REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000026
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2013-000005
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., domiciliada en la urbanización los Overos, avenida principal, tercera etapa, número 0117, Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Número 62, tomo 88-A, de fecha 11 de mayo de 2001, representado por los abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS, JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, AIBSEL ESPINOZA, MARIANELA BRITO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732, 40.541, 84.184 y 85.035, respectivamente, presento formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, sociedad mercantil, PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., con domicilio principal en la avenida Hans Neuman, Segunda trasversal de los Cortijos de Lourdes, edificio Fundación Polar, piso 3, Área Metropolitana, ciudad Caracas, anteriormente SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, SRL, Y SAVOY BRANS VENEZUELA SRL., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de agosto del año 1964, bajo el número 52, Tomo 87-A- Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, SRL., mediante asamblea extraordinaria de socios de fecha 29 de marzo del año 2000, inscrita por ante el referido registro en fecha 3 de abril de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 77-A-sgdo, modificado luego su Documento constitutivo Estatutario mediante Asamblea extraordinaria de socios en fecha 2 de junio de 2000, debidamente inscrita por el respectivo registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el número 17, Tomo 144-A-sgdo, y finalmente modificada su denominación y forma jurídica y reformado íntegramente el Documento Constitutivo estatutario, mediante Asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 27 de febrero de 2009 e inscrita por ante la ya identificada oficina de registro en fecha 22 de marzo de 2009, bajo el Nº 52, Tomo 52-A-Sgdo, quien no tiene apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó Medida de Embargo Provisional de bienes muebles, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, este Juzgado ordenó mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, abrir el Cuaderno de Medidas, y a tales efectos se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:
a) Instrumento público;
b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;
c) Facturas aceptadas o en letras de cambio;
d) pagarés;
e) cheques; y,
f) cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:
“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;
De la doctrina transcrita, así como la norma citada se evidencia que cuando el Juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De acuerdo con lo anterior, se observa del caso objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la demandante, acompañó al libelo de la demanda copias de las facturas las cuales cursan a los folios 64 al 109, ambos inclusive, las cuales cursan en copia certificada, (los duplicados de las originales cursan al Asunto Principal en copias certificadas, por cuanto las originales se encuentran resguardas en la caja fuerte del Tribunal), lo cual constituye elemento esencial y se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que se cumple con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 56.500.826,46) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25 %) que ascendió a la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 94/100 (Bs. 7.179.267,94). Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 35.429.681,17) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, una vez que sean señalados en autos los bienes sobre los cuales ha de recaer dicha medida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito
En la misma fecha de hoy, 4 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito
SMC/AKB/ab.
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