REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000031

Presuntos Agraviados: Ciudadanos ANDRÉS ELOY GÓMEZ COLOMBO y YENNIFER NATHALY AMAYA MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.314.954 y V-16.704.571.
Apoderados Judiciales de los Presuntos Agraviados: abogados Eduardo Moya Totesaut y Ricardo Mojica Monsalvo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 75.504, respectivamente.
Presuntos Agraviantes: Ciudadanas MARÍA FATIMA DO ROSARIO de GONCALVES y DEYANIRA CACCARO, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-941.862 y V-4.356.279.
Apoderado Judicial de las Presuntas Agraviantes: No cuenta con apoderado judicial acreditado en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (Medida Cautelar Innominada)
I
Estando en la oportunidad legal pertinente, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, ciudadanos Andrés Eloy Gómez Colombo y Yennifer Nathaly Amaya Mata, a través de su apoderado judicial, abogado Eduardo Moya Totesaut, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940, quien solicitó la medida cautelar innominada de la manera siguiente:
“…Vista la gravedad de los hechos narrados y por cuanto mis representados, han sido objeto de flagrantes violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de las ciudadanas María Fátima Do Rosario de Goncalves y Deyanira Caccaro, ya identificadas, cuando el 14 de Diciembre de 2012, cambiaron las cerraduras de acceso al inmueble que ocupan como Arrendatarios, sin ningún tipo de Procedimiento Administrativo o Judicial, haciendo justicia con sus propias manos, lo que está Prohibido por nuestra Constitución; desconociendo el estado de derecho, sin saber mis representados, de sus pertenencias, teniendo que recurrir a hoteles, familiares y amigos, para dormir, comprar ropa y hacer gastos extraordinarios, solicitó muy respetuosamente se Decrete una Medida Cautelar innominada, que consista en Restituirlos en el Inmueble que en calidad de Arrendatarios, ocupan desde el 21 de Abril, de 2012, es decir, el Apartamento No.45-E, ubicado en el piso 5, del Edificio La Hacienda, de la Calle Veracruz, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, (sic) en virtud de que fueron despojados de todos sus bienes y enceres personales; así mismo, de medicinas y no cuentan con ningún lugar a donde ir, como grupo familiar…”..
II
En este sentido, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Negrillas del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estos supuestos legales para que proceda el decreto de las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida. En efecto, la norma antes señalada dispone que las mismas se decretarán, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción “grave” de que el demandado o presunto agraviante pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Por ende, si la norma expresamente estatuye que es carga del solicitante de la medida, acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por cuanto el artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida; en el caso de estos autos la parte supuestamente agraviada únicamente señala la medida que solicita y no fundamenta su petición cautelar, es decir no acredita en el expediente la existencia de los requisitos señalados; aunado a ello trae a los autos copias relacionadas con el proceso atacado a través de esta acción constitucional.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber y ponderar con los elementos que se desprendan de los autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
A mayor abundamiento, la Sala antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)

En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de autos se persigue la restitución de los presuntos agraviados en el inmueble que habían venido habitando en calidad de arrendatarios, por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión negar la cautelar peticionada y así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (actuando en sede Constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-O-2013-000031
JCVR/DPB/ Iriana.-