LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 006245.

En fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada en ejercicio Beatriz Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por “…la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (E), Sede Norte, Abg. Maritza Núñez en el Expediente Nº 023-04-01-03-546…”, mediante la cual se declaró “… '(…) CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ISMAR MORA CORNIDE titular de la Cédula de Identidad Nº 11.558.928 en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. P.D.V.S.A…'…”

En fecha 08 de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó citar mediante oficio al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, así como notificar mediante boleta a la ciudadana Ismar Mora Cornide.

En fecha 06 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal dijo “Vistos” y se dispuso a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente:

Manifestó que “[e]l 23 de agosto de 2004 la ciudadana ISMAR MORA CORNIDE, titular de la cédula de identidad Nº 11.558.928, [solicitó] ante el Servicio de Fuero Sindical (MATERNAL) de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, su reenganche y pago de salarios caídos, por haberse considerado despedida desde el 30 de julio del 2004, por parte de la corporación donde se desempeñaba como 'ANALISTA DE NÓMINA' desde el 01 de noviembre del 2003, devengando un salario mensual de Bs. 1.100.000,00, equivalentes a un mil cien bolívares fuertes, según contrato a tiempo determinado que cursa en autos, alegando que gozaba de la protección establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por encontrase (sic) en 'Estado de Gravidez' ”.

Alegó que una vez se admitió la referida solicitud su representado “…compareció y dio respuesta a los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; tramitándose el procedimiento en sus etapas sucesivas, pruebas e informes [su] representada (sic) señaló que la accionante no prestaba servicios para el 10 de febrero del 2005, que no la amparaba el fuero invocado y aceptó que la accionante le había prestaba (sic) servicios. Siendo el hecho controvertido la supuesta inamovilidad alegada por la accionante, ya que para la fecha en que se dictó la Providencia Administrativa -22 de mayo de 2008-la accionante no gozaba de la inamovilidad.”

Indicó que “…las pruebas clínicas a las cuales le dio valor probatorio con el alegato de que '(…) al ser el fuero maternal invocado de orden público, deben surtir pleno y eficaz valor probatorio (…)' son exámenes médicos provenientes de un tercero, que a los fines de valorarlas tenían que haber sido ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, como expresamente lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Adujo que la Inspectoría del Trabajo “… incurrió en un falso supuesto de derecho toda vez, que no aplicó la norma, ya que como bien lo señala la disposición legal transcrita, la inamovilidad es durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto y siendo que la constancia de nacimiento a la cual le dio valor probatorio expresamente señala que la fecha de nacimiento fue el 16 de septiembre de 2004, y si la inamovilidad es por un (1) año después del parto, la misma la protegía hasta el 16 de septiembre de 2005, por lo que para el momento en que decidió la Inspectora del Trabajo -22 de mayo de 2008- la ciudadana ISMAR MORA CORNIDE no gozaba de la inamovilidad invocada; incurriendo la sentenciadora en una falsa aplicación de la norma, ya que de haberla aplicado correctamente, no habría declarado el reenganche, porque la INAMOVILIDAD INVOCADA SE HABÍA VENCIDO, la causa de protección desapareció, hubo una pérdida sobrevenida de la inamovilidad por el transcurso del tiempo por lo que no podía haber declarado CON LUGAR la solicitud y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos hasta su definitiva reincorporación; solo (sic) podía ordenar el pago de los salarios caídos hasta el 16 de septiembre de 2005 – fecha en que se venció la protección del art. 334 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado por la accionante como fundamento de protección (…)”

Finalmente, solicitó la admisión y sustanciación del presente procedimiento, la declaración de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la declaración con lugar de la acción interpuesta y la nulidad de la referida Providencia Administrativa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló lo siguiente:

Expuso que ante la denuncia por parte de la actora de que la Providencia Administrativa Nº 361-08, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por no haber aplicado la Inspectoría del Trabajo el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a pruebas clínicas sin rectificación mediante prueba testimonial, el Ministerio Público indicó que la trabajadora presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Constancia de Nacimiento Vivo” del niño Gabriel Andrés, “… en donde se precisa como madre del mismo a la ciudadana Ismar Isabel Mora Cordine, de cuyo fuero maternal sustenta su pretensión, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo, de fecha 16 de septiembre de 2004.”

Manifestó que la referida constancia de nacimiento es un documento público por cuanto fue “…emanado de una autoridad competente y debidamente firmado por un funcionario en el ejercicio de sus funciones…”.

Arguyó, que “… no consta en autos pruebas en contrario aportadas por el representante patronal, bien en sede administrativa o judicial, que enervaran la presunción de veracidad de la 'Constancia de Nacimiento Vivo' en comento, su contenido en el presente caso se considera indubitable, lo que a su vez genera la presunción de veracidad del ecosonograma obstétrico efectuado en fecha 16 de julio de 2004, que indicaba que la trabajadora solicitante, tenía un embarazo simple de 29 a 30 semanas…”

Así las cosas, indicó que “… los resultados arrojados en dicho examen se corresponden con la verdad, por lo que considera quien suscribe, que resulta acertada la valoración probatoria efectuada por la Inspectoría del Trabajo en el acto impugnado, sin que con ello se haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado…”

En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto de derecho sustentado en que la Inspectoría del Trabajo no aplicó lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de cara al Decreto de Inamovilidad Nº 3.154, de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, señala, que “… la trabajadora solicitante excedía con creces los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (633.600.00), que establecía el Decreto como límite máximo de salario que debía devengar un trabajador para estar protegido por la inamovilidad especial decretada en éste.”

Indicó, que debido a que el 16 de septiembre de 2005, vencía la estabilidad laboral derivada del fuero maternal de la solicitante, “(…) la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto impugnado en los términos expresados, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente.”

Finalmente, el Ministerio Público concluyó que el recurso de nulidad interpuesto por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, debe ser declarado CON LUGAR.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Al analizar el fondo de la presente causa se evidencia que el objeto de la misma consiste en la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Ismar Mora Cordine, por cuanto la referida ciudadana gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido.

Revisado lo anterior, observa este Juzgador que la parte recurrente denunció que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa Nº 361-08 incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por no aplicar lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas clínicas promovidas por la parte reclamante sin que éstas fueran ratificadas mediante prueba testimonial.

Así las cosas, en cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en la cual señala lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado: en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.


Cónsono con lo explanado en la sentencia parcialmente transcrita, resulta oportuno para este Juzgado hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que:

“Artículo 79.- Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

En razón de lo anterior y visto el contenido de la normativa transcrita, se desprende que el documento privado al que se hace referencia es la prueba de embarazo HCG TEST, la cual fue emitida por la Clínica el Ávila y debidamente certificada por la Cruz Roja Venezolana, la cual riela al folio 54 del expediente judicial.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora en relación con la ratificación de la referida prueba a través de la prueba testimonial, observa este Juzgado, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia “Constancia de Nacimiento Vivo” del niño Gabriel Andrés de fecha 16 de septiembre de 2004, la cual corre inserta al folio 62 del expediente judicial, y en la que se determina como madre del mismo a la ciudadana Ismar Mora Cordine, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que al estar certificada la referida Constancia por la autoridad competente del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior, observa este Juzgado que habiéndosele dado pleno valor probatorio a la “Constancia de Nacimiento Vivo”, resulta innecesario establecer si la prueba de embarazo HCG TEST, debía ser ratificada por un tercero mediante la prueba testimonial, por lo que, siendo ello así, observa este Juzgado que la referida ciudadana gozaba de inamovilidad hasta el 16 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997 (vigente Ratione Temporis), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito, y en virtud de lo establecido por este Juzgado anteriormente se desestima el alegato de la parte actora en relación con el quebrantamiento de la Ley por cuanto la mencionada Inspectoría no aplicó durante la tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo para el momento en que ordenó el reenganche de la trabajadora a través de la Providencia Administrativa Nº 361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, la inamovilidad invocada por la accionante estaba vencida dado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 384 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad laboral por fuero maternal en el caso sub-examine, se extendía sólo hasta el 16 de septiembre de 2005, es decir hasta un año después del parto el cual se produjo el 16 de septiembre de 2004, según “Constancia de Nacimiento Vivo”.

De acuerdo con lo anterior, determina este juzgador que la referida Inspectoría al haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto se aplicó de manera errónea la normativa laboral, debido a que para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa aquí impugnada había vencido la mencionada inamovilidad laboral por fuero maternal, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (E), Sede Norte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Beatriz Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, contra la Providencia Administrativa Nº 361-08, de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

FMM/Solimar