REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000018
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación al Capítulo I del Mérito Favorable de los Autos, este Tribunal le observa que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que dichos autos serán analizados forzosamente en la definitiva.
Referente al Capítulo II de las documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al Capítulo III, referente al Cotejo, se evidencia que dicha prueba fue admitida por vía de incidencia, en virtud del desconocimiento de contenido y firma efectuado por el ciudadano ESTEBAN FELIPE GUERRERO SANCHEZ, en tal sentido en vista de que en la actualidad se están realizando las diligencias relativas al cotejo, por economía procesal este Tribunal se encuentra a la espera de las resultas de dicho cotejo.
Así las cosas, en relación al Capitulo IV, De la Inspección Judicial, este Tribunal observa:
Indica el artículo 1.428 del Código Civil que "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera.
En este proceso, la parte actora promovió la inspección judicial a fin de constatar la existencia, partes firmantes y datos registrales del documento objeto de la presente causa, cuestión ésta que fácilmente puede ser demostrada a través de otro medio, aunado al hecho de que consta en autos el documento original, en el cual se puede evidenciar los puntos señalados en el escrito, por lo antes expuesto, resulta forzoso para este despacho judicial NEGAR LA ADMISIÓN de la inspección promovida y así se decide.
El Juez
Abg. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
Hora de Emisión: 1:07 PM
Asistente que realizo la actuación: aurora