REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º
Vista la diligencia estampada por el abogado LUIS FELÍPE MEJÍA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.358, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ÉLIDA ROSA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.520.923, mediante la cual solicita se deje sin efecto el recurso de apelación que realizara a través de diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha 29 de enero de 2013, en virtud de su inobservancia con respecto al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, encontrándose dentro de los cinco (05) días de despacho que prevé el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República (…)”.
Asimismo, prevé el artículo 86 ejusdem, lo siguiente:
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar (…)”
Ahora bien, por lo antes referido deduce este Juzgado que la inobservancia del citado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no afecta en absoluto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de febrero de 2013, por cuanto el lapso previsto en el citado artículo es inherente a la República.
En armonía con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 162, del 25 de febrero de 2011, caso: Carmen Susana Párraga Urbina, lo siguiente:
“(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
Sobre la base de los argumentos antes indicados y, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el abogado LUIS FELÍPE MEJÍA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.358, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de febrero de 2013. En consecuencia, no procede el pedimento realizado por el mismo, y así se decide. No obstante, quien suscribe, acuerda pronunciarse sobre la apelación interpuesta dentro del lapso procesal pertinente.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Exp. No. 006808
Desy
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