRIGUES, ALÍ CISNEROS, NAZARELIS MERCEDES CISNEROS JASPE, NELIA DEL ROSARIO GONCALVES, FERNANDO FERREIRA, JONATHAN DE SOUSA, LUISA YOLANDA BERNAL DE BARRIOS, LORINDA FERNANDES DE FERREIRA, JOSÉ ANTONIO DELGADO CASIQUE y RAMÓN DESIDERIO CISNEROS BERNAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.118.855, V-13.735.903, V-20.791.076, V-18.233.752, E-81.944.608, V-18.233.751, E-82.272.595, V-17.490.602, E-81.188.563, V-11.735.708, V-17.855.271, V-17.855.270, V-17.978.884, V-14.955.606, V-16.870.359, V-16.889.512, V-1.759.122, V-20.755.351, V-17.116.468, V-10.865.430, V-17.743.897, V-6.358.751, V-11.735.708, V-6.902.226 y 5.450.742, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada contra los referidos ciudadanos, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión”.

Al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:
Sic… “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita ut supra precisa cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, cuando el acto o decisión que lesione el derecho constitucional, dimane de un tribunal de la República, señalando que el competente es el superior a aquel que emitió el pronunciamiento, la lógica indica que un órgano judicial de superior jerarquía es el llamado a revisar la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que provengan de un fallo o de actuaciones dictadas por un tribunal.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar lo establecido en el artículo 25, específicamente en el numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
Sic… Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
20. Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo contencioso Administrativo”.

De la anterior norma se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la facultad de conocer las acciones amparo constitucional que son ejercidas contra los Juzgados Superiores de la República. En este sentido, y por cuanto este tribunal ostenta la misma categoría en el escalafón judicial, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, vale decir, que ambos tribunales tienen la misma jerarquía; siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, declararse INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Agrario ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada; y como consecuencia de lo anterior, DECLINA su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad en el presente fallo, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de de Amparo Agrario ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada en fecha 13 de marzo de 2.013, por las ciudadanas abogadas Luisa María Flores Bohórquez y Olehysa Blanco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.759.640 y V-10.459.746, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.271 y 79.056, respectivamente, quienes actúan en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada, antes identificada en el presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente acción de de Amparo Agrario ejercida conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el tribunal competente conforme lo establece el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

II
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARMÍ J. BELLO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSIO FERNÁNDEZ.
Expediente N° 2.013-5425.
CJBM/rfm.