REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH16-F-2008-000318
SOLICITANTE: Ciudadano MARIA DIAZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad No. V-12.066.585, procediendo como apoderada general de su conyugue FRANCISCO LOPEZ SEIJO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad No. E-672.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALBERTO J. MELENA MEDINA y CRISTINA REYES GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 43.834 y 127.232, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud presentado por la ciudadana MARIA DIAZ DE LOPEZ, actuando como apoderada general del ciudadano FRANCISCO LOPEZ SEIJO, ambos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, este Despacho recibió el expediente, y por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el Edicto y se le requirieron los fotostatos a la parte interesada a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la solicitante retiro el edicto y el 30 de junio de 2009, consigno un ejemplar de la publicación.
En fecha 07 de julio de 2009, la abogada Marisol J. Alvarado Rondón, en su carácter de Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de mayo de 2010, la accionante solicitó la rectificación de las actas de defunción de los ciudadanos Francisco López Montero y Candelaria Seijo Serantes.
En fecha 17 de marzo de 2011, la parte actora indicando que ya se ha cumplido con todo el proceso exigido, solicitó la rectificación de las actas de defunción de los ciudadanos Francisco López Montero y Candelaria Seijo Serantes.
En fecha 06 de mayo de 2011, se dictó auto indicándole a la solicitante que no se ha cumplido con la formalidad de notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser solicitada por la accionante.
En fecha 27 de junio de 2011, la parte actora solicitó se ordene la notificación de la representación fiscal.
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal le indicó a la parte actora que aún no ha consignado los fotostátos necesarios para librar la boleta, se instó a consignar los fotostátos.
En fecha 06 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostátos correspondientes, se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2012, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la representación fiscal, consigno copia de la boleta debidamente firmada y sellada recibida el 02/03/2012.
En fecha 14 de marzo de2012, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público solicitó al Tribunal se inste a la parte actora a indicar cual de las dos rectificaciones desea tramitar.
En fecha 06 de febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la solicitante y expuso que con vista a la petición realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señala que como consta en el libelo se deben rectificar las dos partidas conforme con la solicitud hecha en el libelo.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la declaración de la parte solicitante al requerimiento de la representación del Ministerio Público y previa revisión de las actas procesales, observa:
La parte solicitante comparece ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la RECTIFICACION DE DOS ACTAS DE DEFUNCIÓN, alegando en su escrito libelar lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…A MI REPRESENTADO, PARA HACER VALER SUS DERECHOS SUCESORALES EN ESPAÑA, LE URGE RECTIFICAR LAS PARTIDAS DE DE FUNCIÓN DE SUS DIFUNTOS PADRES FRANCISCO LOPEZ MONTERO Y CANDELARIA SEIJO SERANTES adjuntas a este escrito marcadas “B” y “C” RESPECTIVAMENTE. EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS, ES DECIR, EL SEÑOR FRANCISCO LOPEZ MONTERO, FALLECIÓ EN ESTA CIUDAD DE CARACAS, EL DÍA DIEZ (10), DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS (1.986) Y LA RESPECTIVA PARTICIPACIÓN DE DEFUNCIÓN FUE REALIZADA POR ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL DEPARTAMENTOLIBERTADOR (HOY MUNICIPIO LIBERTADOR) DEL DISTRITO FEDERAL, (HOY DISTRITO CAPITAL), QUEDANDO INSERTA LA PARTIDA RESPECTIVA BAJO EL ACTA NÚMERO 37, DE LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE DE FUNCIONES LLEVADOS POR LAJEFATURA CIVIL DE LA CITADA PARROQUIA DURANTE EL AÑO 1.986. AHORA BIEN EN LA PARTIDA ANTES MENCIONADA SE PRESENTA Y ADOLECE DE LOS SIGUIENTES ERRORES:
PRIMERO (B): LA CITADA PARTIDA DICE ERRÓNEAMENTE: “CASADO CON CANDELARIA SEIJOO DE LOPEZ”, SIENDO LO CORRECTO QUE ESTABA “CASADO CON CANDELARIA SEIJO SERANTES”, TAL Y COMO SE PUEDE APRECIAR DEL ACTA DE MATRIMONIO QUE SE ANEXA MARCADA “D”.
SEGUNDO (B): SE OBSERVA IGUALMENTE EN LACITADA PARTIDA, EN FORMA INCORRECTA DICE: “HIJO DE PILAR MONTERO DE LOPEZ”, SIENDO LO CORRECTO HIJO DE “PILAR MONTERO DIAZ” TAL Y COMO SE PUEDE DEL ACTA DE NACIMIENTO QUE SE ANEXA MARCADA “E”.
EN CUANTO A LA SEGUNDA DE LOS FALLECIDOS, ES DECIR, LA SEÑORA CANDELARIA SEIJO SERANTES, FALLECIÓ IGUALMENTE EN ESTA CIUDAD DE CARACAS, EL DÍA DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL (2000) Y LA RESPECTIVA PARTICIPACIÓN DE DEFUNCIÓN FUE REALIZADA POR ANTE LA CITADA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN AGUSTIN DEL DEPARTAMENTOLIBERTADOR (HOY MUNICIPIO LIBARTADOR) DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CAPITAL), QUEDANDO INSERTA LA PARTIDA RESPECTIVA BAJO EL ACTA NUMERO 38, DE LOS LIBROS DE REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIONES LLEVADOS POR LA JEFATURA DE LA CITADAPARROQUIA DURANTE ELAÑO 2.000.
AHORA BIEN, LA PARTIDA DE DEFUNCION DE LA CITADA SEÑORA, ADOLECE DE LOS SIGUIENTES ERRORES:
PRIMERO ( C): EN CUANTO A SU IDENTIFICACIÓN FIGURA COMO “MARIA CANDELARIA SEIJO DE LOPEZ”, SIENDO LO CORRECTO “MARIA CANDELARIA SEIJO SERANTES”, TAL Y COMO SE PUEDE APRECIAR DEL ACTA DE NACIMIENTO RESPECTIVA, QUE SE ANEXA MARCADA “F”
SEGUNDO ( C): SE OBSERVA IGUALMENTE EN LACITADA PARTIDA, EN FORMA INCORRECTA DICE: “HIJA DE MARIA SERRANTE”, SIENDO LO CORRECTO: “HIJA DE ANTONIA SERANTES EIROA” TAL Y COMO SE PUEDE DE LA MISMA ACTA DE NACIMIENTO QUE SE ANEXA MARCADA “F”
POR LAS CIRCUNSTANCIAS Y RAZONES EXPUESTAS, OCURRO ANTE LA COMPETENTE AUTORIDAD JUDICIAL DEL DESPACHO A SU DIGNO CARGO, PARA SOLICITAR COMO EN EFECTO SOLICITO FORMALMENTE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ALUDIDAS PARTIDAS DE DEFUNSIÓN, SOLICITANDOAL MISMO TIEMPO QUE LA PRESENTE SOLICITUD SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECIDIDA CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA Y QUE SEA ABREVIADO EL TÉRMINO PROBATORIO HASTA REDUCIRLO A OCHO DÍAS CON BASE A LO ESTATUIDOEN EL ARTÍCULO 769 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE NOEXISTEN PERSONAS INTERESADAS QUE PUEDAN PERJUDICARSE CON LA DECISIÓN QUE RECAIGA SOBRE LA RPESENTE SOLICITUD Y UNA VEZ MATERIALIZADA ÉSTA, POR MINISTERIO DE LA LEY, SE OCIFIE LO CONDUCENTE JUNTO CON LAS SENDAS COPIAS CERTIFICADAS A LAS AUTORIDADES CIVILES COMPETENTES …” (Negrillas de la parte y subrayado del Tribunal)
La Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada ASUIL HAITI AGOSTINI PURROY, compareció en fecha 14 de marzo de 2012, y expuso lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AH16-F-2008-000318 relativo a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE SEIJO, plenamente identificado en autos, este Representación Fiscal observa que en el escrito libelar solicita la Rectificación de las Actas de Defunción de sus progenitores ciudadanos FRANCISCO LOPEZ MONTERO y CANDELARIA SEIJO SERANTES, y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil deben ser procedimientos separados, por lo que solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, inste al solicitante a señalar cual de las dos rectificaciones desea tramitar” (Negrillas de la parte y subrayado del Tribunal)
Finalmente, la parte actora con relación a lo planteado por la Representación Fiscal, mediante diligencia de fecha 06de febrero de 2013, expuso:
“…LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DESIGNADA EN EL PRESENTE PROCESO DE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDAS, SOLICITO SE INDICARA A CUAL DE LAS DOS (2) PARTIDAS HABIA QUE HACERLE LAS CORRECCIONES; EN TAL SENTIDO, MUY RESPETUOSAMENTE, LE SEÑALO TANTO AL TRIBUNAL QUE CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO A LA REPRESENTACION FISCAL DESIGNADA, TAL Y COMO CONSTA EN EL LIBELO, QUE SE DEBEN RECTIFICAR LAS DOS (2) PARTIDAS, DE CONFORMIDAD CON LA SOLICITUD HECHA EN DICHO LIBELO” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, previo análisis de las actas procesales, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento para la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, el cual esta regulado por lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes; no obstante, de forma general el referido instrumento legal establece que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y de dicho instrumento legal, y que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 del referido Código, en cuanto fueren aplicables, indicando que en el escrito de solicitud se indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, y acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
En este orden de ideas con respecto de la rectificación de partidas del estado civil de las personas, es importante destacar que una vez inscrita un Acta en el Registro Civil, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
El principio que rige la materia es que no puede alterarse o modificarse "de hecho" el Acta o Asiento Registral, sin que sea "salvada" dicha modificación al final del Acta, y esta actuación deberán efectuarla todos los funcionarios que la firmaron ab initio, léase el día de la inscripción original. De tal manera que, cuando no pueda cumplirse con lo anterior, el legislador consagra que la modificación deberá ser ordenada por sentencia recaída en el respectivo juicio de “Rectificación”.
Ahora bien, en virtud de ser varias las actas a rectificar en el presente juicio siendo las mismas de diferentes actores, es decir el solicitante requiere la rectificación de las Actas de Defunción de sus progenitores ciudadanos FRANCISCO LOPEZ MONTERO y CANDELARIA SEIJO SERANTES, se debe hacer el siguiente pronunciamiento, sobre la acción intentada.
La acción es la facultad que tiene el individuo para promover el ejercicio de la jurisdicción, a fin de que esta se resuelva sobre la pretensión, que aquel dice tener. Se trata de una facultad diferente del derecho sustantivo o material, que con ella hace valer el actor. Puede existir derecho de acción sin que exista derecho de índole sustantiva, así se ve en los procesos que culminan en sentencia desestimatoria de la pretensión del actor; este ejercitó la acción de actuar en juicio, pese a carecer de la facultad material que pretendía tener.
Chiovenda la define así: “La acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”. Asimismo el procesalista español Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), puntualiza que la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado. De esta manera, mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado; y mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. Por ello, la eficacia de la pretensión está condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado. En virtud de que sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, cuando varias personas son accionadas o accionan conjuntamente en una misma causa como sucede en el caso que nos ocupa, es menester traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Articulo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil invocado igualmente por la representación fiscal, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas que sus respectivos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas un a como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del Tribunal)
En criterio del Dr. Hernando Morales Molina en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354”, para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el caso concreto de autos, se advierte que la solicitante es una persona distinta a las correcciones que pretende, las actas se corresponden a personas distintas entre sí, que pretenden correcciones de distintos vicios presentes en sus distintas partidas de defunción; es decir, son pretensiones que difieren en sus objetos y causa.
Entonces, la solicitante incurre en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentra fundamento dentro de los supuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al aspirar rectificar por causas diferentes mediante el ejercicio de una sola acción y en un mismo libelo, partidas de defunción, que corresponden a sujetos diferentes, lo cual produce una subversión del artículo 146 eiusdem. En efecto, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem.
Desde este punto de vista, la acumulación inicial en un mismo libelo, de pretensiones de rectificación de partidas, correspondientes a diferentes sujetos; así como también a títulos diferentes, resulta contraria a derecho que por imperativo legal conlleva a declarar que la representación judicial de la solicitante ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, y por ende inadmisible la solicitud de rectificación. ASÍ SE DECIDE.
Con base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado evidenciando que en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la inepta acumulación de pretensiones al solicitar en el escrito de solicitud la Rectificación de las Actas de Defunción de los ciudadanos FRANCISCO LOPEZ MONTERO y CANDELARIA SEIJO SERANTES, que si bien es cierto tienen el mismo procedimiento, no son subsidiarias ni accesorias una de otra, y dado que la parte solicitante ante la posibilidad de elegir cual de las dos rectificaciones quería tramitar indicó que debían ser rectificadas las dos, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta, por ser contraria a derecho, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 52, 78,146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 771 y 783 del Código Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por RECTIFICACION DE ACTAS incoara la ciudadana MARIA DIAZ DE LOPEZ, actuando como apoderada general del ciudadano FRANCISCO LOPEZ SEIJO, ambos plenamente identificados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 día del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30am.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/(Asistente 0)*.-
ASUNTO: AH16-F-2008-000318
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