REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2008-000038
PARTE ACTORA: GERMAN GARCIA FARRERA, RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN Y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.376, 1381, 10.673 y 23.506, respectivamente actuando en sus propios nombres y representación
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE EMILIO ALVAREZ CENTENO, mayor de edad, casado, de nacionalidad argentina y titular de la cedula de identidad N° E-81.527.089.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINTO VIRLA y JOSE RAMON VALERA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 88.030 y 69.616 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
En fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarándose incompetente y declino la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de febrero de 2008, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la presente demanda, y ordeno la intimación de la parte demandada.-
En fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada se dio por intimada en la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda
En fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado dicto sentencia que repuso la causa al estado de nueva admisión de la demandada. Asimismo en esa misma fecha se admitió nuevamente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales para ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 28 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora, solicito copia certificada cuyo pedimento fue proveído, y retiradas en fecha 21 de julio de 2009
En fecha 2 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de julio de 2008
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 2 de abril de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de julio de 2008, siendo su ultima actuación la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, retirando las copias certificada, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de un año sin impulsar la practica de la notificación de la parte demandada, ni darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentaran los ciudadanos GERMAN GARCIA FARRERA, RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN Y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, contra el ciudadano ENRIQUE EMILIO ALVAREZ CENTENO, plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


JCVR/DPB/OJDM.-