REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000691
PARTE ACTORA: C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, debidamente constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el primero (1º) de julio de 1958, bajo el Nro. 46, Tomo 20-A Pro, modificados sus estatutos según Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha veinticinco (25) de mayo de 1961, debidamente Registrada en fecha treinta (30) de mayo de 1961, bajo el Nro. 55, tomo 17-A, por ante la citada oficina de Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.882 y 145.922 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ATS TECNICA SUR, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 1991, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 119-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.466
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011 fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que estimara pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 11 de enero de 2012 la parte actora consigna los fotostátos necesarios y emolumentos para la realización de la compulsa, siendo la misma librada en fecha 13 de enero de 2012.
En fecha 1° de febrero de 2012 comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna resultas positivas de la citación realizada al representante de la empresa demandada.
En fecha 6 de marzo de 2012 la parte demandada consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 15 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora subsana cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012 el Tribunal procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, así como sobre la subsanación dada por la actora en ese sentido. La parte actora se dio por notificada de la referida resolución en fecha 10 de julio del 2012.
En fecha 11 de octubre de 2012 la parte actora solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma librada en fecha 15 de octubre de 2012.
En fecha 30 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas siendo las mismas agregadas en fecha 8 de febrero de 2013 de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
II
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opone en fecha 06 de marzo de 2012 cuestiones previas siendo ellas la contenida en el numeral sexto (6º) del articulo 346 concatenado con el numeral segundo (2º) del articulo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, e igualmente interponiendo el numeral tercero (3º) del articulo 346 concatenado con el articulo 340 ejusdem; así mismo la parte actora en fecha 15 de marzo de 2012 estando dentro del lapso concedido por la ley, realizó la subsanación del ordinal 6º del articulo 346 ibídem, procediendo el Tribunal a pronunciarse en fecha 28 de marzo de 2012 en la siguiente forma: “…PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 2º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 8º ejusdem…”, ordenándose así notificar a las partes de conformidad con el articulo 233 y 251. La última notificación se verificó mediante carteles dejando constancia la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades cartelarias en fecha 10 de diciembre de 2012, y, comenzando a transcurrir el lapso para contestar la demanda precisamente a partir de la constancia aludida. El lapso de diez días del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venció el día 9 de enero de 2013, quedando emplazada la parte demandada para que en un lapso de 5 días de despacho siguientes a aquel procediera a dar contestación al fondo de la demanda; todo ello de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, vencido el lapso para contestar al fondo se abre ope legis el lapso de promoción de pruebas previsto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil a saber: 17, 18, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31 de enero de 2013; y, 1, 4, 5, 6, y 7 de febrero de 2013; evidenciándose de las actas solo la promoción de pruebas emanada de la representación judicial de la parte actora este Tribunal las da por admitidas conforme a lo estipulado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, el artículo 362 ejusdem establece textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra en fecha 01 de febrero de 2012, interponiendo escrito de cuestiones previas siendo declaradas sin lugar por lo que tenia la carga de contestar al fondo en los lapsos establecidos adjetivamente lo cual no ocurrió. Constatado lo anterior se debe deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida. En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cumplimiento de contrato sustentado en un contrato de obra, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.
Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)
En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR contra ATS TECNICA SUR C.A. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: En la instalación y suministro de los equipos especificados en el Presupuesto Numero MOD3129 para la Modernización de dos (2) Ascensores de Pasajeros en el Edificio VILLAPOL, que está ubicado en la Avenida El Servicio, Parque Residencial Valle Arriba, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Miranda; SEGUNDO: Al reconocimiento de los pagos de las cuotas realizadas La Junta de Condominio del Edificio VILLAPOL, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 279.768,20); TERCERO: se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de marzo de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2011-000691
|