REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2007-000034
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, institución resultante de la fusión por absorción de “Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, protocolo primero, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto, por parte de la “Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero)”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última modificación la inscrita ante la Oficina de Registro, en fecha 22 de octubre de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 16-A-Pro; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las Instituciones Financieras antes indicadas, celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, quedando dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 3337 de fecha 09 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.389, de fecha 15 de diciembre de 2003, según se evidencia de oficios Nº SBIF-CJ-DAF-15996 Y Nº SBIF-CJ-DAF-16006, respectivamente, ambos de fecha 17 de diciembre de 2003, modificados sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación social conforme consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro, por lo que Banco Provivienda C.A., Banco Universal (Banpro es la sucesora a titulo universal de Pro-Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.,, cuya ultima reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General de Accionistas, celebrada el 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro; en proceso de liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras Nº 629.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, llevada a cabo por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA, LEONARDO JOSÉ ALCOCER, ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAZO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUÍS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDON, SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSICA VANESA CASTILLO BRICEÑO Y JULY REYES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.086, 65.592, 47.037 y 117.113, 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BERNARDO FAUCHIER GIVKA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.147.764.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el actual proceso mediante ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano BERNARDO FAUCHIER GIVKA.
En fecha 04 de diciembre de 2007, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha dicha representación cancelo los emolumentos correspondientes a la intimación acordada.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa.
En fecha 14 de febrero de 2008, la representación de la parte actora solicitó se practicara la intimación de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2008, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2008, la representación de la parte intimada solicitó se procediera a librar cartel de intimación a su contraparte; tal solicitud fue acordada por auto de fecha 18 de junio de 2008. Siendo retirado el mismo por la parte actora el día 25 de junio de 2008.
En fecha 09 de julio de 2008, la parte actora solicitó copia certificada, siendo acordada la misma mediante de esa misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2009, la parte actora consignó los carteles de intimación debidamente publicados.
En fecha 16 de julio de 2009, La Juez MARISOL ALVARADO RONDÓN se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2009, la secretaria dejo constancia a los autos de haberse cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada; acordado tal pedimento por auto de fecha 22 de septiembre de 2009.
En fecha 07 de octubre de 2009, la representación de la parte demandante juego de copias certificadas registradas ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 07 de octubre de 2010, la representación de la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Juez Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la presenté causa.
En fecha 07 de octubre de 2011, compareció el abogado Rubio Franklin en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó poder en copia certificada y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 18 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se procedió a designar defensora judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte actora solicito se designará nuevo defensor judicial; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 03 de febrero de 2012.
En fecha 23 de abril de 2012, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada; quien acepto el cargo el día 25 de abril de 2012.
En fecha 27 de abril de 2012, la representación de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de que se procediera a librar la compulsa a la defensora a judicial, siendo ratificado tal pedimento por la referida parte el día 25 de junio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, este Juzgado acordó la citación de la defensora judicial y procedió a librarle la compulsa.
En fecha 29 de junio de 2012, el alguacil consignó a los autos el recibo de comparecencia debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 13 de julio de 2012, la defensora judicial procedió a realizar oposición según lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2012, la defensora judicial consignó telegrama y constancia de envió. En esa misma fecha dicha auxiliar de justicia procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2012, la representación de la parte actora procedió a consignar escrito de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se agregó a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 03 de octubre de 2012, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.
En fecha 28 de enero de 2013, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su mandante suscribió un contrato de préstamo a interés con el ciudadano BERNARDO FAUCHIER GIVKA, en fecha 25 de febrero de 2005, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 18.000,00), provenientes de recursos propios del banco y que serían destinados a la adquisición de bienes de consumo.
Aducen que la cantidad recibida devengaría intereses a la tasa anual variable, tanto correspectiva como moratoria que el banco determinaría mensualmente, anunciadas públicamente en conformidad con las Resoluciones Nos. 97-12-01 y 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, con fechas 04 de diciembre de 1997 y 31 de julio de 1997, respectivamente, o de conformidad con la normativa que sustituya dichas resoluciones, si fuere el caso; tasa de interés que podría ser ajustada diariamente por el banco, por mandato de las resoluciones en razón de las fluctuaciones del mercado financiero.
Asimismo señalan que quedo expresamente convenido que los intereses serian calculados diariamente sobre saldos deudores de capital y sobre una base de Trescientos Sesenta (360) días, igualmente convinieron que en caso de no ser exigida en el futuro, la publicación de dicha tasa, o en caso que por cualquier otra cosa circunstancia, no resulte aplicable lo anteriormente establecido contenido en la cláusula primera del contrato, los montos recibidos por el prestatario devengaran a favor del banco intereses a la tasa máxima legalmente permitida, salvo que las partes establezcan una tasa distinta.
También indican que la parte demandada se obliga a reintegrar el capital recibido en préstamo en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales están formadas por las alícuotas de capital e intereses, que el monto de cada una de las cuotas mensuales ascendían a la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 969.742,21), debido a que la tasa de interese correspectiva aplicable durante la vigencia del contrat9 es de 26% anual, tasa que se mantendría fija por el lapso antes indicado, siempre y cuando el demandado no presentará ningún atraso en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas mensuales que les corresponde pagar en el plazo antes referido.
Igualmente señalan que establecieron que las cuotas debían ser pagadas en dinero en efectivo, en las oficinas del banco cuya dirección declaro conocer el accionado, venciéndose la primera de ellas el mismo día del mes siguiente a la fecha de suscripción del documento de préstamo si fuese otorgado en forma privada como lo es el presente caso, que en caso de mora los intereses moratorios serian calculados sobre la alícuota de capital mensual del correspondiente periodo, por todo el tiempo que durara la situación de mora y se aplicaría la tasa de interese vigente que cobrara el banco por sus operaciones activas incrementadas en tres puntos porcentuales anuales. Manifiestan que de las veinticuatro cuotas mensuales destinadas para el pago del crédito, el demandado sólo pagó las diez (10) primeras cuotas, quedando pendiente el pago de catorce (14) cuotas restantes.
Por último proceden a demandar al ciudadano BERNARDO FAUCHIER GIVKA, en su carácter de deudor para que convenga en pagar a su representada las siguientes cantidades de dinero: Primero: La Cantidad de Catorce Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 14.279.232,35), por concepto de capital vencido a la fecha de corte del día 13 de marzo de 2007. Segundo: La cantidad de Tres Millones Ochocientos Doce Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con veintidós Céntimos (Bs. 3.812.925,22), por concepto de intereses convencionales correspectivos sobre el saldo deudor, calculados desde el día 26 de diciembre de 2005 al día 13 de marzo de 2007, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual. Tercero: La cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.160.986,92), por concepto de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el día 26 de diciembre de 2005 al día 13 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive. Cuarto: Los intereses convencionales correspectivos que se sigan causando por virtud del capital adeudado del préstamo en referencia, calculados a partir del 13 de marzo de 2007, exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, a la tasa anual variable que se encuentre en vigencia para ese momento, señalan que en el supuesto que el tribunal no pudiese en al sentencia determinar la cuantía de los referidos intereses, piden se ordene realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el capital adeudado del préstamo en referencia, calculados a partir del 13 de marzo de 2007, exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, los cuales deben ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual conforme a los establecido en el texto del documento de préstamo; señalan que en el supuesto que el tribunal no pudiese en al sentencia determinar la cuantía de los referidos intereses, piden se ordene realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Las costas del presente juicio.
Concluyen solicitando se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles y se declare la demanda con lugar en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación a la presente demanda la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representado.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 11 al 15 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado a los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, NILYAN SANTANA LONGA, LEONARDO JOSÉ ALCOCER, autenticado ante la Notaría Pública Octava Interino del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Número 98, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL PODER que cursa a los folios 92 al 102, otorgado a los abogados ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAZO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDON CONDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUÍS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDON, SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSICA VANESA CASTILLO BRICEÑO Y JULY REYES HERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 18, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• A los folios 16 al 18 del expediente consta CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO),, en su carácter de prestamista y el ciudadano BERNARDO FAUCHIER GIVKA, el cual al no rer cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó al demandado un préstamo a interés por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.000.000,00), hoy equivalente a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 18.000,00), provenientes de recursos propios del banco y que serían destinados a la adquisición de bienes de consumo, que la referida cantidad devengaría intereses a la tasa anual variable, tanto correspectiva como moratoria que el banco determinaría mensualmente, asimismo señalan que quedo expresamente convenido que los intereses serian calculados diariamente sobre saldos deudores de capital y sobre una base de Trescientos Sesenta (360) días, que la demandada se obliga a reintegrar el capital recibido en préstamo en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la suscripción del contrato, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales están formadas por las alícuotas de capital e intereses, que el monto de cada una de las cuotas mensuales ascendían a la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 969.742,21), debido a que la tasa de interese correspectiva aplicable durante la vigencia del contrato es de 26% anual, tasa que se mantendría fija por el lapso antes indicado, siempre y cuando el demandado no presentará ningún atraso en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas mensuales que les corresponde pagar en el plazo antes referido; y así se decide.
• Consta a los folios 19 al 22 de la presente causa ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria Banpro, en fecha 13 de marzo de 2007; y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de él se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución del contrato de Préstamo a Interés que se acompaña a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido documento, observo del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del contrato de préstamo objeto de la presente demanda, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad de Catorce Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 14.279.232,35), hoy equivalente a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. F 14.279,23), por concepto de capital; la cantidad de Tres Millones Ochocientos Doce Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con veintidós Céntimos (Bs. 3.812.925,22), hoy equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F 3.812,92), por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.160.986,92), hoy equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 1.160,99), por concepto de intereses moratorios y por vía de consecuencia los intereses convencionales y moratorios que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensión invocada en el escrito libelar, en cuanto al cobro del préstamo otorgado al demandado, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, (BANPRO) en contra del ciudadano BERNARDO FAUCHIER GIVKA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Catorce Millones Doscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 14.279.232,35), hoy equivalente a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. F 14.279,23), por concepto de capital.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Tres Millones Ochocientos Doce Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con veintidós Céntimos (Bs. 3.812.925,22), hoy equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F 3.812,92), por concepto de intereses convencionales y la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.160.986,92), hoy equivalente a la cantidad de MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F 1.160,99), por concepto de intereses moratorio y por vía de consecuencia los intereses convencionales y moratorios que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:48 P.M.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO