JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintidós (22) marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013, por el abogado José Luís Pérez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.357, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales DP, C.A. (parte demandante) e igualmente visto el escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por la abogada Mirbelia Armas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado No. 44.744, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petrowarao, S.A. (parte demandada), mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a resolver las mismas en los siguientes términos:

De la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandante:

a) La representación judicial de la parte demandante se opone inicialmente a la admisión de los documentos promovidos en el capitulo I, numeral 1, marcados “A”, del escrito de pruebas de la parte demandada, la cual se refiere al Proceso de Contratación del Servicio de Implantación Sistema Adaptapro, para el suministro del Sistema Integrado en Administración, Contabilidad, Tributación, Finanzas y Logística para el inicio de operaciones de Petrowarao, S.A., correspondiente al año 2008, alegando al respecto que dichas documentales no se encuentran debidamente identificadas, ya que en la descripción que señala el escrito de pruebas no es posible saber a cuáles corresponden los documentos en cuestión y qué es lo que prueba supuestamente.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que, por lo que se refiere a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, el oponente debe fundamentar su posición en razones de ilegalidad e impertinencia, en relación con los hechos que pretendan probarse y en la legalidad o no de su obtención, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que este Tribunal considera que la documental marcada “A”, promovida en el capitulo I, si se encuentra debidamente identificada, aunado al hecho que la oposición formulada, tal como se señaló ut supra no se fundamenta en razones de ilegalidad o impertinencia. Igualmente resulta oportuno para este Tribunal traer a colación, el criterio que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual se preciso lo siguiente:

“… la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario seria observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez e la definitiva…”

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, se declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.

b) Por otra parte, la parte demandante se opone a la admisión de los documentos que se promovieron en el numeral 4 del aludido escrito marcado con la letra “D”, relativo al “Cronograma de Actividades Proyectos Petrowarao”, con respecto al cual señalan que dicha documental genera confusión, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas, señala que esta documental consta de cuatro (04) folios útiles, pero que al observar la misma se evidencia que sólo consta de tres (03) folios útiles.
En cuanto a la oposición de la documental promovida en el numeral 4, marcada con la letra “D” del escrito de pruebas del demandado, observa el Tribunal que efectivamente la referida documental consta de tres (03) folios, y no de cuatro (04) folios, como lo señala la parte promovente en su escrito de pruebas, sin embargo tal alegato del oponente a juicio de este Tribunal, no se configura como un argumento de ilegalidad o impertinencia para negar la admisión del referido documento, tal como se señalaba anteriormente, en consecuencia se declara improcedente la oposición formulada respecto a este punto, y así se decide.

c) Finalmente la representación judicial de la parte demandante señala que desconoce el documento promovido por la parte demandada marcado “C” relativo al “Documento Original de Hoja de Sistema Administrativo de Procesos SAP”, alegando al respecto que tal documento no emana de su representada. En lo que se refiere al desconocimiento de la documental marcada “C”, reitera este Tribunal que la parte oponente no fundamento su “desconocimiento” en razones de ilegalidad e impertinencia, en consecuencia se declara improcedente el mismo, y así se decide.

De la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada:
La parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la parte demandante, fundamentando su alegato en la extemporaneidad de las mismas, ya que considera que dichas pruebas fueron promovidas en la celebración de la audiencia preliminar como bien lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que esta presentación no afecta al futuro despliegue procesal probatorio del proceso, ya que señala que la parte demandante debió ratificar su escrito de promoción de pruebas en el lapso probatorio establecido por este Juzgado como lo fue entre las fechas 28 de Febrero del 2013 y 12 de Marzo del 2013, razón por la cual las mismas se consideran ilegales, ya que se encuentran fuera del marco legal establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En lo que se refiere a la oposición formulada, este Juzgador observa que las pruebas promovidas por la parte demandante no se consideran ilegales, ya que en la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se establece que las pruebas promovidas en la audiencia preliminar deban ser ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la oposición realizada, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar las oposiciones planteadas por la representación judicial de la parte demandante, así como la presentada por la parte demandada, y así se decide.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.


Exp.09-2677-GC-DM/ML