REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000328
PARTE ACTORA: BIENES RAICES INVERBROK, C.A., sociedad de comercio, constituida por documento inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 32, tomo 125-A Segundo, en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES y esta última, junto con el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.936.179 y V-2.930.124, respectivamente, como accionistas de la referida empresa-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.211 (Apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIE).
CARLOS JOSE LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO JOSE GADEA LOVERA, CARLOS FEDERICO LANDAETA CIPRIANY y LISMAR GABRIELA ORTEGA MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.374, 79.373, 103.409 y 179.402, respectivamente. (Apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio BIENES RAICES INVERBROK, C.A.).-
PARTE DEMANDADA: LUCIA HOLFE SZABEDIES, STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.090.979, V-2.930.125 y V-2.936.180, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO RAMON ORTIZ ARAY y JORGE BAHACHILLE MERDENI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71. 751 y 5.158 (Apoderados Judiciales del Codemandado STEFAN HOFLE SZABEDIES).
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLUCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril de 2010, por el abogado DORIAM AUGUSTO RIOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual previo sorteo de ley le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 27 de abril de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libro oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a fin de que informara sobre los movimientos migratorios de la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 14 de julio de 2010, se recibe diligencia del abogado DORIAM AUGUSTO RIOS ACEVEDO, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual presente recusación dirigida a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 19 de julio de 2010, la Dra. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, realiza escrito de informe de recusación, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando los oficios respectivos en fecha 20 de julio de 2010, al superior correspondiente con las copias requeridas y remite el presente expediente al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.-
Previa distribución, en fecha 05 de agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente a este juzgado y se aboca el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.-
En fecha 10 de agosto de 2010, se presenta escrito de reforma de la demandada, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 26 de octubre de 2010, ordenando el emplazamiento de los demandados, haciéndose los tramites respectivos, a fin de lograr la citación personal de la parte demandada en la presente causa, las cuales todas arrojaron resultados negativos.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, comparece el abogado JORGE BAHACHILLE, anteriormente identificado, presenta diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa por el codemandado ciudadano STEFAN HOFLE SZABEDIES.-
En fecha 30 de enero de 2012, comparece el ciudadano WALTHER ELIAS GARCIA, abogado en ejercicio identificado anteriormente y consigna poder otorgado por la SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES INVERBROK, C.A.
En fecha 13 de marzo de 2012 comparece el co-demandante ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, asistido por el abogado en ejercicio LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.798, y presenta escrito mediante el cual desiste de la acción y del procedimiento y solicita que su desistimiento sea considerado en conjunto con la ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES, como consorcio activo necesario.
En fecha 4 de mayo de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena la notificación de los co-demandantes a fin de que aleguen lo que consideren pertinente en cuanto al desistimiento del co-accionante, ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, haciéndose los trámites correspondientes de notificación.-
En fecha 07 de junio de 2012, comparece el abogado WALTHER ELIAS GARCIA, identificado anteriormente apoderado judicial de la co-demandante, Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C. A. se da por notificado del desistimiento y presenta alegatos en cuanto al mismo e insiste continuar con la demanda.-
En fecha 28 de febrero de 2013, comparece la abogada LISMAR ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 179.402, mediante la cual se da por notificada del desistimiento, desistiendo de la acción y del procedimiento por parte de su representada la co-actora BIENES RAICES INVERBROK, C.A.
En fecha 11 de marzo de 2013, comparece el apoderado de la codemandante abogado WALTHER ELIAS GARCIA, identificado anteriormente, en representación de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE, y presenta escrito mediante el cual se opone al desistimiento efectuado a nombre de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C. A., señalando que el poder otorgado a nombre de la referida empresa, fue efectuado en base a la asamblea celebrada, celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el señalado Registro Mercantil II, , la cual es parte del objeto de nulidad de la presente acción conforme se constata en la reforma de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010. Asimismo, solicitó la ampliación de la medida innominada que le fuere acordada para que surta sus efectos contra la referida acta y solicitación ampliación de la medida innominada solicitada.-

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El desistimiento comporta la declaración unilateral de voluntad del actor de terminar o renunciar a la acción, procedimiento o ambas según sea el caso, por lo cual siempre requiere tener capacidad y debe ser expreso. En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala:
ARTICULO 263- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

ARTÍCULO 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

ARTÍCULO 266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia.
Ahora bien, el co-demandante ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES asistido por el abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES. desiste de la acción y del procedimiento, teniendo éste la facultad para ello, toda vez se encuentra haciendo uso y disposición de su propio derecho y además se encuentra debidamente asistido de abogado y, así se declara.
Ahora bien, dicho co-demandante, solicitó que su actuación debe comprender también el desistimiento de los otros codemandados, no requiriéndose para ello, autorización alguna por éstos.
Por otra parte, la representación judicial de la parte co-demandante, Abogado WALTHER ELIAS GARCIA, en representación de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A. y posteriormente en representación de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES, hizo oposición a la pretensión del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, señalando en ambos casos que no puede considerarse el desistimiento de unos de los accionantes como consentimiento de desistimiento del resto de los accionantes, con vista a un supuesto litisconsorcio activo y necesario. Asimismo señalo que sus representadas tienen interés jurídico en seguir sosteniendo la acción incoada.
Al respecto, observa este Juzgador que, tanto en la demanda como su reforma, la parte accionante estuvo conformada por tres personas con cualidades y derechos debidamente diferenciados, estos son, la Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES y esta última en forma personal, junto con el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, como accionistas de la referida empresa. En tal sentido, si bien es cierto los accionantes conforman un bloque que persigue un interés común, no menos cierto es que dichos intereses residen y emanan de la cualidad con que actúan según la condición jurídica que cada una de ellas detenta, bien por representar a una persona jurídica legalmente por estar investida de las facultades que el instrumento constitutivo le confiere y cuyos intereses colectivos son diferentes al de las personas naturales que la puedan integrar o, bien porque actúen en base a su derecho personal, que emanan de la cuota de participación societaria que cada quien haya suscrito; en todo caso, los derechos de los unos y los otros, nacen y están soportados en títulos diferentes, que por su naturaleza no pueden ser considerados en el caso de marras, como un consorcio activo necesario; por otra parte, y siendo el caso de existir un consorcio activo, el derecho personal de cada quien solo puede ser dispuesto por quien tenga la facultada para ello, y así se declara.
Así las cosas, no se evidencia de autos que el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, tenga facultades de disposición, ni mucho menos de efectuar autocomposiciones procesales a nombre de la co-demandante, Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., y otorgada por su representante legal, ciudadana MARIA ANNA HOFLE, ni mucho menos, conferidas por esta última en forma personal como socia de la señalada persona jurídica.
No obstante y a mayor abundamiento, se constata que el referido ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, compareció asistido de abogado para desistir e la acción y en la demanda, lo cual es absolutamente procedente por tener facultad para disponer de su derecho de litigio y haber comparecer en juicio, debidamente asistido de abogado. Pero en el caso que nos ocupa, respecto de los demás co-demandantes, en el supuesto caso de haber tenido facultades otorgadas por éstos para desistir, su actuación en juicio a nombre de otro, no tendría validez toda vez que sin ser abogado, no podría representar judicialmente a ningún tercero, (ni aun asistido de abogado), por carecer de la capacidad de postulación, lo cual anularía cualquier actuación judicial efectuada en nombre de terceros, y así se declara.
En consecuencia, conforme lo expuesto es improcedente apreciar el desistimiento del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES, como un desistimiento que aproveche a los demás accionantes en el presente juicio, debiéndose considerar únicamente su declaración de voluntad de desistir de la acción y del procedimiento como ejercicio de su derecho personal y no colectivo, desechando tal argumento y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal limita el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES en los términos expuestos, esto es, la disposición el de sus propios derechos en el presente juicio. Se da por consumado el acto, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN y así se decide.
Por otra parte, respecto del desistimiento del procedimiento y de la acción efectuada en fecha 28 de febrero de 2013, por la abogada LISMAR ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-actora, Sociedad Mercantil, BIENES RAICES INVERBROK, C.A., este Tribunal observa que la representación judicial de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE, se opone al desistimiento efectuado a nombre de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C. A., señalando que el poder otorgado a nombre de la referida empresa, fue efectuado en base a la asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el señalado Registro Mercantil II, la cual es parte del objeto de nulidad de la presente acción conforme se constata en la reforma de la demanda de fecha 10 de agosto de 2010.
Al respecto observa este Juzgador que si bien es cierto, la referida asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2010 y registrada en fecha 27 de abril de 2010, bajo el No. 41, Tomo 92-A- Sdo., ante el señalado Registro Mercantil II, es objeto de demanda de nulidad conforme se constata de la reforma de la demanda efectuada en fecha 10 de agosto de 2012, no consta en autos que contra la misma se haya dictado providencia alguna, que suspenda sus efectos jurídicos, por lo que dicha acta en este estado del procedimiento, surte los efectos jurídicos que de ella emana, mientras no resulte de las actas del presente expediente lo contrario y lo cual es evidente materia de fondo y así se declara.
Por otra parte, se constata del poder otorgado por el representante legal de la demandante BIENES RAICES INVERBROK, C.A., a sus apoderados judiciales, que se les dio las facultades expresas para disponer del objeto de litigio, señaladas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por último, respecto del poder otorgado no hubo impugnación expresa contra el mismo, por lo que este surte en el presente juicio sus efectos legales, por lo que la oposición efectuada por la ciudadana MARIA ANNA HOFLE, contra el desistimiento del procedimiento y de la acción formulada por la representación judicial de la Sociedad MERCANTIL BIENES RAICES INVERBROK, C.A, debe ser desechada y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la Sociedad MERCANTIL BIENES RAICES INVERBROK, C.A del presente procedimiento y acción, en los términos y condiciones expuestos en el texto del presente fallo, conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Como corolario de lo que antecede, la presente acción y procedimiento quedo desistida para los co-demandantes, Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., sociedad de comercio, constituida por documento inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 32, tomo 125-A Segundo y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.930.124. y de este domicilio.
Por ultimo, quedando la presente acción únicamente en cabeza de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.936.179, deberá continuar con las actividades de citación de la parte demanda y así se declara.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el desistimiento de la presente acción y del procedimiento, con respecto de los co-demandantes, Sociedad Mercantil BIENES RAICES INVERBROK, C.A., y el ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES , quienes incoaron junto con la ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES, la acción de nulidad de asamblea, contra los ciudadanos LUCIA HOLFE SZABEDIES, STEFAN HOFLE y AGNES HOFLE SZABEDIES, todos identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, conforme a los términos y condiciones expuestos en el texto del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dan por consumados los actos y para ambos se declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por ultimo, quedando la presente acción únicamente en cabeza de la ciudadana MARIA ANNA HOFLE SZABEDIES, ésta deberá continuar con las actividades de citación de la parte demanda.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 8:55 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO