REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2009-000411
PARTE ACTORA: ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BRANDO y FEDERICA ALCALÁ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 83.025 y 101.708, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JAZMIN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.337.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.778.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000411.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JAZMIN SÁNCHEZ, parte demandada, anteriormente identificados, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2.009, proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar las demandas incoadas en su contra por la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO, condenando en consecuencia a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno y la Casa-Quinta construida en ella denominada EMITA, ubicada en la Calle Arturo Michelena de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Consta de autos la recepción del expediente, en fecha 14 de agosto de 2.009, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose el avocamiento del Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa, y ordenándose el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-Il-
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de julio de 2.009, contra la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2.009, por el Tribunal de causa, en relación a la Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro que fuera decretada en fecha 19 de mayo de 2.009, donde declaró sin lugar la oposición formulada y ratificando la misma; así como la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea planteada en contra de la Jueza Titular del referido Tribunal, alegando, en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Que en la incidencia de medida de secuestro, el Juez sentenciador violó el debido proceso y el derecho a la defensa ya que fue practicada violándose el contenido de la norma señalada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que la misma permitió que el legítimo arrendador que no es el solicitante, por cuanto la cualidad de la parte estaría seriamente cuestionada y no existe sentencia definitiva que diga lo contrario. Que el Juez al decidir la oposición hizo caso omiso a la declaración de la parte actora donde al interponer su acción legal, señala que no se ha vencido la prórroga legal; y esa prórroga es el goce del beneficio concedido por la ley. Que el día 19 de mayo de 2.009, el Tribunal de causa decretó medida de secuestro y antes del decreto no hay diligencia donde la parte actora pida el que se le practique dicha medida, es decir, que solo a interés del Juez, sin existir un pedimento válido y procesal para ello. Que el Juez para decidir la oposición no valoró la prueba promovida de la falta de cualidad de la parte actora y el Tribunal decide la oposición a las 2:40pm y a las 3:20 la sentencia de la causa principal. Que sin decidir la falta de cualidad del juicio principal, decidió primero la oposición. Que para el momento de emitir la medida de secuestro, al Juez no le constaba que la casa estaba deteriorada y que al emitir una opinión anticipada antes de sentencia constituye un interés de proporción incontestable. Que el Juez valoró para la medida de secuestro la inspección extrajudicial presentada por la parte actora sin cualidad y que el Juez en la sentencia definitiva del juicio principal señaló que por falta de juramentación del perito, tanto su nombramiento como informes son nulos. Finalmente solicitó a este Tribunal reconocer que el Juez de causa no analizó, no motivó los hechos de la causa y la circunstancia de que habiéndose sustanciado la oposición y después de este acto, se practicó la medida; solicitando en consecuencia un pronunciamiento especifico sobre la actuación del Juez de causa que ordenó el secuestro y los perjuicios que con dicha medida causó a su mandante…”
Es importante mencionar que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional.
Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de Embargo y Secuestro de bienes determinados, propiedad del demandado, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa este fundamentada en el Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el Ordinal Séptimo, la cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 599: Se decretará el secuestro:… 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que esté comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”
De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser alguno de los supuestos de hecho tipificados en el ordinal supra señalado, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
De lo expuesto precedentemente, se hace necesario para este Sentenciador señalar que las medidas preventivas como certeramente lo han desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de “…precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso…”
En efecto, en el caso subjudice, de la revisión realizada a las actas procesales que cursan insertas al expediente, se desprende la respectiva inspección Extrajudicial realizada en fecha 15 de diciembre de 2.008, por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la consignación del informe parcial por parte de los expertos designados de fecha 09 de junio de 2.009, de la cual, como autoridades competentes que dan fe pública del resultado obtenido de dicha inspección realizada al inmueble objeto del presente asunto, demostró claramente el estado de deterioro en que se encontraba para el momento de practicar la misma, razón por la cual llevó a la recurrida a decretar el Secuestro de la cosa arrendada, situación que encuadra en el supuesto contenido en el artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que correspondía hacerlo (en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con el artículo 588 eiusdem), y solicitado por la parte actora en su escrito libelar en el capítulo IV, sin entrar a conocer ésta, cuestiones propias del asunto principal las cuales fueron alegadas por la parte demandada recurrente como fundamento para apelar sobre la oposición planteada por ésta, puesto que, el argumento utilizado es propio de la naturaleza del contrato de arrendamiento, como la prorroga legal y la falta de cualidad; y por ende no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la recurrida en esta oportunidad procesal, siendo esta materia de conocimiento del mérito de la causa, en consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación a la Oposición a la Medida de Secuestro, opuesta por la parte demandada-recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LA APELACIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, hoy apelante, fundamentó su recurso al fondo de la controversia en los siguientes términos:
“….Alegó la representación judicial de la ciudadana JAZMÍN SÁNCHEZ, parte demandada-recurrente en su escrito de apelación de fecha 16 de julio de 2.009, entre otras cosas, que la sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2.009, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el principio de la cosa juzgada; ya que sin esperar el cumplimiento de los lapsos procesales, dictó sentencia al fondo de la controversia incurriendo en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en relación a la sentencia interlocutoria decidida el 08 de julio de 2.009, la cual fue presentada por la parte actora un día después, es decir, en fecha 14 de julio de 2.009, después de dictada la sentencia por la recurrida. Que la referida sentencia interlocutoria con fuerza de cosa juzgada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya apelación propuesta en su oportunidad por la parte demandada-apelante, fue declarada Parcialmente Con Lugar en cuanto a la valoración de la prueba promovida denominada “contrato de arrendamiento”. Que el Juez (Juez de causa), debió haber dictado un auto admitiendo la prueba como se lo ordenó el Superior o producir la sentencia una vez fuera declarada la apelación pendiente. Que solo después de decidida la incidencia debió producirse la sentencia y no antes sentenciar anticipadamente constituyendo el desconocimiento de los lapsos procesales que deben cumplirse. Que deja constancia como fundamento de la apelación interpuesta que la sentencia apelada violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que el Juez de causa justificó que por el hecho de que la parte actora propietaria, no la acredita con la condición requerida para solicitar la acción de Resolución la cual se refiere específicamente al contrato de arrendamiento. Que en cuanto al punto previo el cual se refiere a la falta de cualidad de la parte actora y que constituyó el fundamento de la contestación de la demanda, el Juez al referirse al instrumento denominado “contrato de arrendamiento, no fue analizado en autos para su validez para demostrar la cualidad del otorgante. Que la parte actora no presentó, ni demostró el fundamento de la cualidad de la parte actora como “arrendadora”, y le correspondería al Tribunal que conociere la presente apelación, la validez del contrato para ejercer la acción. Que el problema no es de identidad procesal, sino cualidad procesal para solicitar específicamente la Resolución del Contrato de arrendamiento, haciendo la salvedad de que quien suscribe el contrato es la persona legitimada para demandar su resolución o aquella persona en nombre de la cual se haya actuado. Que el contrato de arrendamiento es el instrumento fundamental no analizado por el Juez en cuanto al valor jurídico; más aun la parte actora no puede por prohibición expresa de la ley interponer una acción de desalojo. Que el Juez de causa no analizó procesalmente, sino que se limitó a relacionar el contrato de arrendamiento como objeto del presente juicio y que debió cumplir el mandato de la sentencia de fecha 08 de julio de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuyo fallo ordenó, valorar, apreciar y decidir el efecto del contrato en el juicio, sus otorgantes, las condición o representación ejercida. Que no fue cierto que en la oportunidad de la demanda no se desconocieron los contratos de arrendamiento; que nada más y nada menos se impugnó la falta de cualidad por cuanto los contratos fueron suscritos por una persona distinta a la que ejerce la acción prohibida por la ley; y que por lo tanto el Juez incurrió en ultrapetita y de error inexcusable en abuso de autoridad y violando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el Juez de causa argumentó que la acción lo fue por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, pero la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la única oportunidad para demandar la entrega del inmueble arrendado, y solo opera después de vencido el término de la prórroga legal. Que la prueba de inspección Judicial promovida por la parte actora en el juicio está viciada al ser evacuada y ordenada a espaldas de la contraparte, quien se enteró cuando su mandante lo llamó por teléfono y no por la vía regular y legal y que el Juez no pudo argumentar que fue válida por el hecho de que se haya enterado por otra vía que no es la judicial. Finalmente que la decisión dictada por el Juez Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no puede ser apreciada por cuanto tanto el Juez de causa como el Juez declarante y que decide la incidencia violaron expresamente las disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece que las cuestiones previas deberán ser decididas en la sentencia definitiva y no antes de la misma lo que constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 Constitucional.
Bajo tales argumentos este Sentenciador procede a emitir el presente fallo tomando en cuenta las siguientes consideraciones aplicadas al caso:
DE LA EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADA DE LA SENTENCIA DE FONDO
Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
La falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas…”
La interpretación de la norma del artículo 291 del Código adjetivo es precisa, el Juez de la causa no está obligado a sentarse a esperar que se decidan las apelaciones de las interlocutorias, cuya apelación se haya oído a un solo efecto, para poder decidir el fondo de la controversia. Corresponde a la parte apelante ser diligente en la tramitación de la apelación, sí quiere que la apelación de la interlocutoria le sea decidida antes del pronunciamiento del Juez de la causa sobre el fondo; lo cual no implica que sí no obtuvo una sentencia oportuna de la interlocutoria y el Juez de la causa sentenció al fondo, esta última decisión le cause gravamen alguno, ya que la parte tiene el recurso de incluir en el recurso ordinario de apelación, la apelación de las interlocutorias no decididas, para ser acumuladas en la sentencia de fondo.
De manera que, en conocimiento como está el Tribunal de que en el juicio que dio origen a esta apelación de sentencia interlocutoria ya hubo pronunciamiento al fondo de la controversia, hace inútil e inoficioso ordenar al A-quo que admita la prueba documental promovida la cual se hará en el presente fallo, ya que, con la sentencia definitiva, se presentaron los recursos ordinarios y extraordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano para atacar cualquier gravamen que dicha decisión le haya eventualmente podido causar. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
En este sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas…”
En criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2.000, caso Jesús Enrique Castillo contra Centro Clínico del Llano, C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estima prudente señalar lo siguiente: “…Según el principio de la adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformase en común, que es la denominada ‘comunidad de la prueba’; cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Pues bien, los Jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores al señalar y analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, “siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba” a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario les desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios de los hechos que en ellos se contienen, criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio.
Así pues, con fundamento a lo antes analizado del cúmulo de pruebas valoradas por el Juez de la causa, si bien es cierto, se verificó por este Juzgador que el Tribunal Ad-quo no valoró en su oportunidad procesal la prueba instrumental denominada “Contrato de Arrendamiento”, no es menos cierto que el mismo, al no ser objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad procesal, ya que ésta se limitó a impugnar la supuesta falta de cualidad de la parte actora para incoar la demanda más no la existencia de la relación contractual como tal, para quien juzga, considera que se entiende que el mismo fue tácitamente reconocido por el accionado, amén de la falta de cualidad de la accionante que sería dilucidada en la sentencia de fondo respectiva, pero que sin embargo, al no objetarse la existencia de un contrato suscrito que dio origen a la presente demanda, debe en consecuencia, otorgársele valor probatorio a dicha documental, en virtud al principio de la comunidad de la prueba anteriormente analizada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como “…aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, página 183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
A este punto, resulta pertinente acotar siguiendo los términos propios del procesalista Arístides Rengel Romberg, quien indica en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, y su falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, y su omisión impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
Así, literalmente cita el mencionado autor en la página 32, lo siguiente:
…omissis…
“…En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
…omissis…
…la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación...”
En el caso de marras, la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana MARIBEL RODRÍGUEZ GUERRERO, anteriormente identificada, alegando que carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio ya que el contrato de arrendamiento se firmó con la ciudadana TERESITA TORO MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.304.047, quien dijo ser apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL RODRÍGUEZ GUERRERO, y que por lo tanto la que firmó, es decir, la referida apoderada de ésta última, es la única y verdadera arrendadora porque lo hizo a título personal y en ninguno de los contratos firmó como apoderada.
Quien aquí juzga, en referencia al alegato que con respecto a la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO, de que hay falta de cualidad activa por cuanto su representada no suscribió contrato con la misma, y que por lo tanto no es Arrendadora de su representada, a tal efecto este Tribunal, de la revisión efectuada a las pruebas anexas que fueron traídas al proceso por la parte actora en su libelo de demanda, se observa que corren insertos de los folios 10 al 38, ambos inclusive de la primera pieza, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.989, bajo el Nº 35, Tomo 31, Protocolo Primero; así como contratos privados sucesivos de arrendamiento marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O, respectivamente, mediante la cual se demuestra por un lado, la calidad de propietaria del bien inmueble objeto de la presente causa a nombre de la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO; y por el otro, que las partes que suscriben los referidos contratos son la ciudadana TERESITA TORO MATOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, en su condición de arrendadora; y la ciudadana JASMÍN SÁNCHEZ, en su condición de arrendataria, todas identificadas plenamente.
Es menester señalar que la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO, al tener el carácter legítimo de ser la propietaria del inmueble sobre el cual existe una relación arrendaticia, significa que la misma tiene la cualidad activa para desarrollar cualquier tipo de acciones en interés de los efectos que se puedan producir sobre el inmueble objeto de su propiedad, más aún en aras de salvaguardar sus derechos e intereses el derecho de propiedad es un derecho real completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable que regula la potestad del hombre sobre sus bienes pudiendo explotarlo, usarlo o percibir frutos de conformidad con el artículo 545 del Código Civil Venezolano.
Ciertamente este Tribunal observa que en los instrumentos contentivos del contrato de arrendamiento, están debidamente perfeccionados entre las partes, el cual surtió su apreciación en juicio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la simple lectura realizada sobre los mismos, se puede observar que la ciudadana TERESITA TORO MATOS, actuó en la relación arrendaticia, bajo poder debidamente otorgado, por lo tanto, mal puede la parte apelante-demandada, argüir en esta oportunidad, que al momento de suscribir los mismos, la referida ciudadana suscribió los contratos a título personal, ni firmó como apoderada, cuando lo cierto es que en todos los contratos siempre dejó constancia que actuaba en nombre y representación de la propietaria del bien mediante poder legítimamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2.004, bajo el Nº 29, Tomo 2, Protocolo Tercero, por lo tanto la recurrente, al haber aceptado las condiciones por medio de su rúbrica en la parte in fine del aludido contrato, conlleva a presumir que la misma convalidó el carácter legal como apoderada judicial de la propietaria del bien, es decir, la ciudadana TERESITA TORO MATOS, actuó en nombre y representación de la propietaria para arrendar el bien inmueble en cuestión.
Bajo tales circunstancias, este Sentenciador, reitera que si los contratos fueron suscritos con la ciudadana TERESITA TORO MATOS, no obsta para que la Propietaria no pueda acudir a juicio y solicite la Resolución del Contrato, pues si bien es cierto no participó directamente en la suscripción del contrato de arrendamiento, no es menos cierto que siendo Propietaria del inmueble, está autorizada por ley para interponer todas las pretensiones inmanentes a su derecho de propiedad, en consecuencia, este Tribunal deshecha la falta de cualidad esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal considera que la decisión del Tribunal A-quo de fecha 13 de julio de 2.009, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia le resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por el abogado PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JASMÍN SÁNCHEZ, anteriormente identificados, como efectivamente será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado PEDRO RÉQUIZ CISNEROS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JASMÍN SÁNCHEZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de julio de 2.009. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ GUERRERO contra la ciudadana JASMÍN SÁNCHEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre ella denominada EMITA, ubicada en la Calle Arturo Michelena en la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, y se condena a la parte demandada a hacerle entrega inmediata del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-R-2009-000411
CARR/LERR/cj
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