REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000335
PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE CORRALES GUZMÁN, TIBAIRA TIBISAY FRANCO NÚÑEZ Y JAIME ALBERTO MARÍN GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.905.905, V-12.904.608 y V- 23.644.657, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana PRAXEDIS ACEVEDO RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNY CRUZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.688.253.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por la ciudadana PRAXEDIS ACEVEDO RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.501, en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE CORRALES GUZMAN, TIBAIRA TIBISAY FRANCO NUÑEZ Y JAIME ALBERTO MARIN GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.905.905, V-12.904.608 y V- 23.644.657, respectivamente.
Por auto de fecha 09 de abril de 2012, este juzgado admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 13 de abril de 2012, la representante judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa. Seguidamente en fecha 17 de abril de 2012, este tribunal libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. Y el 24 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la practica de la citación de la accionada.
El 03 de mayo de 2012, comparece ante este tribunal el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito civil y expone que realizó positivamente la citación personal de la parte demandada, quien firmo el recibo de citación en esa misma fecha.
Luego el 01 de junio de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder y asimismo en esa misma fecha presentó escrito de contestación donde promovió cuestiones previas.
El 12 de junio de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada. Seguidamente, el 28 de junio de 2012, mediante escrito el representante judicial de la parte demandada ejerce oposición a la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte actora.
En fecha 25 de julio de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita pronunciamiento por parte del tribunal con respecto a la subsanación de las cuestiones previas realizada.
En fecha 31 de julio de 2012, en Tribunal dictó sentencia donde emitió pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, ordenandose la notificación de las partes.
En fecha 07 de agosto de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación.
En fecha 11 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada de la sentencia interlocutoria.
En fecha 23 de enero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicito al ciudadano Juez se sirva disponer con lo establecido con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicito sea expedido por secretaria computo de los días de despacho trascurrido desde 14/01/12 inclusive, hasta el 22/01/2012 inclusive.
En fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto ordenó efectuar computo por secretaria de los días de despacho trascurridos. Esa misma fecha se computo los días de despacho por secretaría.
En fecha 05 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se sirva disponer con lo establecido en el segundo aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
En este sentido, una vez presentado el escrito de subsanación a las cuestiones previas por la parte actora, nace para quien aquí suscribe, la obligación de pronunciarse en cuanto a la referida subsanación, bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.

En armonía con lo anterior, dispone el Artículo 354 ejusdem, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Énfasis añadido)

A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fallo de fecha 30 de abril de 2002, Caso: Ramón José Peñalver Dócter vs. José Ramón Rodríguez Balza, dejó sentado que:
“No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento en todo caso expuestas las cuestiones previas existiendo o no actividad subsanadora era necesario un pronunciamiento previo por parte del sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente:
‘...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.’
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.’ La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos y omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención....’ (Subrayado de la Sala)

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Planteados así los términos quien aquí suscribe observa que en fecha 31 de julio de 2012, se pronuncio en cuanto a la acumulación prohibida de la siguiente manera:
“Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida referida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente proceso debe suspenderse por un lapso de cinco días a los fines de que la parte actora subsane los defectos de la manera como se indica en el articulo 350 eiusdem. “

Así las cosas, la parte accionante en su escrito de subsanación, consignado en fecha 07 de agosto de 2012, señala lo siguiente:
“(…) haciendo uso del buen derecho procedo a corregir la Pretensión motivo de esta demanda y es que en nombre de mis Representados solicito: sea declarada la DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD, que existe entre la demandada Ciudadana JENNY CRUZ LOVERA y mis representantes, quedando sin efectos las demás pretensiones.
(omisis)
Por otra parte ciudadano Juez muy respetuosamente quiero hacer de su conocimiento que el motivo para solicitar la indemnización por daños y perjuicios fue debido a los daños que ocasiono la ciudadana demandada y que aun sigue ocasionando, en toda este me vi en la necesidad de estimar esta demanda por la cantidad establecida en TRESCIENTOS CINCUENTA Mil BOLÍVARES, ( Bs. 350.000,00), por lo tanto ciudadano Juez procedo a Corregir dicha estimación por una cantidad mucho menor, en virtud que solo procede en buen derecho, para la disolución de la misma siendo esto la voluntad según como lo establece el mencionado Articulo 768 de nuestro Código Civil Venezolano.
(omisis)
Haciendo uso del buen derecho procedo a corregir la estimación de la Demanda aquí incoada, en la necesidad que sea remitida al Tribunal Competente por la cuantía, ya que una vez Subsanado y corregido mi escrito libelar y solicitando solo y exclusivamente a petición de mis mandante de Disolución de la Comunidad tal como la establece el mencionado articulo 768 del Código Civil Venezolano, Estimo la presente demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), de manera que se de procedencia y en Consecuencia solcito su máxima de experiencia en el presente caso y en uso del buen derecho me declare la presente petición con lugar y sea declara SUBSANADA la inepta acumulación de pretensiones opuesta por mi contrario. (…)

Adicionalmente, la representación de la parte demandada solicitó a este despacho se procediera conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la extinción del proceso.
Así las cosas, observa quien suscribe que la demandada atacó la demanda interpuesta con asidero jurídico en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida referida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; como bien señalo este Juzgado en la referida decisión de cuestiones previas, el actor en su escrito de subsanación debe expresar de manera clara la razones, el motivo y la causa, de los montos señalados con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se reclama y pueda así preparar su defensa, señalando los posibles daños, sus causas, especificando la relación de causalidad, siendo necesario que el actor las analice, discrimine entre dicha causas, de modo de poder observar correctamente su pretensión, constituyendo esto un elemento imprescindible para la determinación de la extensión o daños causados; en el caso concreto, a través del escrito de subsanación quedó claro para el Tribunal que lo solicitado por el actor es la disolución de la comunidad, excluyendo los daños y perjuicios, procediendo en consecuencia a variar la estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00), por lo que siendo ello así, se tiene que la parte demandante en su escrito, subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, por la cual quien aquí suscribe considera SUBSANADA CORRECTAMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el articulo 78º del Código de Procedimiento Civil, y no puede declararse la extinción del proceso tal y como lo solicitó la representación de la parte demandada.
Ahora bien, visto que la parte actora subsano correctamente la cuestión previa antes citada, en ese sentido, observa este Tribunal que hubo una variación en cuanto a la estimación de la demanda, en razón de ello pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé: "Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).", de allí que la suma exigida actualmente para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario es aquella que exceda de Tres Mil Unidades Tributarias ( 3. 000 U.T.). En consecuencia para el día de hoy el valor de cada una, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, es de Cincuenta y Cinco Bolívares (1 U.T x Bs. 65, 00), excediendo así a la cantidad de Ciento Noventa Y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 195.000,00). En razón de ello, el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, es de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 180.000,00), el cual no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, en virtud que no afecta el orden público.
La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación.
En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio, y así finalmente se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA SUBSANADA la excepción contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la extinción solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (que corresponda por distribución), al que se ordena remitir el presente expediente junto con oficio.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo el Tribunal no hace condenatoria en costas.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:23 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO