REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-001024

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUÍS GÁMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.529, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.485.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.142.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acredita en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN (Reposición de la Causa)

- I –

El presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, por el ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ ZERPA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición a la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa e hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano Jairo Álvarez procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó acuse de recibo debidamente firmado. Posteriormente, a su citación la demandada no realizó ningún acto en el proceso, ni tampoco estableció domicilio procesal.
Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal declaró con lugar la presente demanda y ordenó emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, al décimo de día de despacho siguiente a que dicha decisión resultare definitivamente firme.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la parte actora se da por notificada del fallo dictado por este Tribunal y solicitó que se libraran notificara a la demandada mediante boleta,
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el ciudadano Óscar Oliveros procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Dos Caminos, Residencias Rosario, piso 3, Apartamento Nro. 40, a los fines de practicar la notificación de la demandada, siendo atendido en dicha oportunidad por una ciudadana quien dijo llamarse Esther León, la cual declaró ser la persona encarga de la limpieza, haciéndole entrega a la misma de la boleta de notificación, la cual se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 11 de enero de 2012, previa solicitud formulada por la parte actora, se declaró definitivamente firme la sentencia que resolvió el mérito de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2013, se celebró el segundo acto de nombramiento de partidor designándose a tal efecto, a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien aceptó el cargo y prestó el juramento correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada Milagros Coromoto Falcón, partidora designada en la presente causa, consignó su informe de partición.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se declaró concluida la partición, concediéndosele a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho contados desde esa fecha, exclusive, a los fines de que de cumplimiento voluntario al dispositivo de la decisión de fondo.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó sacar a subasta el bien objeto de partición, mediante la publicación en prensa de carteles de conformidad con los artículos 551 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, revisados exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, resulta imperativo hacer el siguiente pronunciamiento:

- II -

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.
En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.
Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal constató que la citación de la demandada se verificó personalmente mediante compulsa entregada por el alguacil a la misma, quien firmó el correspondiente acuse de recibo como señal de haberse practicado su citación, la cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente. Asimismo, de autos se evidencia que la demandada no realizó acto alguno en el proceso, ni constituyó domicilio procesal.
Así pues, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAYRA GABRIELA CASTILLO VÁSQUEZ, en contra del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial), dejó sentado lo siguiente:

“De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada en el juicio principal (hoy accionante) no determinó su domicilio procesal a los efectos de la tramitación del proceso, lo cual constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que exige de las partes tal actuación.
Ahora bien, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación”.

Por su parte, el artículo 251 eiusdem prevé:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, existe una obligación del juez de la causa de notificar a las partes una vez que ha dictado un fallo extemporáneamente. En el caso de autos, el propio tribunal de la causa señaló, en decisión del 20 de junio de 2000, que la misma estaba siendo dictada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual, ordenó la notificación de las partes.
En este sentido, siendo que la parte demandada no indicó domicilio procesal, lo procedente era actuar conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.

Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que:
“... esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (omissis)
Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal”. (Subrayado de este fallo).

En atención a los criterios anteriores, siendo que en el caso de autos no se dictó el fallo oportunamente y la supuesta notificación se efectuó en un domicilio procesal que no fue el fijado por la parte demandada, pues ésta nunca lo estableció de manera cierta en el expediente, fueron lesionados los derechos antes mencionados en perjuicio de la accionante y resulta procedente la tutela constitucional solicitada. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que la tercera interesada en amparo, Constructora Romariza C.A. (parte demandante en el juicio principal), en su escrito de apelación alegó que al haber sido otorgado todo cuanto pidió la parte demandada (hoy accionante), no le era dable ejercer recurso de apelación contra dicho fallo, por lo tanto, la falta de una correcta notificación de la mencionada decisión no le ocasionaba un perjuicio a sus intereses.
A este respecto es menester aclarar que, si bien es cierto que la parte que resulte totalmente vencedora no puede apelar del fallo que la beneficie por disposición expresa del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación empieza a correr a partir del momento en que se verifiquen las notificaciones de todas las partes, tal y como lo establece el antes citado artículo 251 eiusdem. Además, la notificación es un elemento constitutivo de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, en todo caso, pone a la parte vencedora a derecho, de modo que pueda acudir ante el Juzgado Superior a los efectos de presentar las defensas que considere pertinentes ante el ejercicio del recurso de apelación de su contraparte.
De conformidad con lo anterior, la notificación de la sentencia definitiva que de fin a un proceso, sea cual sea su naturaleza, no constituye una formalidad no esencial, sino un acto garantista de los derechos de las partes, sin el cual, no es posible que sean ejercidos los recursos de ley.”

De lo anterior, el Tribunal observa que es obligación de las partes constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el citado artículo 174 Código de Procedimiento Civil y que a falta de dicha indicación se deberá tomar supletoriamente como domicilio procesal la sede del tribunal. Asimismo, se observa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, de conformidad con el artículo 233 eiusdem, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
En el caso antes señalado, se observa que la sentencia no se dictó oportunamente y la supuesta notificación se efectuó en un domicilio procesal que no fue el fijado por la parte demandada, pues ésta nunca lo estableció de manera cierta en el expediente, lesionándose los derechos de la accionante, por lo que se declaró procedente la acción de amparo intentada resulta, por haberse verificado una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de una de las partes intervinientes del mismo.
En este sentido, este juzgador observa que el legislador persigue la seguridad jurídica de los justiciables, lo que hace imperativo que las citaciones y notificaciones que sean necesarias llevar a cabo en el juicio, sean practicas con observancia de las formas procesales exigidas por la ley para su validez, ya que la carga que impone está preordenada al desarrollo del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
En el caso de marras, observa el Tribunal que la demandada no constituyó domicilio procesal en autos. Igualmente, observa que la sentencia que resolvió el fondo de la presente causa se dictó fuera del lapso legal correspondiente. En consecuencia de lo anterior, la notificación de la demandada se debió practicar de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 174, 521 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de autos se evidencia y tal como se ha hecho constar precedentemente en el capítulo anterior, que el 06 de diciembre de 2011, el ciudadano Óscar Oliveros procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Dos Caminos, Residencias Rosario, piso 3, Apartamento Nro. 40, a los fines de practicar la notificación de la demandada, siendo atendido en dicha oportunidad por una ciudadana quien dijo llamarse Esther León, la cual declaró ser la persona encarga de la limpieza, haciéndole entrega a la misma de la boleta de notificación, la cual se negó a firmar el acuse de recibo
Así las cosas, el Tribunal de la diligencia estampada en fecha 06 de diciembre de 2011 por el ciudadano alguacil Óscar Oliveros, constata que la boleta de notificación de la sentencia de fondo ciertamente no fue entregada a la persona a quien iba dirigida, es decir la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, ni tampoco consta el recibo de la misma con una firma autógrafa que la respalde.
En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que la notificación recibida por una ciudadana que dijo llamarse Esther León, la cual no quiso señalar su número de cédula ni firmar acuse de recibo, en una dirección que no constituye el domicilio procesal de la parte demandada, debe tenerse como una notificación írrita, y por tanto, carente de cualquier efecto jurídico.
Por consiguiente, es por lo que debe procederse a la corrección de la situación jurídica descrita, pues en atención al postulado constituido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, y habiéndose detectado una violación que lesiona el orden público procesal, involucrándose el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, este Juzgado está obligado por mandato constitucional a preservar, a sanear el proceso del írrito en él ocurrido y ordena la reposición de la causa al estado de notificación a la demandada respecto de la sentencia definitiva, y anula todas las actuaciones realizadas desde el día 06 de diciembre de 2011, fecha en la que se práctico la notificación írrita, inclusive. Así se decide.-

- III -

Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de notificación a la demandada respecto de la sentencia definitiva, y anula todas las actuaciones realizadas desde el día 06 de diciembre de 2011, fecha en la que se práctico la notificación írrita, inclusive. Así se decide.-
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente reposición en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la presente reposición.


LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-