REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo del año 2013
202º y 153º


Expediente: AP11-V-2009-000110


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 1059-A, representada Judicialmente por los Abogados en Ejercicio Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883, 80.000 y 139.987 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.961.032 y V-10.864.662. Representado Judicialmente por la Abogada Yajaira Dasilva, Inpreabogado Nº 21.754, en su carácter de Defensora Ad-Litem.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Marzo de 2009, por los Abogados en Ejercicio Félix Antonio Bravo Mayol y Félix Enrique Bravo Hevia, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 1059-A, mediante el cual procedieron a demandar por Resolución de Contrato a los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.961.032 y V-10.864.662 respectivamente.
En fecha 02 de Abril de 2009, se dictó Auto admitiendo la presente demanda emplazando a los demandados; Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera.
En fecha 16 de Abril de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Félix Bravo Mayol, Inprebogado Nº 19.883, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que se elaborara la respectiva compulsa y consignó los emolumentos necesarios.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Ciudadano Harold Domínguez en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de haberse trasladado en fecha 11 y 12 de Mayo del año 2009 a fin de practicar la citación de los demandados siéndole imposible.

En fecha 01 de Junio de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Félix Antonio Bravo, Inpreabogado Nº 19.883, sustituyó poder en la persona del Abogado en Ejercicio Carlos Alberto Bravo Hevia, Inpreabogado Nº 139.987. En esta misma fecha el Apoderado Actor, Abogado Félix Antonio Bravo, Inpreabogado Nº 19.883, consignó diligencia mediante la cual solicitó la citación de los demandados por cartel.
En fecha 05 de Junio de 2009, se dictó Auto acordando librar Cartel de Citación a los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera, ordenando fijar un ejemplar en la morada, negocio u oficina del demandado y su publicación en los diarios El Nacional y Últimas Noticias. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 21 de Julio de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Carlos Bravo Hevia, Inprebogado Nº 139.987, mediante diligencia consignó publicaciones del Cartel de Citación en los diarios Últimas Noticias y El Nacional y solicitó su fijación en la morada de los demandados.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Félix Bravo Mayol, Inprebogado Nº 19.883, dejo constancia de haber suministrado los emolumentos a la secretaria del Tribunal a los fines de la fijación del Cartel de Citación en la morada de los demandados.
En fecha 14 de Octubre de 2009, la Abogada Leoxelys Venturini en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado en fecha 13 de Octubre de 2009 y haber fijado Cartel de Citación de los demandados, cumpliéndose así con las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Apoderado Actor, Abogado Félix Bravo, Inprebogado Nº 19.883, mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se dictó Auto mediante el cual se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Ciudadana Yajaira Dasilva, Abogada en Ejercicio ordenando su Notificación. En esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 12 de Febrero de 2010, el Ciudadano Miguel Ángel Araya en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito dejo constancia de haber Notificado en fecha 12 de Febrero de 2010 a la Ciudadana Yajaira Dasilva, Inpreabogado Nº 21.754.
En fecha 17 de Febrero de 2010, la Abogada Yajaira Dasilva, Inpreabogado Nº 21.754, en su carácter de Defensora Judicial designada, consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo.
En fecha 18 de Marzo de 2010, la Abogada Yajaira Dasilva, Inpreabogado Nº 21.754, en su carácter de Defensora Judicial designada, consignó escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 21 de Abril de 2010, el Abogado Félix Bravo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora consignó escrito de Pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2010, se dictó Auto ordenando agregar a los Autos el escrito de Pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte Actora en fecha 21 de Abril de 2010.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el Abogado Félix Bravo, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en fecha 21 de Abril de 2010.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se dictó Auto admitiendo las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte Actora, el Abogado Félix Bravo, Inprebogado Nº 19.883 consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En reiteradas oportunidades el Apoderado Actor, Abogado Félix Bravo, Inpreabogado Nº 19.883, solicitó se dictara sentencia en el presente Juicio.
Vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del demandante:

Del escrito libelar presentado por los Abogados en Ejercicio Félix Antonio Bravo Mayol y Félix Enrique Bravo Hevia, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000 respectivamente, apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER, C. A. en fecha 19 de Marzo del año 2009, alegaron como hechos relevantes a su pretensión lo siguiente:
Que su representada celebró un contrato de Opción de Compraventa con los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Julio de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 62, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, en el Edificio “SON SON” ubicado en la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula segunda del compromiso de venta se estableció el monto de la venta; CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) para el momento de la venta que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que pagarían los promitentes compradores de la siguiente manera:
1. La cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) al momento de la celebración del contrato in comento, que declaró la promitente vendedora en el mismo documento tenerlo ya recibido, tomándose dicha cantidad como deposito en garantía para el cumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa.
2. En el acto de Protocolización de la venta definitiva ante la Oficina de Registro Público la cantidad ya entregada a la promitente vendedora mas el saldo restante por un monto de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 148.000.000,00) que con la reconversión monetaria actual equivalen a ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.148.000,00)mediante cheques de gerencia a nombre de la promitente vendedora.
Que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del referido contrato más un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos en caso de ser necesarios.
Que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció la obligación del promitente comprador de elaborar e introducir ante el Registro Público el documento definitivo de venta.
Que la promitente vendedora se comprometió a entregar a los promitentes compradores dentro de los sesenta días siguientes a celebración del referido contrato su certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal y las solvencias requeridas por el Registro Público para la protocolización definitiva de compraventa del inmueble, obligación que cumplió su mandante.
Que los promitentes compradores incumplieron con su única obligación, elaborar e introducir ante el Registro Público el documento definitivo de compraventa y participar con por lo menos diez días hábiles de anticipación por escrito con acuse de recibo a su mandante.
Que los promitentes compradores incumplieron con su obligación contractual de pagarle a su mandante la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares (Bs. 148.000.000,00) que con la reconversión monetaria actual equivalen a ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.148.000,00) por concepto del monto restante del precio.

El Petitum de la demandante quedo circunscrito de la siguiente manera:

“…/…procedemos a demandar como en efecto formalmente demandamos por resolución de contrato y daños y perjuicios, a los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.961.032 Y V- 10.864.662, respectivamente, en su carácter de los promitentes compradores y obligados contractualmente, para que convengan o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal a los conceptos siguientes:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Opción de Compraventa, otorgado por documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Julio de 2007...mediante el cual nuestra representada Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER, C. A.,..Celebró con los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera, ya identificados, denominados a esos mismo fines contractuales “los promitentes compradores” sobre un inmueble de su propiedad…En consecuencia pedimos que declare RESUELTO dicho contrato, con los demás pronunciamiento de la Ley.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 55.620,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, por el incumplimiento del Contrato de Opción de Compraventa, antes señalado, por la pérdida sufrida por nuestra poderdante y por la utilidad de que se le haya privado, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación por la parte demandada…
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandamos las costas de la presente causa.
CUARTO: PROPONEMOS LA INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias.
Estimamos en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 180.000,00), el valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 del Código de Procedimiento Civil…/…”
Solicitaron Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de Opción de Compraventa.


Los Apoderados Judiciales de la parte Actora fundamentaron su pretensión en los Artículos 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogada Yajaira Dasilva, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.754, en su carácter de Defensora Judicial, procedió a hacerlo, en los siguientes términos:
…/… a fin de realizar una mejor defensa, no he logrado comunicarme con mis defendidos, a cuyos efectos les libré telegrama con acuse de recibo, y hasta la presente fecha no he tenido comunicación alguna con el demandado, siendo que dicha circunstancia me ha impedido contar con la información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente, no obstante a ello procedo a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:
1. Rechazo, Niego y Contradigo la demanda por resolución de contrato por cuanto no consta en las actas procesales del expediente el cumplimiento por parte de la demandante de la cláusula quinta del contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA, ya que LA PROMITENTE VENDEDORA, debía entregar a los PROMITENTES COMPRADORES, el registro de información fiscal (R. I. F) y todas las solvencias requeridas para la protocolización del documento y para ello tenía un lapso de sesenta (60) días calendarios…/…”


III
PRUEBAS Y SU VALORACION.

Ahora bien, planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión de la accionante consistente en la Resolución del Contrato de Opción de compraventa suscrito por las partes por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 62 en fecha 19 de Julio de 2007, pasa esta Juzgadora a valorar el merito de las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la parte Actora:

1. Riela al Folio ocho (08) al diez (10) marcado con la letra “A”, copia de Instrumento Poder, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere otorgado por el Ciudadano Abdo Barakat Merhi, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.961.721, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER, C. A., a los Abogados Félix Antonio Bravo Mayol y Félix Enrique Bravo Hevia, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.883 y 80.000 respectivamente, por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 08 de Octubre de 2007, bajo el No. 4, Tomo 100; del mismo se desprende la cualidad de los Apoderados Judiciales de la parte Actora; Abogados Félix Antonio Bravo Mayol y Félix Enrique Bravo Hevia. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE-.
2. Riela al folio once (11) al catorce (14), marcado “B” Contrato de Opción de compraventa, suscrito entre la Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER C. A., representada por el Ciudadano Abdo Barakat Merhi como promitente vendedor y los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera como promitentes compradores, en fecha 19 de Julio de 2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 12, Tomo 62; del mismo se desprenden las obligaciones que adquirieron las partes establecidas en las cláusulas del contrato, el plazo de duración del mismo; noventa (90) días con prorroga en caso de ser necesario por cuarenta y cinco (45) días. A este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. - ASÍ SE DECIDE-.

De las pruebas de la demandada:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la demandada no promovió elemento alguno.

De los Informes

Estando en la oportunidad procesal para presentar informes los Apoderados Judiciales de la parte Actora y la Defensora Judicial de la parte demandada no presentaron escrito de informes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte Actora, Sociedad Mercantil; Bienes y Valores Baramer, C. A., intenta un Juicio por Resolución de Contrato contra los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera, por el incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compraventa celebrado por las partes en fecha 19 de Julio de 2007, por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 62.

Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y analizadas las pruebas promovidas para decidir este Tribunal observa:

El contrato de Opción de Compraventa es un contrato preliminar de la venta, en el cual las partes se comprometen a celebrar un contrato de venta, cuando trascurra cierto tiempo o se susciten determinadas circunstancias. En estos contratos preliminares no hay transferencia de propiedad, ni tampoco obligaciones de dar, sino, simplemente la expresión de una obligación de hacer, asumida por una de las partes, cuando es unilateral, o por las dos cuando es bilateral, consistente en la celebración de un contrato de venta. Los contratos preliminares reciben también el nombre de promesa y opción.
En los contratos preliminares la obligación contraída no es de dar, sino de hacer algo, concretamente, un futuro contrato de venta, a realizarse entre las partes, el Promitente y el Promisorio.
En este contexto nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 2005-000331, estableció lo siguiente:
“…/…Tal como se observa de las doctrinas transcritas, las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación.
Así las cosas, si quien incumple es el opcionado o comprador, éste deberá consentir en que el opcionante o vendedor retenga las arras o cantidad previamente estipulada en el contrato, en calidad de resarcimiento por los daños ocasionados por el incumplimiento de la promesa bilateral de comprar el bien; si por su parte, es el opcionante o vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de las arras recibidas de manos de opcionado o comprador, más la suma de dinero estipulada a tal efecto en el texto mismo del contrato…/…”

Del Criterio Jurisprudencial ut supra trascrito se infiere que en los contratos preliminares de venta, específicamente opción de compraventa o promesa de venta queda entendido que la venta sólo se concretará en documento a ser realizado posteriormente, ya que mientras la parte a quien se haya hecho la promesa de venta, goce del plazo que se le ha concedido, y no manifieste su decisión, aún no hay venta; por tanto, no hay transmisión de propiedad, ni los riesgos se transmiten al comprador. Solamente existe una obligación personal para el promitente, obligado a mantener su oferta de venta, mientras espera la decisión de la otra parte. Por lo que las promesas u opciones de compraventa, no constituyen una venta. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en el caso sub exánime, se evidencia de las Actas procesales que la parte actora, Sociedad Mercantil; BIENES Y VALORES BARAMER, C.A., alegó el incumplimiento de los demandados de elaborar e introducir ante el Registro Público, el documento definitivo de compraventa, obligación ésta establecida en la cláusula Quinta del referido Contrato de Opción de compraventa, la cual es del siguiente tenor:

“QUINTA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a entregar a LOS PROMITENTES COMPRADORES, o a los abogados que sus derechos representen, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de autenticación de este contrato, su certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R. I. F), previa solicitud por escrito de éstos, a los fines de que los mismos elaboren e introduzcan ante el Registro Público, antes mencionado, el documento definitivo de compraventa, el cual será de su única y exclusiva responsabilidad y participe por escrito con acuse de recibo a LA PROMITENTE VENDEDORA, con por lo menos diez (10) días hábiles de anticipación, de la fecha de protocolización de dicho instrumento público”

Para demostrar lo anterior la parte Actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente el contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, el cual riela a los folios once (11) al catorce (14), el cual fue valorado por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumpliendo de la parte demandada.

Ahora bien, como consta de las Actas procesales, se agotó la citación personal del demandado cumpliéndose con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que no se logró la citación personal de los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera, para que fueran emplazados y se formara así la relación jurídica procesal que permitiera el desarrollo de un proceso valido, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso procedió a designar Defensor Ad-litem en la persona de la Ciudadana Yajaira Dasilva, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo esgrimido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia debe prosperar en derecho y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación judicial solicitada, esta Juzgadora hace suyo el criterio con relación a la experticia complementaria del fallo, en Sentencia N° 83 de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el Juicio de Carlos Hugo Sisso contra Nelson Guillermo Colina Medina, esta Sala de Casación Civil dejó sentado:
“…/…En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar. Así se decide...”.

Así las cosas, y a la luz del Criterio anteriormente transcrito esta Juzgadora ORDENA la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha de introducción de la demanda de Resolución de Contrato, en fecha 19 de Marzo de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato fue interpuesta por los Abogados Félix Antonio Bravo Mayol y Félix Enrique Bravo Hevia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000 respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Marzo de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 1059-A, en contra de los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.961.032 y V-10.864.662 respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA a los Ciudadanos Moraima Josefina Pino de Tazón y Edgar Alexander Tazón Caldera al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (55.620,00) por concepto de Daños y Perjuicios. TERCERO: SE ACUERDA la indexación Judicial solicitada por los Abogados Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia en cu carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER, C. A.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abogado. LEONARDO MARQUEZ..
En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdeM/LM/AS