REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH14-V-2007-000316
PARTE ACTORA: Ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-10.330.364.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA TERESA SEMINARIO abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.964.
PARTE DEMANDADA: Las Sociedades Mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24-02-1987, bajo el Nº 37, Tomo 47-A pro. e INVERSIONES POCATESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 18-A Sgdo, en fecha 2 de Marzo de 1981 y los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.246.819 y V-9.971.736, respectivamente. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VALERO DE ORTUETA, OMAR GARCIA VALENTINER y EMILIO GARCIA BOLIVAR abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.3281, 13.839 y 86.971, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente su reforma por el Ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, antes identificado, debidamente asistido por los ciudadanos RODOLFO DIAZ RODRIGUEZ y LUIS MARTINEZ NAVARRO, abogados en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 27.542 y 24.854; y que previo los trámites administrativos de ley, fue asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión; así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:
La controversia viene dada en razón de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, en contra de los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de Septiembre de 1983 constituyó con los ciudadanos GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, ROSALBA SCIAMANNA LANCIANESE, RAFAELE SCIAMANNA LANCIANESE, ANTONIO BORNEO RINALDI, FRANCESCA LANDOLFI DE DUARTE, DOMENICO LEFANTE CAVALLONE y CARMINE BRUNO MORIELLI, una compañía anónima denominada PROMOTORA BASENTO, C.A., dedicada a la actividad de ingeniería y construcciones en general.-
Alega también que en fecha 16 de Mayo de 1985 constituyó con GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, ROSALBA SCIAMANNA LANCIANESE, RAFAELE SCIAMANNA LANCIANESE, ANTONIO BORNEO RINALDI, FRANCESCA LANDOLFI DE DUARTE, DOMENICO LEFANTE CAVALLONE y GIUSEPPE BORNEO LEO, una compañía anónima, denominada PROMOTORA GARDEN C.A., y dedicada a la actividad de construcción y obras a fines.-
En fecha 24 de Octubre de 1986 constituyó con GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, RAFAELE SCIAMANNA LANCIANESE, ANTONIO BORNEO RINALDI, FRANCESCA LANDOLFI DE DUARTE, VICENZO PALERMO BERALDINELLI y DOMENICO LEFANTE CAVALLONE, una compañía anónima denominada CONSTRUCTORA TRONTO, C.A., dedicada a la actividad de construcción e ingeniería en general.-
El día 30 de Octubre de 1986 constituyó, junto a los ciudadanos GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, RAFAELE SCIAMANNA LANCIANESE, ANTONIO BORNEO RINALDI, FRANCESCA LANDOLFI DE DUARTE, DOMENICO LEFANTE CAVALLONE y VICENZO PALERMO, una compañía anónima denominada, CONSTRUCTORA JAZMIN, C.A., dedicada al ramo de la construcción en general.-
Alega también la parte demandante en su escrito libelar que las mencionadas sociedades mercantiles se fueron ampliando otorgándole las mas amplias facultades de administración y disposición en todas las sociedades mercantiles anteriormente señaladas al ciudadano RAFAELE SCIAMANNA, principalmente en los últimos tiempos con el ciudadano GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI, que lo secundaba en todas sus actividades administrativas y directivas, prestándole en todo momento su plena colaboración.-
Manifiesta también que como consecuencia a lo anteriormente expuesto que los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI adquirieron la totalidad de las acciones de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA PROCEP C.A., e INVERSIONES POCATESA S.A., con el dinero de la comunidad, proveniente del capital y de las utilidades de las compañías antes identificadas, a los fines de facilitar la operación y que posteriormente ellos entregarían legalmente las acciones a cada uno de los socios de hecho y la forma mas proporcionada.-
Alega que ante el incumplimiento de los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI CHIRICO BORNEO RINALDI de hacer entrega de las acciones a la parte accionante, procedio a acusar penalmente a dichos ciudadanos por los delitos de extorsión y apropiación indebida calificada, y en virtud de todo ello, procedieron a demandar a los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, para que cumpla con la entrega de las acciones restantes, es decir 250 acciones de la Compañía CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., y 87 acciones de la compañía INVERSIONES POCATESA, C.A.-
La presente demanda, fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.000, acordándose la citación de la parte demandada y tramitándose dicha demanda por el procedimiento ordinario, en ese mismo acto se fijo para el cuarto (4º) día de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y contestación para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 07 de Agosto de 2.002, la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POCATESA, S.A., consignó escrito de contestación de la demanda, donde negó y rechazó lo narrado por la parte actora en su escrito Libelar.
Posteriormente en fecha 11 de Noviembre de 2002, comparece la representación judicial de la parte co-demandada la sociedad mercantil INVERSIONES POCATESA, S.A. y consigna escrito en el cual propone la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas en fecha 23 de de Febrero de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaro Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte co-demandada la sociedad mercantil INVERSIONES POCATESA, S.A.-
En fecha 14 de Febrero de 2007 la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial procedió a plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la remisión del expediente en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Tribunal para su debida sustanciación y decisión, ordenándose en esa misma fecha la notificación mediante boleta de la parte co-demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FORCEP, C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado.-
Posteriormente, en fecha 02 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demandada donde negó y rechazó lo narrado por la parte actora en su escrito Libelar.
Ahora bien, en fecha 16 de Julio de 2007, este Juzgado procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora, cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- En la oportunidad de introducir la demanda de marras, la representación judicial de la parte actora acompañó copias de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BASENTO C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 91, Tomo 116-A-Pro, de fecha 12 de Septiembre de 1.983, asimismo consignó copia de los estatutos de la compañía CONSTRUCTORA TRONTO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 29-A-Pro, de fecha 24 de octubre de 1.986 y por ultimo también consignó los estatutos de otra compañía llamada CONSTRUCTORA JAZMIN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 31-A-Sgdo, de fecha 24 de octubre de 1.986; así pues y con vista a esta probanzas se observa que dichos documentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Así mismo y en la misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos la venta de acciones, el aumento de capital y el acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1.987, bajo el Nº 37, Tomo 47-A-Pro; Con respecto a esta probanza se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
3º- A su vez la parte actora trajo a los autos junto con su escrito libelar, un contrato de arrendamiento de fecha 07 de Julio de 1.989, sobre una parcela de terreno ubicada en la venida principal de la urbanización del Paraíso; así pues y con vista a este documento, este Juzgador observa que el mismo no fue atacado por ninguna vía y por ende se le otorga el valor de plena prueba en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
4º- También consignó la parte actora, dos informes técnicos debidamente suscritos por un avaluador de nombre LUIS R. QUINTERO, inscrito en SOITAVE bajo el Nº 267 y el Ministerio de Hacienda bajo el Nº I-246, el primer informe es sobre las parcelas números 165, 167 y 169 ubicadas en la avenida este entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, jurisdicción de la Parroquia Candelaria municipio Libertador y Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento fue emanado de un tercero, y que el tercero ratificó su contenido, mediante su testimonio en fecha 20 de Julio de 2.007, razón por la cual este Tribunal le otorga el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
5º- Por otro lado la parte actora consigno la liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos GIUSEPPE BORNEO e IDA ARLEO, ambos plenamente identificados en el presente expediente; en tal sentido y con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, pero en el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió la testimonial del ciudadano LUIS R. QUINTERO, antes identificado, a los fines que ratificara el documento (avalúo) que el actor consignó a los autos, dicha prueba fue evacuada y este juzgador la valoró en capitulo anterior.
Por otro lado, en cuanto a la inspección ocular y la prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte actora, las mismas no fueron evacuadas con efectividad, razón por la cual este Sentenciador no las aprecia para decidir. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y dentro del presente análisis probatorio, se observa que la representación judicial de la parte demandada, en el lapso probatorio reprodujo el merito de autos
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas, a ese respecto, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, no produjo prueba alguna, ni con la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio otorgado en este tipo de procedimiento, a saber, la misma se limitó a descalificar el contrato, arguyendo que el contrato es el instrumento fundamental de la demanda y que se infringió el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que ya fue resuelta esa defensa en la decisión de interlocutoria que abordó ese tema, proferida por el Juzgado Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, en tal sentido y en vista que no aportó nada a lo controvertido se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”
….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, observa este Sentenciador que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GIUSEPE BORNEO BORNEO, contra Las Sociedades Mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A., e INVERSIONES POCATESA, S.A., y los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.246.819 y V-9.971.736, respectivamente.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, sustenta su demanda en el cumplimiento de un contrato innominado, a saber el contrato innominado se define de la siguiente manera: Contrato innominado o atípico: es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Para completar las lagunas o situaciones no previstas por las partes en el contrato, es necesario acudir a la regulación de contratos similares o análogos
Dentro del contexto que se analiza, corresponde a este Sentenciador, decidir si la acción que se intentó es procedente o no y en tal sentido se observa que tal como lo asienta nuestra doctrina nacional, al actor le incumbe la carga de alegar y de probar, los hechos en su demanda, pero la calificación de la acción deducida y la calificación del contrato objeto del juicio es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido, sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto o del contrato y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, o que la denominación del contrato objeto del debate es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante o el demandado (subrayado de este tribunal) y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate; en tal sentido y observando el concepto antes trascrito que define lo que es un contrato innominado, este Juzgador considera que estamos en presencia de un contrato de tipo verbal no escrito, debidamente admitido por la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia patria, por cuanto el mismo cumple con los requisitos legales que lo sustentan. Y ASI SE DECIDE.
Bajo este mismo contexto tenemos que el contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.
A tal efecto y calificado el contrato que rige la relación locativa existente entre las partes, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, (sea verbal o escrito), en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato verbal de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Y ASI SE DECLARA.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato verbal de Opción de Compra-Venta, el cual se verificó su existencia de conformidad con las pruebas aportadas por la parte actora, donde se demuestra claramente el mismo reúne los elementos esenciales del contrato, que son los siguientes: Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato: consentimiento, objeto y causa.
Consentimiento: Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.
Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.
(a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), sobre la identidad del objeto, o sobre las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
(b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.
(c) El dolo: Todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.
Objeto: Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aún las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Causa: Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.
En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de verbal convenido, al no haber entregado de manera legal y eficaz las acciones objeto de la venta.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el compendio de pruebas la existencia de un convenio, llamado contrato verbal y dicho contrato de promesa de Venta, asegura la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta que no pudo refutar con éxito la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el vendedor, no dio cumplimiento a la obligación de transferir la propiedad de las acciones en venta, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales debidamente pactadas en el contrato verbal que une a las partes. Asimismo el incumplimiento de su principal obligación que era la dar o trasladar la propiedad de las acciones de la Sociedad Mercantil antes descrita, trajo como consecuencia la reclamación de la parte actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato. Y ASI SE DECLARA.
A mayor abundamiento, podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.
Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación; y en vista que la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el demandante, por tal razón quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, y en vista que la parte actora ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, demando conjuntamente los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, expresa los elementos principales del hecho ilícito que genera el daño, junto con un breve concepto, de la siguiente manera:”…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento Jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relación de causalidad; E) la culpa…”
En cuanto al daño cuya indemnización solicita la parte actora, este sentenciador debe analizar este pedimento, estableciendo si efectivamente podría reclamarse la llamada pérdida de la oportunidad, la cual se configuró en el momento que la parte demandada no entrego las acciones que acordaron venderle al actor, al perder el negocio jurídico que se llevo a cabo con la venta de las parcelas de terreno distinguidas con los números 165, 167 y 169, ubicadas en las esquinas TRACABORDO Y MIGUELACHO, de la parroquia Candelaria, por ser el único activo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A., y por otro lado se le privo de obtener los cánones de arrendamiento durante diez (10) años del terreno ubicado en la urbanización El paraíso de la parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, también único activo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POCATESA C.A.; así pues y con respecto a la llamada pérdida de la oportunidad ha señalado la doctrina que es la situación que se da cuando un acto de un agente, ha privado a la victima de la oportunidad de obtener una ganancia o de evitar una pérdida posible. Asimismo, en lo que atañe a la valuación de ese daño, el mismo difiere de los daños morales, por cuanto en este caso el actor puede estimarlos y el demandado puede impugnar dicha estimación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nuestro trípode jurídico (Doctrina, Ley y Jurisprudencia) exige, de forma imperativa, que para establecer que los daños y perjuicios se han causado efectivamente, es decir, concluir que los mismos sean ciertos y determinados o determinables lo reclamado, debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo un verdadero daño, para comprobar lo alegado la parte actora consignó las pruebas donde se aprecia la venta del terreno en la candelaria, y a su vez, el actor trajo a los autos el contrato de arrendamiento donde se evidencia lo alegado por dicha representación judicial, documentos estos, que ya fueron valorados por este Sentenciador en capitulo anterior; por tales razones, en fundamento de las razones de hecho y de derecho analizadas suficientemente en el presente fallo, así como adminiculadas las pruebas que nutren el presente proceso, y tomando especialmente en consideración las pruebas antes mencionadas, esta Juzgador declara procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue el ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, contra las Sociedades Mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A., e INVERSIONES POCATESA, S.A. y los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada Sociedades Mercantil CONSTRUCTORA FROCEP C.A., e INVERSIONES POCATESA, S.A. y los ciudadanos RAFAELE SCIAMANNA y GIOVANNI CHIRINO BORNEO RINALDI, dar cumplimiento al contrato verbal de Compra Venta, y que sea entregado las 250 acciones de la compañía CONSTRUCTORA FROCEP C.A., y 87 acciones de la sociedad Mercantil INVERSIONES POCATESA, S.A., antes identificadas de lo contrario se oficiara al Registro correspondiente, y la presente sentencia servirá de Titulo de propiedad del inmueble de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandada, a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.029,61), por concepto de daños y perjuicios causados por las razones explicadas en el cuerpo de la presente Sentencia y en el libelo de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en la presente instancia.
QUINTO:: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de marzo de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Abg. Luis Eduardo Rodriguez


En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2007-000316
CARR/LERR/cc