REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP11-2012-000205
SENTENCIA DEFINITIVA
(EN SU LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ ORFILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.465.821.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN TERESA VÍLCHEZ, ENMA TERESA RODRÍGUEZ y VICENTE DOMINGO VÍLCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.229, 13.830 y 43.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.964.012.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana INGRID FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.900.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante LIBELO DE DEMANDA de NULIDAD CIVIL DE DOCUMENTO presentado en fecha 02 de Marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, del Circuito Civil del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme al procedimiento ordinario establecido en la norma adjetiva. En fecha 13 de Abril de 2012, el Alguacil de Tribunal dejo constancia del cumplimiento de la misión encomendada y a tal efecto consignó recibo de la compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2012, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ y dejó constancia que no tiene apoderado judicial que lo represente, en tal sentido el Tribunal, conforme lo dispuesto en el Artículo 4 de de la Ley de Abogados, le designó a la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ como Defensora Judicial, a fines que lo represente y dé formal contestación a la demanda al Quinto (5º) día de despacho siguiente, previa notificación de Ley.
Cumplida la formalidad de notificación, en fecha 01 de Junio de 2012, la Defensora Judicial designada consignó ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS relativas a los Ordinales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaras Sin Lugar por el Tribunal en fecha 12 de Julio de 2012, en la oportunidad procesal para ello.
En fecha 05 de Julio de 2012, la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Judicial del demandado, dio formal contestación a la demanda y como punto previo opuso la Falta de Cualidad Activa. En fecha 13 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2012 y admitidas conforme a derecho en fecha 25 de Septiembre de 2012.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte accionante, el Tribunal la declaró desierta. En fecha 31 de Octubre de 2012, el Tribunal a petición de la parte demandante fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, la cual llegada la oportunidad procesal se declaró desierta.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal, conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para presentar Escrito de Informes, el cual fue consignado únicamente por la representación judicial accionante en fecha 25 de Diciembre de 2012 y en fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal dijo Visto conforme lo establecido en el Artículo 515 del Código Adjetivo.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Los abogados de la parte accionante alegan que en fecha 27 de Junio de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial, expidió a favor del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ Titulo Supletorio de fecha 27 de Junio de 2010, sobre las bienhechurías de una casa signada con el Número actual 150-711, construida sobre un Terreno Municipal, propiedad de JUAN RENGIFO GONZÁLEZ FONTES, ubicado en la Calle El Rosario del Barrio Las Minas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; que dicho inmueble consta de una superficie de Ciento Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Metros (157,65 Mts2) y alinderada por el NORTE: Con Casa que es o fue de EDMUNDO MUÑOZ, SUR: Con Casa que es o fue de MARÍA DE MONTIEL, ESTE: Con Casa que fue o es de INOCENCIO FERRER y OESTE; Con frente a la Calle Pública, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 500.000,00). Del mismo modo señalan que el demandado es hermano de SANTIAGO MARTÍNEZ, quien fue el padre de su mandante y que el mismo falleció Ab-intestado en fecha 10 de Enero de 2008, según consta en Acta de Defunción Nº 3, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Indicaron que el de Cujus adquirió con su propio peculio la casa ya identificada por la cantidad hoy equivalente de Catorce Bolívares (Bs.F 14,00) según consta en Asiento de fecha 28 de Marzo de 1969, llevado ante el Juzgado de Municipio Baruta del Estado Miranda y que con posterioridad efectúo a sus únicas expensas mejoras y reformas a las bienhechurías ya existentes, invirtiendo en ellas la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F. 200,00) obteniendo TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor en fecha 13 de Enero de 1981, expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Adujeron que luego de la muerte del padre de su mandante, el demandado comenzó a comportarse de mala manera, de una forma hostil, violenta y grosera, agrediendo verbalmente al hijo de la acciónate, hasta el punto de intentar sacarla de la casa con sus hijos, lo que conllevó a la acciónate a formalizar denuncia ante la Unidad de Violencia a la Mujer de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se sigue un procedimiento por esta causa contra el demandado.
Del mismo modo señalaron que el demandado sin autorización alguna, tomó los documento de la casa y solicitó de forma fraudulenta violando la Ley, TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor sobre las bienhechurías que ya habían sido registradas a nombre del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, causándole por consiguiente con esta acción de mala fe, daños y perjuicios morales y materiales a su mandante YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ ORFILA, única y universal heredera del de cujus.
Fundamentaron la presente demanda conforme lo establecido en los Artículos 772, 777, 778, 781, 1.196, 1.952 y 1.956 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 20 y 154 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Concluyeron indicando que la Titularidad le corresponde a su mandante por se la única y universal heredera del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, según decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que la posesión y propiedad del inmueble la ha venido poseyendo ininterrumpidamente primero su padre el de cujus y con posterioridad a su muerte la accionante junto con sus hijos, por más de cuarenta y tres (33) años, siendo este uno de los requisitos establecidos en el Código Civil.
Solicitaron se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TÍTULO SUPLETORIO objeto de esta demanda, que sea REIVINDICADA y Resarcida en todos y cada uno de sus derechos y el demandado sea condenado al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, morales materiales, causados en contra de su mandante. Estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00) o su equivalente Once Mil Ciento Once Unidades Tributarias (U.T.11.111) salvo mejor apreciación de este respetable Tribunal y por último pidieron la declaratoria con lugar de la acción.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 30 de Julio de 2012, la representación judicial del demandado, alegó como punto previo al fondo LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE conforme lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante no demostró su cualidad de propietaria del bien que manifiesta le pertenece por ser Única y Universal Heredera de su padre SANTIAGO MARTÍNEZ; que no se evidenció de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido, ello con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 2,7, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declare sin lugar la demanda en vista de la Falta de Cualidad alegada y contestó la demanda en nombre de su representado, rechazándola, negándola y contradiciéndola en toda y cada una de sus partes.
Del mismo modo sostuvo en nombre del demandado que el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ haya adquirido con su propio peculio la Casa sobre el Terreno Municipal propiedad de JUAN REMIGIO GONZÁLEZ FONTES, porque dicha venta fue ficticia en virtud de que el de cujus, era hijastro del vendedor, quien también fue padre de su mandante. Negó y contradijo que el de cujus haya traído a vivir a su casa a su hermano GILBERTO MARTÍNEZ, junto con su familia por la situación económica y precaria que venia atravesando. Rechazó que su representado haya agredido de forma verbal ni física a la accionante y menos aún que haya amenazado a la demandante ni a sus hijos.
Indica en relación al alegato del Artículo 772 del Código Civil efectuado por la accionante en el LIBELO DE LA DEMANDA, aun y cuando existe un documento que acredita al de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ como propietario, no es menos cierto que su defendido GILBERTO MARTÍNEZ ha habitado el inmueble descrito de manea continua no interrumpida por mas de cuarenta y seis (46) años y dicha posesión ha sido pacifica hasta el momento del fallecimiento de su hermano en el año 2008.
En relación a la estimación de la cuantía la representación demandada indicó que no puede pretender esa cantidad de dinero la accionante, cuando ni siquiera el inmueble tiene ese valor; que no existe basamento para exigir un pago de daños y perjuicios materiales por cuanto no ha sufrido ningún daño el inmueble, ni ningún daño corporal en su persona, en cuanto el daño moral señaló que el demandado no ha causado ningún daño al honor y a la reputación de la acciónate y solicitó se declare improcedente el pedimento relativo a la indemnización por daños y prejuicios.
Planteada como ha sido la controversia el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas en este asunto, en la forma siguiente:
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
El apoderado judicial del demandado invocó como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD de la actora para intentar el presente juicio, al considerar que no demostró su cualidad de propietaria del bien que manifiesta le pertenece por ser Única y Universal Heredera de su padre SANTIAGO MARTÍNEZ, ello en virtud de que no se evidenció de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido.
Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de Nulidad en estudio, fue propuesta por la ciudadana YELITZA MARTÍNEZ, siendo la antes identificada ciudadana hija del De Cujus SANTIAGO MARTÍNEZ tal como lo afirma el propio demandado en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, quedando establecido que la misma se encuentra legitimada para intentar y enfrentar el presente juicio, toda vez que siendo la accionante descendiente directa del titular de bien inmueble y como causahabiente o heredera del propietario originario se subroga con tal carácter en dicho vínculo contractual, en atención al Artículo 1.163 del Código Civil, donde a su vez la parte accionada aparece como titular del mismo derecho, ya que su representación judicial nada demostró en contrario, conforme fue determinado anteriormente, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento; por lo tanto, ello trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial demandada, y así se decide.
DEL LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
Establecida como ha quedado la legitimidad activa anterior, el Tribunal observa que la señalada representación cuestionó la cuantía estimada por la parte actora, al considerar la pretensión de la demandante es la Nulidad de un Título Supletorio que ostenta su mandante, que ni siquiera el inmueble tiene ese valor, que su defendido es un persona de la tercera edad, que no tiene ningún activo y que ni siquiera una casa donde vivir, porque esa vivienda sobre la cual alega la actora tener derechos ha sido su hogar durante tantos años.
Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es la Nulidad de un documento, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo, en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio; y no habiendo determinado si es por insuficiente o exagerada ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA
La representación de la parte actora invocó la figura de la confesión ficta de la parte demanda, ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, al considerar que omitió dar contestación a la demanda dentro del lapso de Ley, por lo cual este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:
 Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
 Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
 Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en torno a la norma antes citada, el primer extremo a cumplir para la procedencia de la confesión ficta, es que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro del plazo indicado por nuestro ordenamiento adjetivo; en relación a dicho alegato de autos se evidencia que en fecha 15 de Mayo de 2012, oportunidad procesal para que el demandado diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, éste, compareció a los auto y dejó constancia que no tenia apoderado judicial, lo que conllevó a que el Tribunal en ese mismo acto y conforme lo dispuesto en el Artículo 4 de la ley de Abogados, designara a la abogada INGRID FERNÁNDEZ, como Defensora Judicial para que lo asista en el Acto de Contestación de la Demanda, el cual se efectuaría al Quinto (5º) día de despacho siguiente la constancia en autos de la notificación de la mencionada abogada. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que cumplida la notificación de la Defensora designada, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y a tal efecto la parte demandada asistido de abogada propuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas dentro del lapso oportuno, configurándose la contestación de la demanda en fecha 27 de Julio de 2012, estando aún dentro del lapso establecido en la Norma Adjetiva, a saber, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de apelación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas; es decir, que la contestación se verificó en tiempo útil, por consiguiente, se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la defensa invocada por la representación actora a tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide.
Resueltos los puntos anteriores el Tribunal pasa a examinar las probanzas aportadas a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Consta a los folios 7 al 9 del expediente PODER otorgado en fechas 23 de Enero de 2012, ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Baruta, bajo el Número 46, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 10 al 22 del expediente TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS expedido en fecha 19 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se adminicula la CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA DE SUCESIONES y la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL expedidas en fechas 09 de Diciembre de 2008 y 29 de Marzo de 2011, respectivamente, por el Servicio de Nacional Integrado de Administración Tributaria, los cuales constan a los folios 94 al 97 del expediente; y en vista que no fueron cuestionados por la representación antagónica, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 de la Norma Adjetiva, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido, por una parte, en fecha 19 de Noviembre de 2008, se declaró a la ciudadana YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ ORFILA, como Única y Universal Heredera del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 937 eiusdem, dejando a salvo los derechos de tercero; que de la Planilla de Declaración Sucesoral se identificó a la Ut Retro ciudadana como descendiente del de cujus en comento; que el inmueble constituido por la Casa construida en Terreno Municipal ubicada en la Calle El Rosario, marcada con el Nº 12, (hoy 150-711) situada en el Barrio Las Minas del Municipio Baruta, forma parte del acervo hereditario del ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ y que la accionante es la Heredera o Beneficiaria del referido Causante, y así se decide.
 Consta a los folios 23 al 25 del expediente COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO expedido por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Julio de 2010, a favor del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el mencionado Juzgado en la referida fecha, declaró Título Supletorio suficiente solo sobre las bienhechurías construidas sobre un Terreno ubicado en el Barrio Las Mimas de Baruta, Calle El Rosario, Casa Nº 150-69-10, ubicada en el Municipio Baruta, a favor del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, y así se decide.
 Consta al folio 26 del expediente DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito entre JUAN RENGIFO GONZÁLEZ FONTES y SANTIAGO MARTÍNEZ, en fecha 28 de Mayo de 1969, ante el Juzgado de Municipio el Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, al cual se le adminicula la copia certificada del LIBRO DE ASIENTO llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expedida en fecha 10 de Mayo de 2011, por la Secretaría del referido Juzgado, el cual consta a los folios 84 al 88 del expediente y copia simple del TITULO SUPLETORIO que consta a los folios 27 al 31 del expediente, expedido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Enero de 1981, a favor del ciudadano SANTIAGO MARTÍNEZ; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que JUAN RENGIFO GONZÁLEZ FONTES y SANTIAGO MARTÍNEZ, ambos DE CUJUS, celebraron un documento de compra venta sobre una Casa propiedad exclusiva del vendedor construida en un Terreno propiedad del Municipio, situada en el Barrio Las Minas Jurisdicción del Distrito Sucre, (hoy Municipio Baruta), en la Calle el Rosario, marcada con el Nº 12, alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de EDMUNDO MUÑOZ, SUR: Casa es o fue de MARÍA DE MONTIEL, ESTE: Casa que es o fue de INOCENCIO FERRER y OESTE: A que da su frente, Calle Pública, por la cantidad hoy equivalente a Catorce Bolívares (Bs.F 14,00) y que dicha venta quedó reconocida en su contenido y firma por el Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 12; del mismo modo quedó evidenciado que con la titularidad que le fue otorgada con el documento compra venta, el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a petición del solicitante y cumplidos los requisitos de Ley, otorgó Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno descrito Ut Supra a favor del DE CUJUS SANTIAGO MARTÍNEZ, salvo derechos de terceros conforme lo establecido en el Artículo 798 del Código de Procedimiento Civil y asentó dicha nota en el libro respectivo llevado por ese Tribunal, y así se decide.
 Consta al folio 32 del expediente DOCUMENTO PRIVADO donde aparece el nombre del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ; y si bien el mismo no fue objeto de cuestionamiento por parte de la representación demandada, también es cierto que carece de fecha y firma que acredite tal autoría, por consiguiente se desecha del proceso conforme lo establecido en el Artículo 1.378 del Código Civil, y así de declara.
 Consta al folio 33 y 34 del expediente OFICIO 981 emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, de fecha 20 de Mayo de 2010, el cual se adminicula al OFICIO 163 emitido por la mencionada Dirección, de fecha 03 de Febrero de 2012, que consta a los folio 89 y 90 del expediente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que dicho Ente dejó constancia a petición de los solicitantes que el Terreno donde se encuentra construida la Casa descrita Ut Supra es propiedad del Municipio y a tal efecto el referido Organismo expidió Plano de Urbanización de Inmuebles, y así se decide.
 Consta a los folios 35 al 40 del expediente COPIA DE CEDULAS DE IDENTIDAD E INPRE tanto de la parte accionante, del de cujus y de los apoderados judiciales de la parte accionante. En relación a dichas instrumentales el Tribunal le otorga valor probatorio conforme la sana crítica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y aprecia de su contenido la identidad de la parte accionante y de sus representantes judiciales, y así se decide.
 En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial accionante promovió EL MERITO FAVORABLE de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
 Consta al folio 91 del expediente ESTADO DE CUENTA EMITIDO POR ADMINISTRADORA SERDECO C.A., observando el Tribuna que el mismo se relaciona con Casa Anexo y con el Poste 25FM0166 de la Calle Rosario, Barrio Las Minas de la Parroquia Las Minas Municipio Baruta del Estadio Miranda, a nombre de la ciudadana MARTÍNEZ ORFELIA YELITZA FERNANDA, sin que se evidencie de autos que se corresponda con el bien de marras mediante Contrato Comercial de Servicios, por consiguiente se desecha del proceso, y así se decide.
 Consta a los folios 92 al 93 del expediente copia simple de ACUERDO CONCILIATORIO suscrito en fecha 30 de Abril de 2008, ante un Juzgado de Paz; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la acciónate YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ, suscribe el referido acuerdo en su condición de propietaria del inmueble de marras y el demandado en su condición de testigo del acuerdo suscrito, donde éste último reconoce a su vez a la acciónate como única dueña del inmueble de marras, y así se decide.
 Constan a los folios 98 al 101 del expediente CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS suscritos entre la ciudadana YELITZA MARTÍNEZ ORFILA y los ciudadanos DIEGO LUÍS NARVÁEZ AGAMEZ y AURIS JOSEFINA BRAZÓN, por un Local Comercial y una Habitación respectivamente, ambos ubicados en el inmueble situado en la Casa Nº 150-711, de Las Minas, Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda; los cuales, si bien no fueron cuestionados por la contraparte, quedan desechados del proceso por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.
 Durante la etapa probatoria correspondiente, observa el Tribunal que la representación actora PROMOVIÓ EL TESTIMONIO de los ciudadanos PEGGY MORAN NAVARRO, DIEGO LUÍS NARVÁEZ AGAMEZ y YANCARLOS RIVAS TOVAR. A dicha prueba debe adminicularse copia de las Cédulas de Identidad de los referidos testigos y en vista que de las actas procesales se evidencia que dicha prueba no fue evacuada, no hay prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
 Consta a los folios 102 al 106 del expediente DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito entre los ciudadanos PEDRO GALÁRRAGA y FERMÍN MÉNDEZ, en fecha 16 de Octubre de 1963, autenticado ante el Juzgado del Municipio El Hatillo del antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1966, al cual se adminicula original de RECIBO DE PAGO suscrito por el ciudadano FERMÍN MÉNDEZ al ciudadano Juan Remigio González, de fecha 05 de Agosto de 1966; los cuales, si bien no fueron cuestionados por la contraparte, quedan desechados del proceso por cuanto emanan de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por su promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código Adjetivo Civil, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
 Durante el evento probatorio correspondiente, la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos quedó plenamente establecida la existencia cierta del Título Supletorio que se pretende anular respecto del bien inmueble de marras, ya que la representación judicial de la parte demandada nada demostró en contrarios a los autos durante la fase correspondiente para ello, y así se decide.
Ahora bien, al entrar a conocer la nulidad, específicamente la del Título Supletorio antes descrito, se debe tomar en cuenta que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales y por lo tanto no pueden ser invocados como títulos inmediatos de adquisición respecto a esa clase de bienes, en tal sentido la Ley Sustantiva es clara en cuanto a que el Título Supletorio está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
En el presente asunto, objetivamente el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante solicita en forma expresa la NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO otorgado en fecha 27 de Julio de 2010, ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, al sostener, entre otras determinaciones, que el mismo fue efectuado bajo engaño, dado que existe un Título Supletorio sobre las mismas bienhechurías otorgado en fecha 13 de Enero de 1981, ante el Tribunal Cuarto de Primea Instancia en lo Civil, a favor del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ padre de la ciudadana YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ ORFILA, parte actora en la presente causa y tomando en cuenta que estos documentos fueron promovidos en forma correlativa, ninguno demuestran propiedad sino la posesión continua, como lo establece el Artículo 781 del Código Civil; si esto es así como lo arguye la actora entonces es evidente que equivoco la vía, pues no es la de nulidad de titulo supletorio, sino otra, ya que a criterio de éste Juzgador la Nulidad de Título Supletorio procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la Ley para su otorgamiento, como son: 1-) Que no se decrete por el Tribunal competente. 2-) Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar y 3-) Que el título adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que al no encuadrar la acción en el dispositivo contenido en el Artículo 1.346 y siguientes del Código Civil, debe declararse SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD opuesta ello en vista de que el Tribunal esta obligado en el presente caso por imperio de la ley, a salvaguardar los derechos que detenten terceras personas sobre el bien inmueble objeto del título supletorio, y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa invocada por la representación actora relativa a la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por cuanto no se encuentran cubierto los extremo exigido en la norma para que la misma se configure.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA por cuanto quedó establecido que la misma se encuentra legitimada para intentar y enfrentar el presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR el CUESTIONAMIENTO DE LA CUANTÍA opuesto por la parte demandada por cuanto no quedó probada en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio.
CUARTO: SIN LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana YELITZA MARTÍNEZ contra el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ; por cuanto no quedó demostrada la titularidad de la propiedad del bien de marras, sino la posesión continua del mismo, tal como lo establece el Artículo 781 del Código Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-V-2012-000205
MATERIA CIVIL-NULIDAD DE DOCUMENTO